REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215° y 166°
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000156
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE LOS HECHOS).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, AURORA ARIAS LOPEZ y MARIA LUZ ARIAS LOPEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.972.548, V-5.074.010 y V-6.132.986.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.306, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA MANZANILLA RICARTE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.330.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.841.
-II-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha diez (10) de noviembre de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde este Tribunal acordó hacer la fijación de los hechos, dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, en virtud de ello este Juzgado procede a la fijación de los hechos y de los limites de la controversia en los siguientes términos:
-III-
HECHOS ADUCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
• Que sus representados, WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, AURORA ARIAS LOPEZ y MARIA LUZ ARIAS LOPEZ, son legítimos propietarios de una casa denominada QUINTA “LA PAZ” de USO COMERCIAL, situado en la Avenida Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital.
• Que dicho inmueble fue adquirido en propiedad de sus representados por derechos hereditarios, en fecha 08 de junio de 2023, según se evidencia en documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, inscrito bajo el Nro.2023.2241, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 215.1.1.13.15437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
• Que en la planta alta de la quinta, existe un local tipo apartamento, que tiene acceso por la puerta principal, que está ubicado entre los dos locales comerciales, es decir, es la vía de acceso a la planta alta; existe una escalera para lograr el acceso a la puerta principal del local en planta alta que ha sido formado como vivienda por la ocupante VANESSA MANZANILLA RICARTE, cédula de identidad Nro. V-18.330.883, quien manifiesta que es arrendataria por contrato celebrado con Inmobiliaria Saren y paga canon de arrendamiento.
• Que ha sido imposible la comunicación personal con la ciudadana VANESSA MANZANILLA RICARTE, y obtener acto conciliatorio, porque no existe canon de arrendamiento suscrito con sus representados en su condición de propietarios, y que por tal motivo procedieron a la solicitud de una Inspección Judicial para determinar y obtener identificación de los ocupantes del local, así como también ver el estado físico, para lo cual se designó fotógrafo.
• Que en fecha 11 de julio de 2023, el apoderado judicial en nombre de sus representados solicitó Inspección Judicial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que este Tribunal dejó constancia que al momento de la práctica de la Inspección dentro del inmueble se encontraba solamente la notificada ciudadana VANESSA MANZANILLA RICARTE, quien dice vivir con tres niños y dos adultos, manifestando ser inquilina, tener contrato de arrendamiento celebrado con la inmobiliaria Saren y pagar canon de arrendamiento, manifestando también que las llaves del inmueble le fueron entregadas por la ciudadana MARIANELA de quien dijo no recordar el apellido.
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Instrumento Sustitución de Poder de la ciudadana ESTHER LOPEZ DE ARIAS, actuando en nombre y representación de las ciudadanas AURORA ARIAS LOPEZ y MARIA LUZ ARIAS LOPEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda de fecha 11 de agosto de 2023, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 45, Folios 140 hasta 143.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el número 45,Tomo 45, Folios 192 hasta 195.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el número 45,Tomo 45, Folios 192 hasta 195.
• Documento de propiedad por Cesión de Derechos Hereditarios a los representados ya identificados, de fecha 08 de junio de 2023, debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico Segundo del Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 2023.2241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.23.15437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
• Copia Simple del escrito consignado ante el Ministerio de Poder Popular Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial.
• Copias certificadas de la decisión emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, de fecha 1° de marzo de 2024, que contiene el Exp. C-0024/01-24 del Ministerio de Comercio.
