REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (14) de Noviembre de 2025
215° Y 166°

Este Tribunal con vista a la diligencia presentada por la ciudadana GISELA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.600 y JHULITZA ROSARIO MOLINA RODRIGUEZ, ambas abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 56.538 y 102.340, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC), mediante la cual solicitan que este juzgado deje sin efecto la Medida Innominada de Protección decretada en fecha 06 de Julio del año 2023, en virtud de estar definitivamente firme la sentencia dictada, y publicada en el presente procedimiento, en fecha 27 de Octubre del año 2025. Al respecto observa este Tribunal, en virtud del alegato esgrimido por la representación de la parte demandada, y efectivamente existiendo decisión de este Juzgado que declaró SIN LUGAR la acción por motivo de RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoada por el ciudadano KALED JOSE EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.824, Presidente de la Sociedad Mercantil “El Jeque Mayor II, C.A” representado judicialmente por el ciudadano DARIO PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.877.712, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412, en contra de la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), R.I.F. G-20010014-1, la cual riela desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento doce (112) de la pieza N° 02 principal, que la medidas preventivas son decretadas en cualquier juicio, y que la jurisdicción cautelar en principio no existe autónomamente sino en razón de una causa principal, ya que las mismas están previstas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar la ejecución de la sentencia; proteger al administrado, garantizando el resultado práctico de las acciones del que reclama una omisión o demora de servicios públicos contra el prestador de servicios, mediante un sistema que permite garantizar la correcta prestación de servicios públicos que satisfagan al usuario quien debe en contraprestación cancelar su consumo, pero mientras se resuelva el reclamo, pueda seguir gozando del beneficio del servicio público; de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso, todo ello en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en la sentencia N° 2001-000113 de fecha 20 de Diciembre del 2001, en cual se estableció lo siguiente:

"(...) Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva (...)"

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que está ajustado a derecho, la solicitud de dejar sin efecto la medida complementaria que contiene Medida Innominada de Protección decretada en fecha 06 de Julio del año 2023, con el objetivo de que, y se cita: "(…)1) CORPOELEC se abstenga de no practicar corte de energía eléctrica con extracción de contactores (Tabacos) en el inmueble en virtud de que esa medida afectaría tanto a un núcleo familiar como a la actividad comercial de la Sociedad Mercantil “EL JEQUE MAYOR II y por ende a toda la comunidad que se beneficia de la actividad que desarrolla el comercio. 2) Que se suspenda temporalmente el cobro de la denominada Factura de Recuperación de Energía de la Sociedad Mercantil “EL JEQUE MAYOR II, C.A.(…)”; En virtud de que, como fue establecido con anterioridad las medidas son decretadas con la finalidad de asegurar el fallo que hubiere de dictar el Tribunal en su respectiva oportunidad procesal, y una vez que quede resuelta la controversia objeto de la litis, se procede a dejar sin efecto las mismas, que fueron decretadas al inicio de la litis, y no existiendo razón alguna para mantener el decreto de la medida preventiva, en razón de que el juicio principal fue declarado SIN LUGAR, y dicha sentencia quedó definitivamente firme, por cuánto la contraparte no ejerció recurso alguno en contra del pronunciamiento efectuado por este Tribunal, es por lo que la presente solicitud de la suspensión de la medida preventiva, que fue realizada por la parte demandada debe de prosperar y así se decide. En consecuencia, y con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y sentenciada SIN LUGAR como se encuentra la presente causa, se procede a dejar sin efecto la Medida Innominada de Protección decretada en fecha 06 de Julio del año 2023, y en efecto de ello se ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la misma, en el presente juicio por motivo RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, lo cual se procederá por auto separado en el Cuaderno de Medidas de la presente causa. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG: CARMEN LUISA MOREY








IDL/CLM/mcbc

EXP N° 5.462-2023