TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Juan de Payara, 13 de Noviembre del 2025
214° y 165°

DEMANDANTE: SALAS BOLIVAR FERNANDO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.16.538.814, Debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio: MARINA MERCEDES CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.167.717, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.671
DEMANDADO(a): INFANTE BELIZARIO KAIRA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.680.773, domiciliada en la Parroquia Cunaviche, Sector Cementerio la Manga, calle Alexis Machado C/S, Municipio Pedro Camejo Estado Apure
MOTIVO:

SENTENCIA:
FECHA:
CAUSA Nº DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
DEFINITIVA.
13-11.2025
2025-569
NARRATIVA
En fecha Dieciocho de Junio del año Dos Mil Veinticinco 18/06/2025) el Ciudadano: : SALAS BOLIVAR FERNANDO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.16.538.814, con domicilio en el sector Centro 1, calle Sucre al final de Cunaviche, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio: MARINA MERCEDES CASTILLO CASTILLO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.671, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.167.717. Presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Mediante distribución. Escrito mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nª AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra la ciudadana: INFANTE BELIZARIO KAIRA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.680.773, con domicilio en la Parroquia Cunaviche, Sector Cementerio la Manga, calle Alexis Machado C/S, Municipio Pedro Camejo Estado Apure (F.1 al 07).
Por auto dictado en fecha 25 de Junio del año Dos mil veinticinco (25/06/2025), este tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 2025-569, se libró Boleta de Notificación a la Representante de Ministerio Público (Fiscalía Sexta) y Boleta de Citación a la demandada antes identificada en auto. (F.08 al 10).
En fecha Diez de Julio del año Dos Mil Veinticinco (10/06/2025), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada de la parte demandada (F. 11 al 12).
En fecha Quince de Julio del año Dos mil Veinticinco (15/07/2025), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico (Fiscal Sexta) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (F. 13 al 14).
En fecha Diecisiete de Julio del año Dos Mil Veinticinco (17/07/2025), se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que han transcurrido los Tres (03) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, la cual no compareció, ni por si ni mediante Apoderado Judicial. En este mismo acto se fijó la Audiencia Única para el día Miércoles Veintitrés de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (23-07-2025) (F. 15).
En fecha Veintitrés de Julio de Dos Mil Veinticinco (23/07/2025), se dictó auto mediante el cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Única, la cual no se realizó por falta de energía eléctrica. Por tal motivo se difirió la Audiencia Única para el día lunes Veintiocho de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (28-07-2025). (F.16).
En fecha Veintiocho de Julio de Dos Mil Veinticinco (28/07/2025), se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaro Desierto el acto de la Audiencia Única, por la no comparecencia de las partes. (F.17).
En fecha Veinticuatro de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (24/10/2025), se dictó auto mediante el cual se deja constancia que culmino el lapso de los (10) días de despacho, de no haber recibido la Opinión de Fiscal y se declaró visto para sentenciar. (F.18).
En fecha Doce de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (12/11/2025), se dictó auto, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura desde el folio 13 hasta el folio 18 (F. 19).

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en concordancia con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la Sentencia en los términos siguientes:

MOTIVA
La lectura del escrito libelar patentiza, que el compareciente solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 12 de Mayo del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada; fijando el último domicilio conyugal en el Sector cementerio la manga calle Alexis Machado C/S de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y que por causas muy diversas y complejas su vida conyugal fue interrumpida desde el 01 de Enero del año 2024, y actualmente se encuentran separados de hecho. Asimismo, el solicitante expresó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar; motivos por los cuales solicita el divorcio fundamentándose en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que expresan lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
…omissis...
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
…omissis…
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual,
Pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite
es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal).

Por lo que de la interpretación de la citada normativa y jurisprudencia se desprende, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, a través del procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, formulada por el Ciudadano: SALAS BOLIVAR FERNANDO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.16.538.814, con domicilio en el sector Centro 1, calle Sucre al final de Cunaviche, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio: MARINA MERCEDES CASTILLO CASTILLO. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.167.717. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.671, Contra la ciudadana INFANTE BELIZARIO KAIRA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.680.773. Y Por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil De la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha Doce de Mayo del año Dos Mil Doce (12/05/2012) .SEGUNDO: Expídase por Secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,
ABG. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA
Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.



La Secretaria,


Abg. Yadibis Yasnair Camejo De Tovar



En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo.

La Secretaria,


Abg. Yadibis Yasnair Camejo De Tovar


EXP. Nº 2025-569.