REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (14) DE NOVIEMBRE DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.973, residenciada en el Apartamento N° 03, Piso 02, Edificio Camali, Carrera 14 (Antigua Rojas), entre Carrera 05 y 06, Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0424-934.60.99, y correo electrónico: lilianaficano47@hotmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ELIZABETH ABANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.762.447 y V-12.154.583, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 210.753 y 76.575, respectivamente, y ambos de este domicilio. (Facultad según consta en Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 07 de junio del año 2024, anotado bajo el N° 16, Tomo, 32, Folios 54 hasta el 56).
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.922.042, domiciliada en Maturín, estado Monagas, en su condición de Apoderada de la ciudadana MARÍA FELICIA DE LISI, (VIUDA DE FICANO), de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-85.722, según consta en Poder Especial, Apostillado en la República de Italia de fecha 08/01/2024, y presentado para su registro por MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.042. Poder verificado mediante Video llamada, vía WhatsApp a la ciudadana MARÍA FELICIA DE LISI, con cédula de identidad N° E-85.722, al número de teléfono: +393240944295, el día 22/04/2024, registrado con número de trámite 2024.2.297, bajo el N° 03, Tomo 07, de fecha 03 de Mayo del 2024.
ACCIÓN DEDUCIDA: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nº: 5.778-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-380
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.973, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.042, en su condición de Apoderada Especial de la ciudadana MARÍA FELICIA DE LISI, VIUDA DE FICANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-85.722, por distribución ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre del año 2025, y recibido ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Se le da entrada, y se ordena anotar en el Libro de entrada de causas con el N° 5.778-2025. Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente demanda, relacionada con la solicitud de RENDICION DE CUENTAS, presentada por la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.973, a través de su Apoderado Judicial, el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°210.753, relacionado con lo que ha estado cobrando por concepto de alquileres de Seis (06) Apartamentos, ubicados en la Carrera 14 (antigua Rojas), entre Carrera 5 y 6, Municipio Maturín del estado Monagas, desde noviembre del año 2014 hasta la presente fecha, este Tribunal observa lo siguiente:
Señalan el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“DE LOS HECHOS. Consiste que en fecha 31 de agosto del 2011, falleció ab-intestato, en esta ciudad el causante y padre de mi representada, el ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO, tal como se evidencia en Certificación de Declaración Sucesoral, el cual anexo marcado con letra “B” y también en la misma se menciona los causantes del de cujus y son: la madre de mi patrocinada, la ciudadana MARÍA FELICIA DE LISI la viuda, quien tiene actualmente 84 años de edad y once (11) años fuera del país, también figura el hijo menor del de cujus SALVATORE DANIEL FICANO DE LISI, este último fallecido el 18 de mayo del 2012, se anexa copia del acta de defunción marcado con letra “C”. Actualmente, mi representada LILIANA MARISELA FICANO DE LISI (huérfana) y la ciudadana MARÍA FELICIA DE LISI (viuda), figuran como las únicas causantes de nuestro mandante CASIMIRO FICANO FICANO, como consta en copia certificada de DECLARACION (…) sobre los inquilinos y ser la apoderada de la madre de mi patrocinada, hasta fue osada de solicitarle a mi representada que desalojara el edificio y no molestase mas a los inquilinos. Se consigna copia simple de denuncia marcado con letra “H”. Ahora bien ciudadano juez, para su conocimiento, este Poder Especial, está siendo objeto de un proceso de demanda de nulidad absoluta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, bajo el número de nomenclatura interna 17.229, demanda que se encuentra bastante avanzada, por presentar numerosas irregularidades, en los que menciono solo tres (03) de ellas: 1) por ser un documento que viola la normativa de los derechos sucesorales, ya que mi representada es parte de esa propiedad dada en ese poder y ella nunca fue tomada en cuenta para firmarlo. 2) porque ese poder incluye como única propietaria a la señora MARÍA DE LISI, sabiendo que ese inmueble es un bien de una comunidad de herederos, por tanto, viola el derecho Sucesoral de mi patrocinada. 