REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 06 DE NOVIEMBRE DE 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 01286
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.805.853, numero telefónico: 0414-7661997, correo electrónico: abiad2017@gmail.com, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN LISBOA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.354.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.522, número telefónico: 0416-5199223, correo electrónico: rubenlisboa204@gmail.com, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CAMALEON, Registro de Información Fiscal N° 50112008-0, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 176, Tomo 4-A RM MAT, en fecha 28 de Mayo de 2021, según expediente 391-52830, con domicilio fiscal en la Avenida José Antonio Páez, cruce con carrera 6, Local Sin Numero, Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de su representante legal ciudadana RAIZA ROSINA ARAY MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.141.319, correo electrónico drogeriacamaleon@gmail.com, con teléfono móvil 0424-3332331 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION).-
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 30/10/2025, se le dio entrada a la Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el Ciudadano REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.805.853, correo electrónico: abiad2017@gmail.com, número telefónico: 0414-7661997, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN LISBOA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.354.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.522, número telefónico: 0416-5199223, correo electrónico: rubenlisboa204@gmail.com, de este domicilio y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo que sigue a continuación; pretendiendo el Accionante de marras el cobro por Una (01) factura, emitida a favor de DROGUERIA CAMALEON C.A, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, cruce con carrera 6, Local Sin Numero, Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas Rif 501120080, Numero de Factura N° 000237 de fecha 26/09/2.024, por la cantidad de (Sic) NOVENTITRES MIL SEISCIENTOS (Sic) TREITIDÓS BOLIVARES CON 82/100…” (Folio 6) .
Basando su pretensión en lo establecido en el Título IX SECCIÓN I De la letra de Cambio y Título XI Del Cheque, específicamente en los Artículos 410,446, 490 y 491 del Código de comercio venezolano y 1264 del código civil referente a las obligaciones y 646 del código de procedimiento civil.
Este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 341, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión, expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643: “…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.-) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.-) Si no se acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega:
3.-) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
“Artículo 644: Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Sostiene el actor, además, que en fecha 26/08/2024 su representada vendió a crédito a DROGUERIA CAMALEON C.A, varios artículos relacionados con su área de comercialización. Igualmente, señala que ha realizado numerosas gestiones amigables para lograr el pago de las obligaciones pendientes.
Ahora bien, de una revisión minuciosa, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que existen errores de escritura en las cantidades numéricas asentadas en letras en el escrito libelar, asimismo se constata, la existencia de una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las disposiciones de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompaña al Libelo de Demanda la Factura Original del Derecho que se pretende tutelar, como documento fundamental; lo cual incursiona en la norma, la aplicación del art. 434 del Código de Procedimiento Civil, exige la presentación en forma legal de los instrumentos que sirven como prueba de las condiciones de la acción, como instrumento esencial, cuya ausencia acarrea la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido la presente acción no debe prosperar. Así se declara y decide.
Dentro de la normativa indicada, priva sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción se contrae, en grado de su competencia por la materia y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello puede interpretarse de tal disposición legislativa cuando enuncia “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, esa declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llene los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°. Del precepto normativo antes mencionado, tenemos que el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación no puede proponerse, sino es acompañado del instrumento que genera tal acción, siendo en el caso de marras Las Facturas originales, mencionadas por el Accionante en el Libelo.
En tal sentido, es deber de esta juzgadora verificar si la demanda ha sido ejercida apegada a los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley; siendo así, habiendo examinado exhaustivamente el escrito de demanda presentado y sus recaudos, se constata que la parte actora acompañó como Instrumento fundamental de la acción copia simple de una factura, omitiendo en el presente caso consignar original o en su defecto copia certificada de las mismas. Así las cosas, resulta improbable para esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos de Admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por el Ciudadano REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.805.853, número telefónico: 0414-7661997, correo electrónico: abiad2017@gmail.com, y de este domicilio asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN LISBOA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.354.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.522, número telefónico: 0416-5199223, correo electrónico: rubenlisboa204@gmail.com, de este domicilio. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CAMALEON, Registro de Información Fiscal N° 50112008-0, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 176, Tomo 4-A RM MAT, en fecha 28 de Mayo de 2021, según expediente 391-52830, con domicilio fiscal en la Avenida José Antonio Páez, cruce con carrera 6, Local Sin Numero, Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de su representante legal ciudadana RAIZA ROSINA ARAY MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.141.319, correo electrónico drogeriacamaleon@gmail.com, con teléfono móvil 0424-3332331 y de este domicilio.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide, considera que la presente demanda se subsume en la hipótesis dispuesta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Declarar inadmisible la demanda, debido a que es contraria a las disposiciones expresas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presentación de documentos con la demanda. Establece que, en principio, el demandante debe adjuntar a su demanda todos los documentos en que la fundamenta. Si no lo hace, no se le permitirán presentarlos después, salvo que:1) indique en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran los documentos.
Lo único que la parte actora promovió al efecto fue fotostatos de instrumentos privados simples, tratándose de copias de documentos no permitidos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que las facturas aceptadas son medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, no menos cierto es que éstas deben ser presentadas en original o copias certificadas conjuntamente con la Demanda si se desea tutelar un Derecho ante la Jurisdicción competente en la materia.
El Código de Comercio regula la factura como un documento que prueba la existencia de un contrato mercantil y una deuda. Aun cuando El Código de Comercio no establece la factura como un título valor negociable, como lo es un cheque o una letra de cambio; sin embargo, hay debates aún sobre la posibilidad de crear una "factura cambiaria".
Frente a la aceptación de la factura, el Código de Comercio establece que, “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclama en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION), intentada por el Ciudadano REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.805.853, correo electrónico: abiad2017@gmail.com, número telefónico: 0414-7661997 y de este domicilio, asistido por el Abogado RUBEN LISBOA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.354.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.522, numero telefónico: 0416-5199223, correo electrónico: rubenlisboa204@gmail.com, y de este domicilio. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Dado, Firmado y sellado en la Sala de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 06 días del mes de Noviembre del año 2025.- Años 252° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo la 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. N° 01286
MM/Anilkapm**.-
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