REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veintiocho (28) de Noviembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: TM-159-2025.-
SOLICITANTE: DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.835, domiciliada en Urbanización Banco Obrero 2, Calle Principal, Casa Nº 09, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, teléfono móvil con tecnología WhatsApp Nº 0412-8170071.
ABG. ASISTENTE: FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la Gestión Social de la Jornada de Atención Integral al Ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que llevó a cabo el Poder Judicial.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LOS HECHOS
El día viernes veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se redactó escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos constante trece (13) folios útiles, suscrito por la ciudadana: DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.835, domiciliada en Urbanización Banco Obrero 2, Calle Principal, Casa Nº 09, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, teléfono móvil con tecnología WhatsApp Nº 0412-8170071, actuando en representación de sus hermanos, ciudadanos: ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio, ciudadana: FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social de la Jornada de Atención Integral al Ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que Llevó a cabo el Poder Judicial; mediante el cual solicita sea declarada junto a sus tres (03) hermanos, ciudadanos: ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ANA MERCEDES HERNANDEZ, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-2.516.034, quien falleció ad intestato en fecha primero (01) de Julio del año 2025, a causa de: PARADA CARDIORESPIRATORIA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA-NEUMONÍA POR BRONCO ASPIRACIÓN, EVENTO CEREBRO VASCULAR, según se desprende de copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 528, folio 028, Tomo III, de fecha 01-07-2025, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, del Estado Guárico, actuando según resolución Nº 220727-0061 de fecha 27-07-2022, publicada en gaceta oficial Nº 42.465 de fecha 19-09-2022, que consigno al escrito de solicitud (FOLIO 01 al 04).-
La solicitante acompañó al escrito, acta de defunción asentada bajo el Nº 528, folio 028, Tomo III, de fecha 01-07-2025, copia de las actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad de sus tres (03) hermanos; ciudadanos: ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente. (FOLIOS 05 al 14).-
En fecha 24-11-2025, esté Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dar entrada, anotar en los libros correspondiente y admitió la presente solicitud, suscrita por la ciudadana DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.835, domiciliada en Urbanización Banco Obrero 2, Calle Principal, Casa Nº 09, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, teléfono móvil con tecnología WhatsApp Nº 0412-8170071, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la Gestión Social de la Jornada de Atención Integral al Ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que llevó a cabo el Poder Judicial. Como también se fijó para el tercer día de despacho siguiente al del mencionado auto, a fin de que la solicitante, ciudadana: DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, supra identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar, por ante la sede de este Juzgado, a las 11:00am y las 11:30am. (FOLIO 15).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada mediante escrito en fecha 21/11/2025, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana: DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, supra identificada, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el primero (01) de Julio del año 2025, falleció ad intestato en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-2.516.034, a consecuencia de PARADA CARDIORESPIRATORIA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA-NEUMONÍA POR BRONCO ASPIRACIÓN, EVENTO CEREBRO VASCULAR, según se desprende de copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 528, folio 028, Tomo III, de fecha 01-07-2025, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, del Estado Guárico, actuando según resolución Nº 220727-0061 de fecha 27-07-2022, publicada en gaceta oficial Nº 42.465 de fecha 19-09-2022; quien era madre de la ciudadana: DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.835, tal como consta en el Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 2, folios: 1 y 2 vto y fte, de fecha 06-08-2025, emitida por ante el Registro Civil de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, y de sus hermanos, ciudadanos: ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ Y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente; así como se evidencia de las Actas de Nacimientos asentada bajo los Nros: 81, folio 164 y 165, de fecha 14-07-2025, del libro de Registro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua; acta Nº 681, de fecha 07-08-2025, de libro de Registro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; y acta Nº 03, folios: 02, de fecha 07-08-2025, del libro de Registro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de San Francisco de Cara, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, respectivamente.
Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 27 de Noviembre de 2025, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que tanto la solicitante DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, como los ciudadanos: ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA MERCEDES HERNANDEZ.
El artículo 822 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como el apellido, la nacionalidad, los alimentos, guarda y custodia, derechos sucesorios, entre otros. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
También puede ser interpretada como el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos.
En Venezuela la filiación se prueba mediante la partida de nacimiento. Ejemplo: «Para demostrar su filiación, la demandante llevó a juicio la partida de nacimiento para demostrar que era hijo del fallecido y tenía derecho a heredar a este».
El ACTA DE NACIMIENTO
Se trata de un acta emitida por el Estado en la que se registra de manera oficial el nacimiento de un ciudadano y su condición de venezolano. En la misma se incluyen datos entre los que destacan los nombres completos del recién nacido y de sus padres, sexo, lugar, fecha y hora del nacimiento.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
Probar la filiación entre los herederos y el causante.
Que no existe filiación si no está probada.
Que la prueba por excelencia para probar la filiación entre padres e hijos es el acta de nacimiento y que dicho documento no se encuentra anexado como fundamento en la solicitud.
Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.
Al respecto se advierte, que analizadas las actas del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana: DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.835, y que está a su vez solicita sea declarada junto a los ciudadanos: ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ANA MERCEDES HERNANDEZ, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-2.516.034, quien falleció ad intestato en fecha primero (01) de Julio del año 2025; también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción de la De Cujus ANA MERCEDES HERNANDEZ, signada con el Nº 528, folio 028, Tomo III, de fecha 01-07-2025, emitida por el Registro Civil de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, para hacer constar el fallecimiento de dicha ciudadana y las causas de ese deceso; así como también de las Actas de Nacimientos, Nros: 2, folios: 1 y 2 vto y fte, de fecha 06-08-2025; Acta Nº 81, folio 164 y 165, de fecha 14-07-2025 de los libros de Registro de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua; acta Nº 681, de fecha 07-08-2025, de libro de Registro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; y acta Nº 03, folios: 02, de fecha 07-08-2025, del libro de Registro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de San Francisco de Cara, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, respectivamente; junto con las copias de las cédulas de identidad de la solicitante DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ y sus hermanos ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, y de la De Cujus ANA MERCEDES HERNANDEZ, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos en cuanto a DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, y de la De Cujus ANA MERCEDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.115.835, V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta Juzgadora observa y así ha quedado demostrado que tanto la solicitante: DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.835, como los ciudadanos ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA MERCEDES HERNANDEZ, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-2.516.034, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil…
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana DAMELY JESÚS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.835, y los ciudadanos: ZORELY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, MARYURY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ y YRAIRE JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.579, V-9.887.331, y V-12.477.234; respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante causante ANA MERCEDES HERNANDEZ, quien en vida portaba el número de cédula de identidad Nº V-2.516.034, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los veintiochos (28) días del mes de Noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA,
Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30am).-
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
Solicitud Nº TM-159-2025.
YLUB/gcht.-.
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
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