REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURIN 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.
215° y 166°
Expediente Nº 01274
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.423.264, numero telefonico: 0424-9117591, correo electrónico: mvirginiamedina@gmail.com y domiciliada en la Urbanización San Miguel, Sector Sinamaica, Casa Nro. 16, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.021.989, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.458, numero telefonico: 0414-7666466, correo electrónico: luisgynaga@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Unión, Oficina 2, Piso 2, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: Rectificación de acta de Matrimonio.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del interés directo y manifiesto de la Ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.423.264, numero telefonico: 0424-9117591, correo electrónico: mvirginiamedina@gmail.com y domiciliada en la Urbanización San Miguel, Sector Sinamaica, Casa Nro. 16, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.021.989, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.458, numero telefonico: 0414-7666466, correo electrónico: luisgynaga@gmail.com con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Unión, Oficina 2, Piso 2, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro. 36, Folios 84 y 85 del año 2003, emitida por El Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar y que corresponde como documento propio a la parte accionante.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 05 de Octubre del año 2025 por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándosele entrada en fecha 06/10/2025, signándose con el Nro. de Expediente 01274 y siendo admitida “cuanto ha lugar en derecho” el día 09/10/2025, conforme a lo previsto en los artículos 131, 132, 341 y 770 del código de procedimiento civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se libro Boleta de Citación (F-11) al ciudadano FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público (F-13), según lo exterioriza nuestra Ley Adjetiva, de igual forma conforme al artículo 507 del código civil, se ordena librar EDICTO (F-12) emplazando a "todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos por la presente rectificación de Acta de Nacimiento", ordenándose así, publicar en un Diario de mayor circulación Regional del Estado Monagas.
En fecha 09 de Octubre del presente año, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.423.264, numero telefonico: 0424-9117591, correo electrónico: mvirginiamedina@gmail.com y domiciliada en la Urbanización San Miguel, Sector Sinamaica, Casa Nro. 16, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; asistida por el Abogado LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.021.989, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.458, numero telefonico: 0414-7666466, correo electrónico: luisgynaga@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Unión, Oficina 2, Piso 2, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, consignando Poder Apud-Acta al Abogado LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.021.989, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.458, en un (01) Folio Útil más un (01), siendo agregado a los autos en fecha 14/10/2025.
En fecha 21/10/2025 el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia que en esa misma fecha compareció ante las puertas del Tribunal el Ciudadano FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES, plenamente identificado en autos, quien por su propia voluntad, mostrando su documento de identidad N° 13.092.050, firmo la respectiva boleta de Citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 22 de Octubre del presente año, compareció el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.021.989, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.458, actuando en el carácter acreditado en autos, consignando en un (01) folio útil mas dos (02) anexos una publicación del diario “El Periódico de Monagas” de fecha 22/10/2025, contentiva de una (01) constancia de una portada, una publicación del mismo y de un edicto librado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, agregándose a los autos en fecha 23/10/2025.
En fecha 24 de octubre del año 2024, compareció el ciudadano ALBERTO REJÓN, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna en ese acto acuse de recibo de la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada el día 23 de octubre 2025 por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
Expone el solicitante, en el libelo de Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 36, Folios 84 y 85 del año 2003, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar; lo siguiente: "...Ciudadano Juez, al momento de transcribir dicha Acta de Matrimonio se indicó como mi fecha de nacimiento el día 22/12/1976, siendo este incorrecto, por cuanto mi verdadera fecha de nacimiento es el día 20/05/1979, como lo demuestra mi partida de Nacimiento y mi Cedula de Identidad que Acompaño marcadas “B” y “C”. La rectificación a que aspiro es que este tribunal ordene corregir dicha Acta de Matrimonio, ya que deviene de la urgente necesidad de mis verdaderos datos personales y en la realización de otros trámites en la cual han apreciado el mencionado error y exigen su corrección. (…) ".
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Visto que riela a las actuaciones principales del presente asunto las Pruebas documentales consignadas sólo por la parte interesada MARIA VIRGINIA MEDINA NÚÑEZ; Y por cuanto las mismas no son manifiestamente Ilegales, ni Impertinentes, Se Admiten, salvo su apreciación en la Definitiva.
En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por lo que, en lo referente al material probatorio precedentemente trascrito, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado, esta Jurisdicente, pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de las pruebas producidas por la Accionante de la manera siguiente:
Cursa a los Folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) en copia certificada Acta de Matrimonio Nro. 36, Folios 84 y 85 del año 2003, emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, quien decide, le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil; 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios seis (06) y siete (07) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 746 del año 1979, de la Ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio ocho (08), copia simple del documento de Identidad (cédula) de la Ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se RECTIFIQUE EL ACTA DE MATRIMONIO Nro. 36, Folios 84 y 85 del año 2003, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al Acto de MATRIMONIO CIVIL ocurrido entre los ciudadanos MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ y FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES, por alegar la cónyuge solicitante, que en el acta mencionada se incurrió en errores materiales en cuanto a la trascripción de la misma.
Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:” Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
"Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
"Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley". (Cursiva de este Tribunal).
En el primer caso, presentará copia certificada del Acta que se pretende Rectificar, indicando claramente la corrección solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación del Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas transcritas, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de la norma adjetiva, se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida el acta de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”. En concordancia con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente señaladas, subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, preciso es traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación específica de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
Ahora bien, probado como han sido los hechos alegados y constatados los errores denunciados a través de la consignación de la copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 36, Folios 84 y 85 del año 2003, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde como partes involucradas aparecen los ciudadanos MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ y FRANCESCO CAPIA MORALES ya identificados. En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena en forma SUMARIA la Rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 36, Folios 84 y 85 del año 2003, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a los ciudadanos MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ y FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES. En consecuencia, se ordena realizar la debida nota marginal en dicha Acta de Matrimonio, con el fin de que se suscriban en forma correcta los datos recolectados, de la ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, el cual fue escrito de la siguiente manera: Por haber nacido en fecha 22-12-1.976, Siendo lo correcto: Por haber nacido en fecha 20-05-1979. Y así se decide. -
- V -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.423.264, numero telefonico: 0424-9117591, correo electrónico: mvirginiamedina@gmail.com, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Sector Sinamaica, Casa Nro. 16, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.021.989, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.458, numero telefonico: 0414-7666466, correo electrónico: luisgynaga@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Unión, Oficina 2, Piso 2, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro. 36, Folios 84 y 85 del año 2003, emitida por El Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la corrección de los datos recolectados, de la ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA NUÑEZ, el cual fue escrito de la siguiente manera: Por haber nacido en fecha 22-12-1.976, siendo lo correcto: Por haber nacido en fecha 20-05-1979. Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tratarse de un Juzgado de igual categoría del que emite el presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil se exhorta estampar la nota marginal correspondiente en el Libro de Actas del año 2003 y una vez que la misma se encuentre asentada, Oficiar lo conducente al organismo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio, remítase al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
La Secretaria
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 P.m).
La Secretaria,
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. N° 01274
MM/AR
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