REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-009537
SOLICITANTES: GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.534.379 y V-17.401.153, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO SOLANO ISEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.311.363.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.534.379 y V-17.401.153, respectivamente, asistidos por el abogado MARCO SOLANO ISEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.311.363.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO de conformidad con los artículos 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2025, comparecieron ciudadanos GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.534.379 y V-17.401.153, asistidos por respectivamente, asistidos por el abogado MARCO SOLANO ISEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.311.363., mediante la cual solicitaron se decrete la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de su separación, sin que haya operado entre ellos ninguna reconciliación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2021, según consta de Acta de Matrimonio Nº 716, Libro 216, Tomo 03, correspondiente al año 2021.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes manifestaron que en virtud de haber surgido desavenencias que hicieron imposible la vida en común, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo, convenir en la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y una vez transcurriera el tiempo reglamentario, procederían a solicitar el divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia simple de las cedulas de identidad, de los ciudadanos GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO, de las cuales se desprende la identidad de los solicitantes; éstas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes Así se Declara.
Acta de Matrimonio Nº 716, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2021, según consta asentado en el Folio 716. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de octubre de 2024, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y (6) días.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos”.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos representantes judiciales de los cónyuges comparecieron ante este Juzgado en la misma oportunidad a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso por los ciudadanos GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO, resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.534.379 y V-17.401.153, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GERALD JESUS HERNANDEZ NUÑEZ e YSISNEY CAROLINA HERNANDEZ MORENO, en fecha 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 716, folio 216, Tomo 03.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Sucre del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-009537
MAMP/GR/Yelimyr.-
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