TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°
Asunto No. AP31-F-V-2025-000436
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ciudadana MARTHA ELIZABETH MALDONADO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.931.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ GREGORIO ORFILA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.797.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.258
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, por la ciudadana MARTHA ELIZABETH MALDONADO NAVARRO, representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ORFILA HERNÁNDEZ, (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), mediante la cual interpuso acción de Nulidad de Asamblea, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN ARGUELLO, (plenamente identificado en el encabezado del presente fallo), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido en fecha 25 de julio de 2025, por los trámites del procedimiento breve ordenandose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2025, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda y se confirió poder Apud Acta al abogado JOSÉ GREGORIO ORFILA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.797.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025, se instó a la parte actora a reproducir los documentos consignados junto a su escrito libelar y su reforma en original o en copias debidamente certificadas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, la representación de la parte actora, solicitó que al momento de la contestación de la parte demandada vista la negativa de otorgar los libros por parte de la Junta de Condominio se presentara a effetum videndi los libros de actas de acuerdos de los propietarios
En fecha 17 de septiembre de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia reiteró el contenido de la diligencia que antecede.
En fecha 30 de octubre de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Documento de Propiedad expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, inscrito bajo el Nº 238.13.9.1.4663, de fecha 26 de noviembre de 2009.
Ahora bien, este sentenciador pasa a considerar lo aducido por la parte actora en su escrito libelar y su reforma en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de mayo de 2025, se realizó en la oficina de la Junta de Condominio de las Residencias las Clavellinas, con varios propietarios, contando con la presencia de la abogada Ana González, titular de cédula de identidad Nro. V-4.432.949, en su carácter de Juez de Paz del circuito del Municipio Sucre, y el comisario Jorge García, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.432.949, del Centro de Coordinación Policial, donde establecían los acuerdos para realizar la Asamblea de Copropietarios para la elección de la Junta de Condominio periodo 2025-2026, posteriormente firmado el acuerdo, en fecha 02 de junio de 2025, les fue enviado por la plataforma digital de mensajería Whatsapp a todos los copropietarios del Conjunto Residencial Las Clavellinas, un ejemplar digitalizado de la primera convocatoria a los fines de celebrase una ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, publicado en el diario “2001”, pagina 04 en fecha 13 de junio de 2025, convocada por la ciudadana YMARA MONROY, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del señalado Conjunto Residencial, conteniendo los siguientes puntos como (orden del día): 1) Constatación del Quórum reglamentario a través de la firma en el Libro de Actas; 2) Instalación de la Asamblea; y 3) Punto único a tratar: Elección de la nueva Junta de Condomino para el período 2025-2026.
Que en fecha 10 de junio de 2025, nos le fue enviado por la plataforma de mensajes Whatsapp a los todos los copropietarios del Conjunto Residencial Las Clavelinas, un ejemplar digitalizado de una segunda (2da) convocatoria a los fines de celebración ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELINAS, publicado en el diario “2001”, pagina 04 en fecha 13 de junio de 2025, convocada por la ciudadana YMARA MONROY, en su carácter de presidente de la Junta de Condomino del señalado Conjunto Residencial, conteniendo los siguientes puntos como (orden del día): 1) Constatación del quorum legal de instalación de la Asamblea; 2)· Instalación de la Asamblea; 3) Informe y Cuenta Anual de la Gestión y 4) Elección de la Junta de Condomino para el período 2025/2026
Qué final mente en fecha 17 de junio de 52025, a las 7:00 p.m. en la tercera (3ra) y última convocatoria, se dio inicio la Asamblea Ordinaria de Propietarios, donde la ciudadana Ymara Monroy, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.954.136, en su carácter de Presidenta de la Junta de condómino para esa fecha, no se presentó a la hora acordada, alegando que ella no estaba lista ni las personas que podían firmar, cuando se dignó a bajar media horas después, impuso para su protección dos guardaespaldas armados, donde se procedió a llamar al comisario Dope García y a las Juez de Paz Ana González, en lo respectivo, así como la presencia de un abogado Isaías Reverón, quien se presentó ante la Juez de Paz, aludiendo que él estaba allí por la señora Ymara Monroy, después de toda lo anterior demandante tomo la apalabra ante la Juez de Paz, y solicito información sobre las irregularidades que estaban pasando ante la usurpación de firmas ante la institución del Banco Venezolano de Crédito, ya que no hicieron la actualización de actas ante la institución y la explicación como apertura una cuenta en el Banco Venezolano de Crédito, ya que todos los miembros principales habían renunciado desde noviembre de 2024, y toda entidad bancaria necesita tres firmas, así como el acta de asamblea de copropietarios con el quórum favorable para su apertura, la cual no obtuvo respuesta por la señora Ymara Monroy, tampoco quisieron responder ninguno de los allí presentes, seguidamente se procedió a la elección de la nueva Junta de Condomino período 2025/2026, firmando los presentes la respectiva acta de asamblea, asimismo los propietarios no estuvieron de acuerdo con la rendición de cuentas por la Junta saliente y quedó plasmado en el acta de asamblea.
