TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000474
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DR BATTERY 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 33, Tomo 59-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.286.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTOR COMPUTE 2013, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° j-402832087.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DR BATTERY 33, C.A, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA (anteriormente identificados) correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se admitió la de demanda de Cobro de Bolívares y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTOR COMPUTE 2013, C.A.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Emilio Calvo Baca, en su comentario a la norma en anterior, señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estad de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior se colige de su fácil inteligencia que el legislador propicio una sanción ante la falta de actividad en juicio por un lapso de un (01) año, inactividad esta que se sanciona con la figura jurídica de la perención la cual puede ser declara de oficio, siempre y cuando la causa no se encuentre en fase de dictar sentencia, pues una vez llegada dicha etapa procesal, ya no es posible declarar la perención de la instancia.
Entonces, se debe entender que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce, y consecuentemente la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ante la inactividad de parte debe ser revisada las actas del expediente, ha sido criterio reiterado en la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, verbigracia la solicitud de copias certificadas, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En este sentido tenemos que desde 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual se admitió la demanda por Cobro de Bolívares y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTOR COMPUTE 2013, C.A, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año ante este Tribunal, específicamente un (01) año y mes (01) mes, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, tendente a obtener la tutela invocada en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que ha operado de manera fehaciente la figura de la perención, pues es la parte accionante o solicitante quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad y eficaz culminación del juicio.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual se admitió la de demanda por Cobro de Bolívares y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTOR COMPUTE 2013, C.A, ha transcurrido ante este Juzgado sobradamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL


Exp: No. AP31-F-V-2024-000474
ETGM/ACR/DV