Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JUANA LUISA PEREZ CASTAÑEDA y ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-13.954.132 y V-7.112.424, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ABEL JOSE MENDOZA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.871, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces y juezas de Paz. Désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 1091-25. Verificado como ha sido la identificación de los ciudadanos JUANA LUISA PEREZ CASTAÑEDA y ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-13.954.132 y V-7.112.424, respectivamente, por video llamada vía Whatsapp, por cuanto se encuentran domiciliados la primera en Charlotte Norte de Carolina Codigo Postal 28208 2603 Holton Av. de los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en Villa de Leyva, Boyacá, Barrio Roble Alto, Carrera 11 Casa N° 128-b de la Republica de Colombia, donde le confieren porder Apud acta al abogado en ejercicio: ABEL JOSE MENDOZA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.871, y siguiendo los lineamientos de la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 303, Expediente 2021-0066, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.021,y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163; el cual se procederá a dictar el presente fallo. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº291, folio 290 Tomo I del año 1995, en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Naguanagua y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de los Tanques, casa S/N de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, Declarando que en dicha relación matrimonial, no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar, manifestando que de mutuo consentimiento han acordado como medio para lograr sus objetivos personales, individualmente procurando así el libre desarrollo de nuestras personalidades, separados y no sometidos al vínculo matrimonial y que sus voluntades de permanecer casados han desaparecido definitivamente, al punto que su principal objetivo personal es disolver su matrimonio; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.

II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el
Artículo 185 ejusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces y juezas de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: JUANA LUISA PEREZ CASTAÑEDA y ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-13.954.132 y V-7.112.424, respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho y que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.