Que el día 18 de junio de 2025, la demandante se dirigió a la Oficina de Condominio para solicitar copia de las autorizaciones y del acta número 246, donde le informaron que debía hacerlo por escrito, según la normativa que ellos han impuesto mediante un boletín informativo de fecha 21 de junio de 2025, la cual hizo la solicitud por escrito en fecha 20 de junio de 2025 y la respuesta fue negativa por parte de ellos, diciendo que es un documento personal y contiene información privada, negándoselo porque ya les había visualizado el día de la asamblea, según su normativa nueva, la junta de condominio estima de siete (07) días para responder las solicitudes realizadas por los propietarios, como un ente administrativo, y señala que la demandada tomo fotografías al acta número 246, porque no le facilitaron las copias simples del acta.
Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de Impugnar y demandar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, celebrada el día 17 de junio de 2025, referente a las irregularidades y vicios en la elección de la Junta de Condominio del periodo 2025/2026,
Que se evidencia el incumplimiento del referente artículo al convocar a tres (03) llamados, aplicando el artículo 281 del Código de Comercio, el cual establece las decisiones que toman los socios en una tercera asamblea de una sociedad mercantil y no del documento de condominio que establece dos (02) convocatorias, en una primera convocatoria tendrá que estar el 66,6% del voto favorable de los propietarios, y si no hay quorum suficiente, una segunda convocatoria con arreglo a la primera convocatoria, tomándose la decisión con el 50 % más 1% de interesados. Aunado a ello, en ninguno de los tres (03) llamados los cuales se encuentran en el Libro de Acta de Asamblea de Copropietarios, en las actas números 244, 245 y 246, en la cual no dejan constancia conforme a los porcentajes de condominio o alícuota, establecidos en el artículo 3-1, página 30, referente al Derecho de Propiedad del Documento de Condominio de las Clavelinas, ultimo aparte.
Que en la asamblea realizada el día 17 de junio de 2025, no designaron una Administradora para las Residencias, como lo establece el artículo anterior y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19, tampoco se dejó constancia en la referida Asamblea de Copropietarios en libro de Actas, si se iba a convocar a una nueva asamblea para la elección de la administradora por mayoría de votos de los copropietarios, por ende nos encontramos sin una figura de administración de condominio ello conlleva a plasmar gastos no aprobados en asamblea de copropietarios en los recibos de condominio, como es el gasto de honorarios profesionales y trámites de SAREN, sin aprobación de los copropietarios mediante asamblea, en consecuencia nos encontramos en violación del Documento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que de acuerdo al artículo 5-2 del Documento de Condominio, referente a que este un documento público y las autorizaciones tienen que estar a disposición de los copropietarios en la Oficina que se encuentra en planta baja, estas tienen que cumplir con ciertas formalidades, tienen que ser específicamente para la participación de esa asamblea convocada por la Junta de Condominio, con sus respectivas rúbricas, anexo con el documento de propiedad y la fotocopia de la cédula del propietario, y del autorizado, las cuales la mayoría de las cuarenta y cuatro (44) autorizaciones se encuentran sin cumplir estas formalidades, por lo tanto el Acta de Asamblea de Copropietarios se encuentra viciada por no cumplir con las formalidades de la carta poder. La demandante solicitó ver las autorizaciones y le negaron las mismas por ser un documento privado que necesita la autorización del propietario, mediante comunicado y señala la violación contra el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el derecho de los ciudadanos a ser informados de manera oportuna y veraz por parte de la Administración Pública.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Planteadas de este modo las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del proceso, se evidencia de las actas como un hecho alegado por la parte actora que el mencionado CONDOMINIO se pronunció o adoptó una posición que excede del campo de lo civil al realizar convocatorias y asamblea para designar y juramentar a una ‘JUNTA DE CONDOMINIO’, es decir, a su órgano ejecutivo que regiría la administración y representación de la misma por un período determinado, que constituye en sí mismo un acto electoral, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral.
