Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: HEIRA COROMOTO NUÑPEZ , Cedula de identidad Nº V-8.732.486 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos : MARIELVIS NAZARETH PINTO BLANCO venezolana, mayor edad, Titular de la cédula de titular de la cédula de identidad N° V-28.575.230 y FRANCISCO ALEJANDRO MORALES RODRIGUEZ Titular de la cédula de titular de la cédula de identidad entidad N° V - 30.415.736 Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en Articulo ( 308) de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 60 de Agosto de 2025, por las partes en beneficio de su hija: ALLISSON MARIEE MORALES PINTO de dos (02) años de edad cada uno, en los siguientes términos:
“… El padre aportará la cantidad de ( 6.400, ) bolívares Quincenal para los gastos de alimentación de du hija a razón de cincuenta dólares ( 50$ ) al cambio del Banco Central de Venezuela, para gastos de ropa , calzados , útiles y uniformes escolares, atención médica y medicina aportara 50% de los gastos que genere la niña cada dos meses hará el aporte de un kits, de artículos de uso personal, ( champo, crema, jabón entre otros ), al igual que el aporte del 50% de recreación, deporte, si es el caso en cultura, en la temporada navideña también hará el aporte de 50% de los gastos que genere su hija, al llegar el momento incluyendo el juguete tradicional. Es todo bajo el concepto de obligación de manutención, como lo está establece la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolecente en los artículo,. LOPNNA., Es todo. Y según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (6) folios útiles. Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescente por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
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