TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000717
Sentencia Definitiva


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA LA TORRE DE TARONNA e IGNAZIO TARONNA LA TORRE, la primera de nacionalidad italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-971.020 y V-12.062.500, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y FABIANA GRACIELA COPPOLA FERREIRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.096 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.528.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEAN ROSMER TUAREZ FLORES y JAIRO ALI ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.030 y 251.741, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

- I -
D E L O S H E C H O S
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con sede en Los Cortijos, por las abogadas IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y FABIANA GRACIELA COPPOLA FERREIRO, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA LA TORRE DE TARONNA e IGNAZIO TARONNA LA TORRE mediante el cual demandan al ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), para que éste convenga o sea condenado por el Tribunal en el desalojo de un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Helena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido en fecha 13 de diciembre de 2024, por los trámites del Procedimiento Oral y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 09 de enero de 2025.
El día 03 de febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ FELIZ DURAN, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Compulsa de citación sin firmar dirigida al ciudadano GERMAN RUIZ LEÓN, por lo que, a petición de la parte actora el acto citatorio se realizó mediante cartel librado en fecha 11 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 14 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia retiró Cartel de Citación para su debida publicación, consignando el mismo en fecha 07 de marzo de 2023, dejando la secretaria de este Tribunal constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12 de mayo de 2025.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2025, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado en facha 11 de julio de 2025, recayendo el nombramiento en el profesional del derecho FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO.
En fecha 17 de junio de 2025, compareció el ciudadano GERMAN RUIZ LEÓN, dándose por citado y otorgando poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JAIRO ALI ESPINOZA y JEAN ROSMER TUAREZ FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.030 y 251.741, respectivamente.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 12 folios útiles y 8 anexos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se fijó oportunidad para el tercer día siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am), para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que al señalado acto acudieron los apoderados judiciales de las partes y expusieron sus argumentos.
En fecha 08 de agosto de 2025, se establecieron los hechos y límites de la controversia, abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, siendo presentados escritos en fechas 11 y 14 de agosto de 2025, el primero por el apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo por la representación judicial de la parte actora
En fecha 22 de septiembre de 2025, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal admitió las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito de contestación y ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, asimismo, negó las posiciones juradas promovida por ellos, y en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora consignadas con su escrito libelar y ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admitió por no ser ilegales ni impertinentes y en relación al mérito favorable propuesto por la parte actora se negó el mismo por cuanto no es un medio de prueba previsto en el marco jurídico venezolano, finalmente en cuanto a la oposición a las pruebas de la parte demandada se descartó la misma por presentarse fuera del lapso procesal correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se dejó constancia que los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CENTENO ZERPA y JORGE LUIS CORASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.803.540 y V-4.975.398, respectivamente, en su calidad de testigos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta misma fecha la parte promovente solicitó nueva oportunidad para que te tuviese lugar el acto de testigo en virtud de que el ciudadano JORGE LUIS CORASPE, estaba de reposo médico lo cual imposibilitó su comparecencia, siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025.
En fecha 06 de octubre de 2025, se dejó constancia que los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CENTENO ZERPA y JORGE LUIS CORASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.803.540 y V-4.975.398, respectivamente, en su calidad de testigos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta misma fecha la parte promovente solicitó nueva oportunidad, para que te tuviese lugar el acto de testigo en virtud a impedimentos personales para comparecer en esa oportunidad, siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025.
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CENTENO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.803.540, y mediante acta rindió su testimonial a los particulares formulados, asimismo, se dejó constancia que el ciudadano JORGE LUIS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.975.398, en su calidad de testigo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a lo cual, el abogado JAIRO ALI ESPINOZA, en su condición de apoderado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad a fin de presentar a la ciudadana LUNA CASTILLO MARYORI JOSEFINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.361.860.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, se negó la solicitud de nueva oportunidad para promover como testigo a la ciudadana LUNA CASTILLO MARYORI JOSEFINA, por no haber sido promovida en la oportunidad correspondiente, fijándose nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS CORASPE, quien se hizo presente para el día jueves 16 de octubre de 2025, dando cumplimiento a las formalidades del acto y respondiendo a los particulares formuladas por las partes.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, se fijó para el Vigésimo Quinto día de continuo siguiente, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral.

