REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, TRES (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-007016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos FANNY MERCEDES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.592.828 y V-17.402.519, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELEAZAR LEAL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.918.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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En fecha 09 de octubre de 2025, se recibió mediante distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de titulo supletorio presentada por los ciudadanos MARIANA SILVA PESTANA y DANGELO JOAN LEAL SANCHEZ, asistidos por el abogado JORGE ELEAZAR LEAL SÁNCHEZ, plenamente identificados al inicio del fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, por lo cual se acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos.
II
Dicho lo anterior y estando la presente solicitud para proveer sobre su otorgamiento, el Tribunal observa:
Señalan los solicitantes que obtuvieron unas bienhechurías (apartamento), que les pertenece según documento de Compra Venta debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 2024.1077, matriculado con el Nro. 241.13.16.1.25402, Asiento Registral ARI, Folio Real del año 2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, documento que fue consignado al expediente, cursante del folio cuatro (4) al nueve (9), y que tiene una superficie de sesenta y dos metros con cuarenta y ocho decímetros (62,48 mts2) aproximadamente.

Adujo que dicha bienhechuría está distribuida de la forma siguiente:

SIC “…Unas bienhechurías tipo apartamento: consta de tres (3) habitaciones cada una con su close, un (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, dos (2) baños en cerámica y todos sus enseres, poceta, lavamanos, ducha, una (1) puerta de entrada principal de Madera con Rejas de seguridad y está construida con paredes de bloques frisadas, piso de Cerámica, techo de Machimbrado, aguas blancas y servidas por tuberías, electricidad empotradas, tiene un (1) anexos, tipo Maletero de aproximadamente dos (2) por dos (2) metros, un techo de acerolic tipo alero que cubre el pasillo de la entrada principal de aproximadamente un (1) metro de ancho por siete (7) metros de largo, La mencionada “BIENHECHURÍAS” (Apartamento) …”. Fin de la cita textual.

En ese orden de ideas, del documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2024, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 2024.1077, matriculado con el Nro. 241.13.16.1.25402, Asiento Registral 1, Folio Real del año 2024, se desprende lo siguiente:
SIC “…Yo, MARIA GABRIELA MURGA PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soletera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.810.253 y RIF- V068102533, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la Ciudadana CRISTINA COROMOTO PERNIA DAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soleta, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.131.972 y RIF– V061319723, según se evidencia en el Poder General autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2024 bajo el N° 37 y Tomo: 13 y debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, bajo el N° 32, Folio 246, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2024, por el presente documento declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIANA SILVA PESTANA, y DANGELO JOAN LEAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.592.828, RIF-V115928283 y V-17.402.519, RIF-174025190, respectivamente, Un apartamento de mi propiedad y de mi poderdante, distinguido con el N° B-3, en la Planta Baja del Bloque 9, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda… ”. Fin de la cita textual (negrillas y resaltado del Tribunal)
Al respecto considera menester esta sentenciadora, traer a colación el contenido de los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:
SIC “Artículo 26 “…Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil…”
Artículo 32: No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades…” (resaltado del tribunal.)

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, los ciudadanos MARIANA SILVA PESTANA y DANGELO JOAN LEAL SANCHEZ, pretenden que le sea decretado Título Supletorio, sobre el apartamento identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y que forma parte del Bloque 9, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del documento de propiedad antes referido, y siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado, previo a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario deberá declarar mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, y siendo que en el presente caso, no consta en autos que el inmueble no se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, por consiguiente, considera esta juzgadora que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar Titulo Supletorio sobre el inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el N° B-3, en la Planta Baja del Bloque 9, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, y como consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos MARIANA SILVA PESTANA y DANGELO JOAN LEAL SANCHEZ, asistidos por el abogado JORGE ELEAZAR LEAL SÁNCHEZ, plenamente identificados al inicio del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del años dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

ABG. MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.