3) Se puede apreciar que el poder no fue elaborado en Venezuela, sino en la nación de Italia, y este fue apostillado diez años después de haber sido conferido, siendo usado en Venezuela, sin cumplir las formalidades de ley establecidas por el respectivo consulado. Por consiguiente, pido a este Tribunal le solicite a la ciudadana MARÍA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, Rendir cuenta de todo lo que ha estado cobrando por concepto de alquileres de los 06 apartamentos pertenecientes a este edificio, desde noviembre del año 2014 hasta la presente fecha. FUNDAMENTO DE DERECHO. La presente acción judicial se fundamenta en el derecho constitucional y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente. 7 El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y (…) Por cuanto la ciudadana se adjudicó la figura de Administradora del edificio con poder especial conferido desde la nación de Italia por parte de la mamá de mi patrocinada en fecha 13-11-2014 y hasta la presente fecha no le ha rendido cuentas en relación a los ingresos y egresos, que han surgido de alquileres de 06 apartamentos del referido edificio y por cuanto existe la presunción del mal manejo de los bienes por parte de la mencionada ciudadana. PETITORIO Es por ello ciudadano juez, que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana MARÍA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, cédula de identidad N° V-6.922.042, para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal a RENDIR CUENTAS de todas y cada una de las gestiones en ejercicio de este Poder Especial, en consecuencia solicito: Primero: A este Tribunal, se sirva ordenar la RENDICION DE CUENTAS a la ciudadana MARÍA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, cédula de identidad N° V-6.922.042, en su condición de apoderada que ha venido utilizando este instrumento desde noviembre de 2014 hasta la presente fecha para cobrar los alquileres de seis apartamentos pertenecientes al referido edificio que está ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas. Protocolizado pr ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 27-07-2010, N° 30, Tomo 11, Folio 171, del Tercer Trimestre. Segundo: Que rinda cuentas de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil. Tercero Demandamos igualmente el pago de las costas y costos que la presente acción genere hasta su culminación. MEDIDAS PREVENTIVAS. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que facultan al Juez a decretar medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por una de las partes y por la otra, establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de las causas las medidas de embargo de (…) 51, condominio Ceiba, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414-098.13.13. Y finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En Maturín a la fecha de su presentación. Otro si: dejo constancia que todas las copias que estoy presentando “son simples”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, puede observarse una interrupción en la ilación al narrar los hechos, por decir, va de la prueba marcada “C”, a la marcada en letra “H”, cuando se refiere a “DECLARACION” interrumpe la frase, y continúa a “sobre los inquilinos y ser la apoderada de la madre de mi patrocinada…”. En el folio 02, cuando escribe sobre el fundamento de derecho: “responsable, equitativa y(…)” luego sigue “(…)Por cuanto la ciudadana se adjudicó la figura de Administradora…” En el folio 03, cuando se refiere a las Medidas Preventivas, anota: “el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de las causas de las medidas de embargo de(…)” y sigue: “(…) 51, condominio Ceiba, parroquia Boquerón…”
Entonces, es oportuno aclarar que, la demanda es considerada como el acto que inicia el procedimiento, pues así lo indica la norma legal establecida; es decir, es el acto primigenio del proceso; por lo que, el libelo de la demanda debe ser presentado en forma escrita, debe ser claro para que las partes, y el Juez comprendan los hechos, las pretensiones, los nombres y domicilios de los involucrados. La claridad permite una defensa adecuada, y es fundamental para que el juez pueda emitir una sentencia y debe cumplir con los requisitos de forma, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica cuáles son esos requisitos que debe contener toda demanda al momento de ser presentada, los cuales se describen a continuación:
"(…) 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ."
Cónsono con el contenido del artículo que antecede, este Tribunal evidencia que conforme al libelo presentado por la parte demandante, no consta el domicilio establecido de la parte demandada, pues en el petitorio expresa que la ciudadana MARÍA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, pero no señala dirección exacta, no cumpliéndose de tal manera con el ordinal segundo (2°) del artículo antes señalado, y el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, para librar la respectiva boleta de citación.