- II -
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA, en fecha 27 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN, sobre un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Helena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en las cláusulas del referido contrato se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), siendo establecido su término y duración por seis (06) meses fijos, a partir del 01 de enero de 2004, el cual no sería renovable sino por el convenimiento de otro contrato al momento de que éste caducara; así como las consecuencias de la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas libremente por la arrendataria.
Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento aproximadamente desde el año 2016, por lo que, en el año 2021 sostuvo conversaciones con el arrendatario a los fines de negociar y llegar a un acuerdo en virtud de la falta de pago, siendo que existe un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por la parte demandada.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 14, 16 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil.
Que en tal razón procede a demandar al ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN para que éste convenga o sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado.
De igual forma en la Audiencia Preliminar ratificó los hechos alegados en el escrito libelar donde esgrimió que la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual desde hace aproximadamente trece (13) años, de igual modo que el demandado en su contestación señaló que la relación arrendaticia comenzó desde el año 2001, lo cual es incongruente en virtud de poderse evidenciar la fecha cierta en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Que la parte demandada reconoce haber realizado los pagos en el domicilio de la arrendadora, siendo este el medio idóneo para su contacto, toda vez que el inquilino alegó la imposibilidad de comunicación con la arrendadora desde el año 2012, lo cual es totalmente falso ya que en el año 2021 hubo un intento por parte de su representada de llegar a un acuerdo siendo este infructuoso.
Que si bien es cierto que la parte demandada pudo iniciar el pago por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), a los fines de evitar la insolvencia, afirmando que le fue negado por no poder suministrar la dirección de la arrendadora ante la referida oficina, no es menos cierto, que a falta de este requisito se procede a librar un cartel de notificación, en tal sentido no son ciertos los argumentos expresados en la contestación de la demanda, salvo el expreso reconociendo por parte de la accionada de la falta de pago por más de trece (13 años).
Que en cuanto a lo alegado a los procedimientos administrativos interpuestos se iniciaron únicamente y exclusivamente a fin de cumplir con el articulo 41 literal 1º de la Ley, a los fines de solicitar una medida de secuestro ya que no hay en la referida ley disposición alguna que exija el agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio de la acción judicial, por lo tanto, no puede entenderse como un hostigamiento al demandado.
Que en los documentos anexos al libelo se puede dilucidar con claridad la legitimidad para la interposición de la presente demanda, evidenciando la cualidad y legitimación de sus representados, así como la declaración sucesoral al no haber sido impugnada por la parte demandada.
Que impugna las fotografías consignadas por la parte demandada, por ser totalmente impertinentes e incorrectamente promovidas, así como el documento donde se señaló como recibo de condominio y del cual se lee “recibo de cobro”.
Y por cuanto la parte demandada desde el año 2012, como lo manifestó en la contestación de la demanda dejó de pagar los cánones de arrendamiento no existiendo hechos controvertidos solicitó sea declarada CON LUGAR la presente demanda y se decrete el desalojo del inmueble objeto de las presentes actuaciones.
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda, salvo aquellos que expresamente admita, asimismo que es totalmente falso que exista una insolvencia de pago por su parte y por ende no hay justificación de la acción de desalojo.
Que en fecha 05 de junio de 2012, acudió a cancelar el canon de arrendamiento como de costumbre lo estaba efectuando, no obstante, la arrendadora no se encontraba en su domicilio y fue atendido por un hombre y una mujer, los cuales manifestaron no conocerla, mucho menos su paradero y posterior a ello, en los años siguientes le resultó ineficaz contactar directamente con la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA.
