REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 13 DE NOVIEMBRE DEL 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
SOLICITANTE: YECENIA MARIA YILALYS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.617, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD N°: 11.574-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-378
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 04 de Noviembre del 2025, y recibida por este Tribunal ese mismo día, siendo presentada por la ciudadana YECENIA MARIA YILALYS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.617; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, actuando en este acto en su condición de cónyuge del de Cujus MANUEL YSAS CENTENO GUZMAN(+), y a favor de los hijos del difunto, a saber: ALEJANDRO RAFAEL CENTENO CEDEÑO, ALBERT MANUEL CENTENO YILALES, ANDERSON JOSUE CENTENO YILALES, MAYECIT MARIA CENTENO YILALES, JESUS MANUEL CENTENO TORRES, MARIA ALEJANDRA CENTENO TORRES, LUIS RAFAEL CENTENO CEDEÑO, RANDYS EMMANUEL CENTENO CASTRO y JUAN MANUEL CENTENO CEDEÑO, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.843.870, V-19.782.044, V-19.782.045, V-23.538.063, V-28.198.610, V-31.337.844, V-26.445.112, V-26.786.403 y V-20.915.711, sobrevivientes de quien en vida se llamara MANUEL YSAS CENTENO GUZMAN(+), quien era portador de la cédula de identidad N° V-6.632.719. Posteriormente, el día 07 de Noviembre de 2025, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada y procedió a dictar un Despacho Saneador, indicándole a la parte solicitante de autos, que subsanara el escrito de solitud, por cuanto señaló: en el Particular “(…)QUINTO: Si saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon Nueve (09) hijos, de nombres 1.-ALEJANDRO RAFAEL CENTENO CEDEÑO V-29.843.870, 2.- ALBERT MANUEL CENTENO YILALES V-19.782.044, 3.-ANDERSON JOSUE CENTENO YILALES V-19.782.045, 4.-MAYECIT MARIA CENTENO YILALES V-23.538.063, 5.-JESUS CENTENO TORRES V-28.198.610, 6.-MARIA CENTENO TORRES V-31.337.844, 7.-LUIS RAFAEL CENTENO CEDEÑO V-26.445.112, 8.-RANDYS EMMANUEL CENTENO CASTRO V-26.786.403 9.-JUAN MANUEL CENTENO V-20.915.711(…)”. Y por cuanto, en el escrito de solicitud, la ciudadana YECENIA MARIA YILALYS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.617, señaló que los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL CENTENO CEDEÑO, ALBERT MANUEL CENTENO YILALES, ANDERSON JOSUE CENTENO YILALES, MAYECIT MARIA CENTENO YILALES, JESUS MANUEL CENTENO TORRES, MARIA ALEJANDRA CENTENO TORRES, LUIS RAFAEL CENTENO CEDEÑO, RANDYS EMMANUEL CENTENO CASTRO y JUAN MANUEL CENTENO CEDEÑO son todos producto de la unión conyugal que mantuvo con el de cujus MANUEL YSAS CENTENO GUZMAN(+); al revisar pormenorizadamente las Actas de Nacimiento anexadas a la presente solicitud, se observó que solo los ciudadanos ALBERT MANUEL CENTENO YILALES, ANDERSON JOSUE CENTENO YILALES y MAYECIT MARIA CENTENO YILALES son hijos procreados de la solicitante con el de cujus; Por otro lado, los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL CENTENO CEDEÑO, JESUS MANUEL CENTENO TORRES, MARIA ALEJANDRA CENTENO TORRES, LUIS RAFAEL CENTENO CEDEÑO, RANDYS EMMANUEL CENTENO CASTRO y JUAN MANUEL CENTENO CEDEÑO son hijos reconocidos por el De Cujus, que nacieron fuera de la unión conyugal, y fueron procreados con una ciudadana distinta a la establecida en el Acta de Matrimonio, consignada en el escrito libelar, siendo así contradictorio lo afirmado en el escrito de solitud, por cuanto no todos fueron procreados dentro de la unión matrimonial que alega la solicitante. En tal sentido, este Tribunal consideró que la parte solicitante debe señalar que los mencionados ciudadanos que no fueron procreados durante la unión conyugal, que son hijos legítimos reconocidos del ciudadano MANUEL YSAS CENTENO GUZMAN(+), más no todos son fruto del matrimonio que sostuvo con la hoy solicitante ciudadana YECENIA MARIA YILALYS ACUÑA. Y conforme a lo antes expuesto, este Tribunal instó a la parte solicitante, a subsanar lo indicado y a presentar nuevo escrito, otorgándosele un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes, al auto dictado, con la finalidad que la parte solicitante, corrigiera la incongruencia señalada; por cuanto este Tribunal consideró necesario establecer dicha información. Y, habiéndose concluido sobradamente el lapso otorgado por este Tribunal, para que los demandantes subsanaran, sin que los mismos hayan acudido a subsanar lo indicado. Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la ciudadana YECENIA MARIA YILALYS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.617, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, solicitó sea declarada cómo ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, así como a los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL CENTENO CEDEÑO V-29.843.870, ALBERT MANUEL CENTENO YILALES V-19.782.044, ANDERSON JOSUE CENTENO YILALES V-19.782.045, MAYECIT MARIA CENTENO YILALES V-23.538.063, JESUS CENTENO TORRES V-28.198.610, MARIA CENTENO TORRES V-31.337.844, LUIS RAFAEL CENTENO CEDEÑO V-26.445.112, RANDYS EMMANUEL CENTENO CASTRO V-26.786.403 y JUAN MANUEL CENTENO V-20.915.711, quienes alega haber procreado durante la unión conyugal que sostuvo con quien en vida se llamara MANUEL YSAS CENTENO GUZMAN(+), quien era portador de la cédula de identidad N° V-6.632.719, fundamentando su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Procesalmente para el derecho, una demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del estado, para resolver controversias entre las partes. El caso que nos ocupa, se trata de una SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es obtener una sentencia donde el juez, declara judicialmente a una o varias personas como Únicos y Universales Herederos del de cujus, otorgándole legitimidad para ejercer sus derechos y acciones dentro de la comunidad Sucesoral. Para la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario (Sala Político Administrativa del TSJ, Expediente 2021-0131 de fecha 08/12/2021). Y, aunque es considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y su alcance es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, específicamente, la condición de heredero a determinadas personas; la misma, debe cumplir los requisitos de forma establecidos en la ley adjetiva, para su admisibilidad. de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en ese mismo orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:
“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).
En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto, garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por otra parte, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora, el cual establece lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174".
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que todas las personas mencionadas como hijos fueron concebido dentro de la unión matrimonial que sostuvo con el de cujus. Además de ello, no realizó la subsanación, indicada por este Tribunal en el lapso perentorio otorgado en fecha 07 de Noviembre del año que discurre, el cual era de tres (03) días de despacho.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por otro lado, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
En tal sentido, concluido íntegramente el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, mediante despacho saneador de fecha 07 de Noviembre de 2025, el cual riela al folio 33, forzosamente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas, no le queda más que INADMITIR la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación y en concordancia con los artículos 206, 340 (4°) (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con el artículo 206, 340 (4°) (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana YECENIA MARIA YILALYS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.617, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, actuando en este acto en su condición de cónyuge del de Cujus MANUEL YSAS CENTENO GUZMAN(+), y a favor de los hijos del difunto, a saber: ALEJANDRO RAFAEL CENTENO CEDEÑO, ALBERT MANUEL CENTENO YILALES, ANDERSON JOSUE CENTENO YILALES, MAYECIT MARIA CENTENO YILALES, JESUS MANUEL CENTENO TORRES, MARIA ALEJANDRA CENTENO TORRES, LUIS RAFAEL CENTENO CEDEÑO, RANDYS EMMANUEL CENTENO CASTRO y JUAN MANUEL CENTENO CEDEÑO, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.843.870, V-19.782.044, V-19.782.045, V-23.538.063, V-28.198.610, V-31.337.844, V-26.445.112, V-26.786.403 y V-20.915.711, sobrevivientes de quien en vida se llamara MANUEL YSAS CENTENO GUZMAN(+), quien era portador de la cédula de identidad N° V-6.632.719. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvase los originales y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (13) días del mes de Noviembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 13 de Noviembre del año 2025, siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Solicitud Nº 11.574-2025
IDL/CLM/mcbc
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