En ese sentido, el criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia constituye que la misma es el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia siendo la sentencia líder de tal asunto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, en el caso Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, registrada bajo el N° 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:
“Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer (…) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado y subrayado de la Sala).
De igual forma, es prudente traer a colación lo establecido en la en la sentencia N° 011, de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por esta misma sala del máximo Tribunal, bajo la ponencia de la magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, donde ratifica el criterio que viene desarrollándose en materia electoral de manera siguiente:
“…La Sala declaró: 1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 23 de mayo de 2024, por los ciudadanos Pedro Rangel Escalante, Susana Ng Yu y María Milagros Benites; y las ciudadanas Lisett Paola Briceño Contreras y Aurora Pineda, respectivamente, asistidos todos por la abogada Lilian Marlyn Kunaizen Olivares. En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se AVOCA al conocimiento de la demanda de nulidad de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Centro Caracas, celebrada el 5 de noviembre de 2023, en la cual se eligió una nueva Junta de Condominio para el período 2023-2024, acción interpuesta por las ciudadanas Yoslimg Bernal, Magloria Márquez y Fortuna Cohen. 2. Se ANULA la decisión dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea de copropietarios realizada el 5 de noviembre de 2023 en el Conjunto Residencial Centro Caracas; así como la decisión del 6 de marzo de 2024, dictada por ese Tribunal, en la que determinó que era extemporánea por tardía la regulación de competencia solicitada, así como extemporánea la apelación interpuesta y declaró definitivamente firme la sentencia del 19 de diciembre de 2023 y se REPONE la causa al estado de nueva admisión. 3. Se RECONDUCE la primigenia acción de nulidad de asamblea, en un Recurso Contencioso Electoral. 4. Se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL por la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO ante el transcurso del tiempo, al haber sido impugnada una elección del período 2023-2024. 5. Se APERCIBE a la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que guarde la observancia irrestricta del principio del Juez Natural, teniendo presente que en materia electoral esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia constituye el único órgano judicial competente….”
Así las cosas, a la luz del criterio jurisprudencial antes plasmado, se observa que, en la presente causa se ve conducente calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, en virtud de que el fin de la señalada Asamblea no fue otro que elegir a los nuevos miembros de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Las Clavellinas, y proceder a los actos de administración que correspondían, en consecuencia constituye en sí mismo un acto electoral, y por lo tanto considera quien aquí suscribe que el presente asunto tiene un contenido electoral, motivando con ello que la competencia para conocer del procedimiento es exclusivamente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no forman parte de esta jurisdicción civil ordinaria que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una Asociación Civil (verbi gratia: para conocer de pretensiones de impugnaciones o nulidad relativas o absolutas de convocatorias y asambleas que resuelvan puntos distintos a asuntos electorales), con lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que se ha verificado sobrevenidamente su incompetencia material funcional y debe declinarla a favor de la referida Sala Electoral, que estableció una “…Competencia Funcional Atrayente, Exclusiva y Excluyente y no Civil…”, por lo que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Electoral conocer del mismo, razón por la cual se concluye que este Tribunal es incompetente por razón de la materia, y en consecuencia declina la competencia a favor de la referida Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y así lo declara.
- III -
D E L A D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la Acción de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana MARTHA ELIZABETH MALDONADO NAVARRO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.258.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ORDENA LA REMISIÓN del expediente mediante oficio a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Asunto No. AP31-F-V-2025-00436
ETGM/ACR/gl
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