Que, con el ánimo de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, se dirigió a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), no siendo recibida su solicitud, en virtud de no poseer información del domicilio de la arrendadora para ser notificada, por tanto, la imposibilidad de pago no se debe a la voluntad del inquilino, sino a la imposibilidad material de realizar el pago debido a la no localización de la parte actora.
Que se han realizado procedimientos administrativos ante la SUNDDE y el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, considerándolo como mecanismos intimidatorios por la parte actora ya que la demandante nunca intento ningún tipo de acercamiento con el fin llegar algún acuerdo.
Que la medida de secuestro no cumple con lo establecido en el artículo 599 numerales 1. 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en la Audiencia Preliminar la representación judicial de la parte demandada señaló que el fondo de esta demanda radica en la falta de pago y siendo que al comienzo de la relación los mismos se realizaban en la dirección suministrada por la arrendadora, y fueron suspendidos en razón al cambio de dirección, no siendo informado ni por escrito, ni verbalmente la nueva dirección, siendo corroborado por el arrendatario quien acudió por tres (3) veces consecutivas al inmueble donde se realizaba el pago siendo atendido por diferentes personas.
Que los pagos ante la (OCCAI) resultaron infructuosos, toda vez que esta oficina exige dirección del arrendador, y no es hasta que se entera el arrendatario de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en 2025, de una nueva dirección.
Que en el contrato de arrendamiento este no especificó dirección alguna para realizar los pagos u otras formas de contactar a la arrendadora, por lo tanto, proveer una dirección u otra forma de pago es responsabilidad de la misma.
Que en cuanto a los requisitos de forma el poder consignado por los demandantes es un poder derivado, en otras palabras, no fue otorgado directamente por la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA, por tal motivo se solicitó su aclaración lo cual no ocurrió, del mismo modo en cuanto a la sucesión en copia simple se requirió que se exhibiera copia certificada debido a su difícil lectura, lo cual tampoco ocurrió.
Que las fotografías del local se consideran pertinentes por cuanto demuestran la situación actual y el cuidado en que lo mantiene el arrendatario, asimismo esta parte solicitó que se exhibiera tanto la sucesión, el título de propiedad del local comercial y la información sobre la situación actual de la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA, puesto que fue ella quien suscribió el contrato y no los demandantes de manera que y para concluir solicitó y ratificó a este Tribunal que se aclaren los puntos ya mencionados.
Y que finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma versa en el supuesto incumplimiento por parte del arrendatario, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el año 2016, y por ello el actor solicita que éste convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado, cuestión que fue rechazada por la parte demandada, o contestando con los motivos que fundaron el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.
- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, y a tal efecto observa que:
A los folios 08 al 10 corre inserto copia simple del poder otorgado por el ciudadano IGNAZIO TARONNA LA TORRE a las profesionales del derecho IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y FABIANA GRACIELA COPPOLA FERREIRO, antes identificadas, ante la Notaria Pública Octava (8°) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2024, bajo el N° 01, Tomo 20, Folios del 02 al 04, quien estando facultado, interpuso la presente demanda, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 ejusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, adminiculándose al folio 11 copia de la Cédula de Identidad del ciudadano IGNAZIO TARONNA LA TORRE, con cual se tiene como cierta la identidad del poderdante, y así expresamente se decide.
A los folios 12 al 18, corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 52, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 27 de marzo de 2004, suscrito entre la ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA y el ciudadano GERMAN RUIZ LEON, sobre sobre un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Helena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; donde las partes acordaron un canon mensual inicial al momento de su firma por la cantidad de Trescientos Mil con Cero Céntimo de Bolívares (Bs. 3000.000,00). La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la existencia de la relación locativa de narras y así se establece.