Ahora bien, con relación al fundamento del derecho, la parte actora señala solamente el artículo 26 de la Constitución Nacional, y de forma ambigua las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin mencionar el articulado exacto para el trámite de la presente acción interpuesta; encontrándonos de tal forma ante una demanda que no tiene fundamentación legalmente establecida, habiendo determinado el mismo en su escrito libelar, conforme a las actas procesales que conforman la presente demanda, una fundamentación ambigua y genérica. Y siendo así, dicho escrito libelar no cumple con lo establecido en el ordinal quinto 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, también es oportuno señalar que, el juicio de cuentas es un proceso legal para determinar responsabilidad de quien administra fondos o bienes ajenos y para exigir la presentación de un informe detallado sobre los ingresos y egresos. Su objetivo es obtener un informe, y exigir la presentación detallada de los movimientos y operaciones realizadas en el manejo de bienes o dinero. Del mismo modo, establecer si hubo responsabilidades civiles, o de otro tipo por un mal manejo de fondos; recuperar el saldo deudor que resulte de la revisión de las cuentas, si es que lo hay y salvaguardar el patrimonio ante posibles irregularidades. Por otra parte, el juicio de cuentas es un procedimiento civil especial establecido en el Título II. De Los Juicios Ejecutivos, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, específicamente contenido en el artículo 673 hasta el 689, y en el fundamento de derecho de la presente demanda, no se especifica el articulado de la norma en la que la parte demandante, basa su acción. (Negrilla de este Tribunal).
De seguidas, y conforme a lo antes señalado, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, denota que conforme al caso que nos ocupa es una rendición de cuentas, y se encuentra regido dicho procedimiento dentro del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 673, el cual establece lo siguiente:
“(…) Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De tal manera, que conforme al contenido del artículo antes señalado, es evidente que la parte demandante, no demostró a criterio de este operador de justicia, un documento auténtico que acredite la obligación que tiene la ciudadana MARÍA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, antes identificada, a rendir cuentas a la parte actora, de un negocio de arrendamiento de bien inmueble, que esgrime la parte demandante en su escrito libelar, ni tampoco se evidencia, documento de arrendamiento alguno, en el cual se establezca el negocio o los negocios, sobre los cuales la parte demandada deba de rendirle cuentas, solamente visualizando este operador de justicia, documentos en copia simple que demuestran quienes forman parte de un acervo hereditario, sobre la sucesión del ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO (+); siendo totalmente insuficiente los anexos aportados por la parte demandante, junto a su escrito libelar, y no encontrándose ajustado a derecho lo establecido en el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil, y en consonancia con el ordinal sexto (6°), del referido artículo 340 eiusdem.
Sobre este particular, el procesalita R.H.L.R (Ricardo Henríquez La Roche), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 673, señala:
“(…)La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”.
En este mismo sentido, se pronuncia el autor A.S.N. en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (Pág. 285), con el caso que nos ocupa, al señalar lo siguiente:
“(…) Conforme a la previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias (…)”.
Así mismo, y conforme al caso que nos ocupa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Asimismo, la ley procesal civil, establece la declaración obligatoria de la dirección de las partes en su artículo 174, que señala lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o del lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”
Es por lo que este Tribunal, procede a determinar que dicha demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.973, quien actúa bajo su carácter de co-heredera de los bienes patrimonio del acervo hereditario del ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO (+), en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.042, en su condición de Apoderada Especial de la ciudadana MARÍA FELICIA DE LISI (VIUDA DE FICANO), de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-85.722, quien forma parte también del acervo hereditario de la sucesión del ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO (+), con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, que no habiendo cumplido la parte demandante con el deber de acompañar al libelo de la demanda, la prueba auténtica donde conste la obligación de la demandada de rendir las cuentas que se le demandan, requisito este indispensable para admitir la demanda debidamente, tal y como lo señala la norma que regula la materia y la doctrina, a criterio de este Juzgador, la misma debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a todas las consideraciones antes expuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 12, 174, el 340 (2°),(5°),(6°), el 341 y el 673 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción por motivo de RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.539.973, debidamente representada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra la ciudadana MARIA MAGDALENA TOMASELLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.042, en su condición de Apoderada de la ciudadana MARÍA FELICIA DE LISI (VIUDA DE FICANO), de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-85.722, según consta en Poder Especial, Apostillado en la República de Italia de fecha 08/01/2024. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo la 02:49 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.778-2025
IDL/CLM/mcbc
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