REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN VILLA DE CURA
214º y 165º


Villa de Cura, 24 de noviembre de 2025

Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Y vistala Medida Cautelar solicitada por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.744.061, abogado en libre ejercicio I.P.S.A. 128.816, actuando en su propio nombre y representación, propuesta en el libelo de demanda; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez a solicitud del demandante decretará tales medidas cuando se funde en instrumentos o documentos que en el contenido de dicho artículo se especifica, a tal efecto el mismo establece:
“…Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.…”

Además, como quiera que las Medidas Cautelares decretadas por los jueces corresponde con una facultad reglada, es por lo que en consecuencia, deben ser motivadas puesto que en caso contrario se incurriría en arbitrariedad.
Esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente en el escrito libelar, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.764, O solidariamente al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.474.717, en su carácter de avalista o fiador de la deuda; ambos con domicilio en la siguiente dirección: calle 2, sector Los Tanques, casa número 36, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, parte demandada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) incoado por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.744.061, abogado en libre ejercicio I.P.S.A. 128.816, actuando en su propio nombre y representación, embargo que se hará hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (410,00 $USA) o en su defecto el valor al cambio en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento de la práctica de la medida de embargo, que representa el doble del monto reclamado más un cinco por ciento (5%) del monto por concepto de interés de moratorios del monto total exigido, y que se especifican de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200,00 $ USA), o en su defecto el valor al cambio en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, y que a la fecha de interposición de la demanda, es por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 18.610,00), que es el importe total que se desprende del instrumento Cambiario presentado, cuyo pago judicial se demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (10,00 $ USA) o en su defecto el valor al cambio en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG: GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA

ABG: ADRIANA PIÑERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Expediente Nº 7112-25
GCGB/AP