A los folios 19 al 40 copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) correspondiente a la sucesión MATEO TARONNA ARMILLOTTA, de fecha Primero (1º) de septiembre de 1987, emanado del ente Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Dirección General de Rentas, por cuanto se trata de un documento de carácter público el cual, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, y se tiene como reconocido. Del mismo se desprende la relación para bienes que forman el activo hereditario, a saber, del inmueble de marra constituido por un del local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Helena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Y así se establece.
A los folios 41 y 42 copias simple copia simple del expediente administrativo llevado ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en el cual se sustanció el Procedimiento Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2024 interpuesto por las profesionales del derecho IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y FABIANA GRACIELA COPPOLA FERREIRO, antes identificadas, por la ocupación del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Helena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, concatenándose al folio 135 copia simple del acta de audiencia celebrada ante la suscrita superintendencia en la cual la partes no lograron conciliación alguna. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor. Y así se decide.
Igualmente la representación de la parte demandada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CENTENO ZERPA y JORGE LUIS CORASPE, quienes rindieron declaración la primera en fecha catorce (14) y el segundo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, ante este Despacho, sin que hayan sido tachados por la parte actora, donde respondieron las preguntas formuladas tales como que si conocen al ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN; si les consta que esta alquilado en el inmueble de marras; que acompaño al demandado en tres oportunidades a la dirección de la arrendadora en la avenida Baralt Esquina de Balconcito la primera testigo que las últimas dos veces le atendieron unas personas sin identificar y le indicaron no conocían a la arrendadora en ese lugar y el segundo testigo que nunca fueron atendidos, que su visita fue a mediados del año 2012. Ahora bien, de la revisión efectuada a dichas testimoniales, el Tribunal juzga que los mismos al ser unos conocidos del demandado ajenos a la relación contractual que se le alega a los autos, no pueden estar en pleno conocimiento de los hechos que en forma privada pudieren haber pactado las partes, por consiguiente tales testimoniales no le merecen certeza a éste Juzgador en razón de que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que las mismas no pueden adminicularse con otras probanzas del proceso, e igualmente para quien aquí decide, pretender demostrar a través de testigos éste tipo de situación resulta a sin fundamento legal, por lo que resulta forzoso desecharlas. Y así se decide.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la parte actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte del arrendatario, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el año 2016, y por ello solicita el desalojo del inmueble arrendado, cuestión que fue rechazada por la parte demandada, oponiendo a tal efecto los motivos que fundaron el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.
En primer lugar, pasa este Tribunal, a pronunciarse con la defensa de la parte demandada, relativa a que en fecha 05 de junio de 2012, su representado acudió a cancelar el canon de arrendamiento como de costumbre lo estaba efectuando, no obstante, la arrendadora ciudadana MARÍA LA TORRE DE TARONNA, no se encontraba en su domicilio y fue atendido por un hombre y una mujer, quienes manifestaron no conocerla, mucho menos su paradero y posterior a ello, en los años siguientes le resultó ineficaz contactarla directamente, por lo que con el ánimo de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, se dirigió a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), y no le fue recibida su solicitud, por no poseer información del domicilio de la arrendadora para ser notificada, aludiendo la imposibilidad de pago por no localizar a la arrendadora, expresando en el Capítulo I de su escrito de contestación y reafirmado durante la audiencia preliminar, al respecto señala quien aquí decide, que tal defensa carece de fundamento legal, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 2011-0051 de fecha 26/10/2011, señala la posibilidad de crear La Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), posteriormente mediante Resolución Nº 2013-0011, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se incorpora a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (fondos de terceros) y se crea la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI).
Artículo 2: La Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), recibirá el pago de éstos, tanto de las causas que se encuentran en curso en el Juzgado Vigésimo de Municipio, con lo las que se apartaren a posteriori.
