REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Noviembre del año 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: Ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ PASTRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.762.169, Numero Telefonico: 0424-9385777, Correo Electrónico: rarpastran@gmail.com y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE BLANCO, Defensor Publico Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.655, Correo Electrónico: joseb.maza@gmail.com@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADO: Ciudadana INDIRA NERZOLAY GONZALEZ CARPINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.993.977 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 01289
Vista la presente Demanda de Divorcio Unilateral por Desafecto, procedente de la Jornada Extraordinaria de Tribunales Móviles Nacionales, realizada en fecha 31/10/2025, llevada a cabo en el Edificio Los Profesionales, donde funciona los Tribunales Civiles del Municipio Maturín del Estado Monagas y recibida por Distribución por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el Ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ PASTRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.762.169, Numero Telefonico: 0424-9385777, Correo Electrónico: rarpastran@gmail.com y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE BLANCO, Defensor Publico Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.655, Correo Electrónico: joseb.maza@gmail.com@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la Ciudadana INDIRA NERZOLAY GONZALEZ CARPINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.993.977 y de este domicilio, conforme a lo establecido en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera suscinta se transcribe a continuación:
“…En fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Trece, contraje matrimonio civil, con la ciudadana INDIRA NERZOLAY GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. de Acta 106 del año 2013 (…) Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Libertad, Calle E, Casa Nro. 71, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas (…) Decidimos separarnos de hecho en fecha 10 de junio del año 2017 (…) Durante nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS, no adquirimos bienes que liquidar (…)…”
Una vez admitida la demanda precedentemente transcrita en fecha 04 de Noviembre del 2025, este tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó la respectiva citación del demandado y la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose las boletas correspondientes (Folios 10 y 11) del presente expediente.-
En fecha 13/05/2025, comparece la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 10/11/2025, siendo las 03:22 PM, desde el Nro. Telefónico 04149983584, se realizo video llamada vía WhatsApp al Nro. Telefónico proporcionado por la Accionante (0412-3848939) de la Ciudadana INDIRA NERZOLAY GONZALEZ CARPINTERO, plenamente identificada en actas, con el objeto de notificarle de la Demanda de Divorcio interpuesta en su contra por el Ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ CARPINTERO, plenamente identificado, siendo esta respondida por su interlocutora, Ciudadana INDIRA NERZOLAY GONZALEZ CARPINTERO, quien entre otras cosas manifesto “… Si, estoy de acuerdo con el divorcio…”, remitiendo mensaje de texto con foto de su cedula de identidad, siendo agregado a los autos en fecha 13/11/2025.
En fecha 25 de Noviembre del 2025, comparece el Ciudadano ALBERTO REJON en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por El Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Efectuado el recorrido por el Ítems procesal; pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
La manifestación de voluntad de cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a ambos cónyuges-.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación, estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen.
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para el tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Ahora bien; tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
Tal situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”.
El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano. La tutela judicial efectiva. Protección constitucional del matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo
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