• Copias simples de la Inspección Judicial signada con el Nro. AP31-F-S-2023-004758, practicada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
HECHOS ADUCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION Y CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 1, 3 Y 11:
La representación judicial de la parte demandada señaló lo en su escrito de cuestiones previas a la demanda lo siguiente:
• Que la ciudadana VANESSA MANZANILLA RICARTE, reside de forma permanente con su grupo familiar en la QUINTA LA PAZ, S/N, ubicada en la Av. Santiago de Chile con Av. Libertador en la Urbanización Los Caobos en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, ya que la arrendó de forma verbal en el año 2010, es decir, ha vivido más de diez (10) años en el precipitado inmueble, ya que fue arrendada por la Sra. MARIANELA LOZADA AGUIRRE, y que ella paga puntualmente su canon de arrendamiento en Cien Dólares Americanos ($100 U.S.D), quien los manda a retirar todos los meses sin ningún problema y hasta la presente fecha no había tenido ninguna perturbación o solicitud de entrega de dicho inmueble.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana VANESSA MANZANILLA, en su condición de arrendataria ha dejado de pagar dos (02) cánones de arredramiento y/o dos cuotas de condominio o gastos como es consecutivos, de conformidad con el artículo 40, causales de desalojo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana VANESSA MANZANILLA, en su condición de arrendataria ha cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de Uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas de reglamento de condominio.
• Que el inmueble ocupado por la ciudadana VANESSA MANZANILLA, no es un Local, si no que es una Vivienda en la que habita con su grupo familiar, y que las fotos que cursan en el expediente, las cuales fueron tomadas mediante el acta de inspección judicial causa Nro. AP31-F-V-2023-004758, demuestran que el inmueble es una vivienda y no puede estar regulado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
• Que en el título de propiedad consignado por la parte actora, consta que el inmueble objeto de la presente causa es una “Casa Quinta Bifamiliar”, y que allí no se menciona la existencia de ningún local y mucho menos comercial, ni fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro como “Local” y mucho menos como “Local para Uso Comercial”.
• Que la parte actora apertura un procedimiento administrativo por ante la dirección general de arrendamiento comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Viceministro de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, el cual es admitido en fecha 24 de enero de 2024 y se procedió a la formación del expediente asignando la nomenclatura interna C-0024/01-24, el cual riela a los folios 22 y 23 del cuaderno de medidas de la presente causa y VANESSA MANZANILLA parte demandada en esta causa, nunca fue notificada de la apertura de ese procedimiento, solo libraron el cartel de notificación para la parte accionante, no se practicó la notificación personal, ya que no hay constancia de haberla practicado por ningún medio, y en que en principio y ante tal eventualidad es cuando se procede a notificar por carteles con la publicación por prensa de circulación nacional, como efectivamente lo publicaron por prensa el día jueves 08 de febrero de 2024.
• Que nunca fue practicada la notificación personal de VANESSA MANZANILLA, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo tanto todo el procedimiento administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículo 19 y 20 de dicha Ley, que solo consta en el expediente la notificación personal de la ciudadana AGLAIR RODRIGUEZ, por lo que es imposible que asistiera mi representada a la primera audiencia de conciliación, a la cual solo asistió la apoderada de los propietarios, ante tal irregularidad a todo evetno niega, rechaza y contradice el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente.
• Que a su vez promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ LO SIGUIENTE:
• Ratificó el contenido de la contestación de la demanda, y negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora por cuanto el procedimiento en curso se está sustanciando conforme lo dispuesto en la Ley competente en Arrendamiento Comercial, pero que en la realidad, la ciudadana VANESSA MANZANILLA ostenta el inmueble objeto del proceso en carácter de vivienda, desde el año 2008. Por tales motivos esta representación ha reiterado el criterio de que el presente procedimiento debe ser sustanciado conforme a lo dispuesto en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada del Título de Propiedad inscrito por ante el Registro Publico el Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.2241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.15437 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023.
• Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, a fin de evidenciar que VANESSA MANZANILLA, reside en un inmueble objeto de esta causa es una VIVIENDA FAMILIAR.
• Registro de Información Fiscal de VANESSA MANZANILLA, a fin de evidenciar que la residencia y domicilio de VANESSA MANZANILLA.
• Copia Certificada del Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2024, a fin de demostrar el carácter de inquilina de una vivienda de la ciudadana VANESSA MANZANILLA.
-IV-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL:
Determinado los hechos en forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los puntos de la controversia, dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas de que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa. Así se establece.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT




MAMP/GRV/lmdc.-