TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º
Expediente N° AP31-F-S 2025-006229
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: Ciudadana ROSARIO MAGDALENA DOS SANTOS ARMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.959.423.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: OLGA TOVAR y NUBIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 315.480 y 154.611, respectivamente, actuando en su carácter de abogadas inscritas al Programa de la Escuela Nacional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadana ROSARIO MAGDALENA DOS SANTOS ARMADA, identificada en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación del acta de matrimonio, signada con el Nº 35, de fecha quince (15) de julio de 1974, expedida por el Concejo del Municipio Bolivarianos Libertador de Caracas (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA y ANA JUSTINA ARMADA, en la cual se incurrieron en errores materiales al no asentarse “…los números de Cédulas de los referidos ciudadanos y al señalar que su padre es natural de LISBOA PORTUGAL…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente:“…ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA Cédula de Identidad N° E- 259.602, natural de Vila Da Feira, Parroquia Da Feira, Municipio Feira, Portugal y ANA JUSTINA ARMADA Cédula de Identidad N° V-2.003.189…” que es como corresponde, razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de matrimonio, en los términos expuestos.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar cartel a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la misma.
En fecha 13 de octubre de 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LILIANA MERCEDES FERNÁNDEZ GODOY y ALI EDUARDO PAGUAS DOS SANTOS, asimismo compareció la ciudadana ROSARIO MAGDALENA DOS SANTOS ARMADA, asistida por la abogada OLGA TOVAR y mediante diligencia consignó copias de las Cédulas de Identidad de los testigos y los fotostatos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LILIANA MERCEDES FERNÁNDEZ GODOY y ALI EDUARDO PAGUAS DOS SANTOS.
En fecha 24 de octubre de 2025, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció la abogada LUZ MERY CABRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 26 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana ROSARIO MAGDALENA DOS SANTOS ARMADA, asistida por la abogada NUBIA GONZÁLEZ, y mediante diligencia consignó publicación del cartel en el diario El Universal.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificada la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante en su escrito, que existe errores materiales en el acta de matrimonio Nº 35, de fecha quince (15) de julio de 1974, expedida por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA y ANA JUSTINA ARMADA, en la cual se incurrieron en errores materiales al no asentarse “…los números de Cédulas de los referidos ciudadanos y al señalar que su padre es natural de LISBOA PORTUGAL…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente:“…ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA Cédula de Identidad N° E- 259.602, natural de Vila Da Feira, Parroquia Da Feira, Municipio Feira, Portugal y ANA JUSTINA ARMADA Cédula de Identidad N° V-2.003.189…” que es como corresponde.
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tenemos entonces que la presente acción se encuentra dirigida a la rectificación del acta de matrimonio de los los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA y ANA JUSTINA ARMADA, en la cual se incurrieron en errores materiales al no asentarse “…los números de Cédulas de los referidos ciudadanos y al señalar que su padre es natural de LISBOA PORTUGAL…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente:“…ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA Cédula de Identidad N° E- 259.602, natural de Vila Da Feira, Parroquia Da Feira, Municipio Feira, Portugal y ANA JUSTINA ARMADA Cédula de Identidad N° V-2.003.189…” que es como corresponde.
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que, en interpretación en contrato, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 04 al 06 y su vto riela Copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, de fecha quince (15) de julio de 1974, expedida por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA y ANA JUSTINA ARMADA.
A los folios 07 al 09 riela Copia simple del acta de nacimiento Nº 3096, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1934, expedida por la Oficina del Registro Civil de Santa María da Feira, Municipio da Feira correspondiente al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA.
A los folios 10 al 14 riela Copia simple del pasaporte N° 3766/88 correspondiente al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA.
A los folios 15 y 16 Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA y ANA JUSTINA ARMADA, con lo cual queda evidenciada la identidad de los mismos.
Al folio 17 Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSARIO MAGDALENA DOS SANTOS ARMADA, con lo cual queda evidenciada la identidad de la misma.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por la solicitante, queda demostrado los errores materiales que presenta el acta de matrimonio Nº 35, de fecha quince (15) de julio de 1974, expedida por el Concejo del Municipio Bolivarianos Libertador de Caracas (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), perteneciente a los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA y ANA JUSTINA ARMADA, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y ORDENA la rectificación de la referida acta en la cual se incurrieron en errores materiales al no asentarse “…los números de Cédulas de los referidos ciudadanos y al señalar que su padre es natural de LISBOA PORTUGAL…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente:“…ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA Cédula de Identidad N° E- 259.602, natural de Vila Da Feira, Parroquia Da Feira, Municipio Feira, Portugal y ANA JUSTINA ARMADA Cédula de Identidad N° V-2.003.189…” que es como corresponde, y Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación del acta de matrimonio Nº 35, de fecha quince (15) de julio de 1974, expedida por el Concejo del Municipio Bolivarianos Libertador de Caracas (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), perteneciente a los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA y ANA JUSTINA ARMADA, y ordena corregir la misma en consecuencia en donde no se asentó “…los números de Cédulas de los referidos ciudadanos y al señalar que su padre es natural de LISBOA PORTUGAL…” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente:“…ANTONIO DOS SANTOS PEREIRA Cédula de Identidad N° E- 259.602, natural de Vila Da Feira, Parroquia Da Feira, Municipio Feira, Portugal y ANA JUSTINA ARMADA Cédula de Identidad N° V-2.003.189…” que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: N° AP31-F-S-2025-006229
ETGM/ACR/DV
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