Por tanto, toda consignación de canon de arrendamiento en materia comercial, en el área metropolitana de Caracas, deberá realizarse por ante dicha Oficina
De lo anterior señala este Tribunal que, si la parte demandada pretendía pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos desde al año 2016, a través de la referida oficina, es un hecho evidente que es imposible que se le impidiera tramitar su Solicitud a través del procedimiento de Consignación De Cánones de Arrendamiento ya que la legislación patria, prevé los medios para agotar la citación personal de la parte contra quien obre alguna acción en materia civil, previsto específicamente en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, no como erróneamente se alegara en este punto. Asimismo, este Tribunal, debe señalar que el procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, permite realizar la citación de la parte a través de la expedición de un cartel o carteles, el cual es librado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), lo que permite que la parte interesada no acarree la sanción del no pago. Por lo cual la defensa explanada en estos términos, debe ser desechada, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al punto contenido en el Capítulo II, del escrito de contestación, relativo a los procedimientos administrativos simultáneos interpuestos ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, llevados por la parte actora en su contra por el incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento sobre el local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Helena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, señala quien aquí decide, que la parte demandada yerra al indicar que tales acciones son intimidatorias, ya que éstos procedimientos son expresamente permitidos por la Ley Especial en la materia, y lo que buscan es: primero: establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos, y segundo: al estar taxativamente prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles, sin haberse agotado previamente la instancia administrativa, es decir, lo que permite que al agotar la instancia administrativa se pueda solicitar jurisdiccionalmente el decreto de una medida preventiva de secuestro, y no claramente no hay ningún impedimento legal, para interponer una demanda sin agotar la instancia administrativa, lo único impedido es decretar las medidas cautelares ahí señaladas, por lo tanto este Tribunal desecha la defensa señalada, y así se decide.
En el Capítulo Cuarto del escrito de contestación, quien aquí decide señala que el propio demandado, expresa su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, expresando que su imposibilidad de pago no se debe a la voluntad de hacerlo sino a su imposibilidad material de no saber dónde localizar a la arrendadora, en consecuencia, de la anterior transcripción es evidente que la parte demandada reconoce que adeuda esos cánones de arrendamiento, y tal como ya se decidió anteriormente, la defensa yerra en este planteamiento motivo por el cual debe ser desechada la misma, y así se decide.
En relación al capítulo Quinto de la defensa opuesta relativo a la oposición a la medida preventiva de secuestro, por no cumplir con el contenido del artículo 599 de la ley adjetiva en materia civil, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a la procedencia de la misma, por cuanto ni siquiera fue decretada en el devenir del juicio. Y así se establece.
Siguiendo con este contexto, considera menester acotar este Tribunal que de acuerdo con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, se establecen las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”.

En armonía con ello, el mencionado texto legal, dispone en su artículo 40 lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
b)
La norma especial es clara en determinar la consecuencia jurídica derivada de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento; causal ésta en la que la parte actora fundamentó su pretensión para solicitar el desalojo del bien arrendado.

Desde tal panorama, encuentra quien aquí decide que correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, pues, lo señalado para demostrar tal supuesto, fue desechado y carece de sustentabilidad que excuse el incumplimiento de la obligación contraída y la propia demandada, en su escrito de contestación señaló al Tribunal su imposibilidad de encontrar a la arrendadora y una supuesta negativa de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de depositar los cánones demandados como insolutos, es decir, aceptando el incumplimiento en el pago de los mismos, en ese sentido, se considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, en el tiempo pactado, y por cuanto, fueron desechados sus alegatos esgrimidos al momento de contestar la demanda, hace inferir que no quedó plenamente probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por lo que la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así finalmente será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

- V -
D E L A D E C I S I Ó N

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos MARÍA LA TORRE DE TARONNA e IGNAZIO TARONNA LA TORRE, la primera de nacionalidad italiana y el segundo venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-971.020 y V-12.062.500, respectivamente, contra el ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.528.322.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENA al ciudadano GERMAN RANIEL RUIZ LEÓN, antes identificado, a que haga entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, a la parte actora, del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Helena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.













Asunto N°. AP31-F-V-2024-000717