República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 10 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
Asunto principal : DP01-S-2025-000199
Asunto : DK02-X-2025-000006


Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.


Juez Inhibido: Abg. Freddy Rafael Mejia Quintero, Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Inhibición.

Nº de Decisión Juris: DG022025000200.-
Nº de Decisión de Corte: 0134-2025.-


I.- De la Inhibición planteada.

Mediante oficio número 2J-1315-2025 de fecha 29/10/2025, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por el abogado Freddy Rafael Mejía Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del tribunal de origen) siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2025 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el abogado Freddy Rafael Mejía Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta de fecha 29/10/2025:

“Quien suscribe, Freddy Rafael Mejía Quintero, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la presente, expreso mi condición de estar incurso en los ordinales 4º y 8° del artículo 89 Del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de conocer la Causa signada con el número DP01-S-2025-000199, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano Giovani Jesús Escobar Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V.-32.657.880, por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima una niña de 13 años de edad, siendo el representante legal el ciudadano José Alexander Infante Bolívar, con quien tengo una amistad manifiesta por cuanto el mismo se desempeño como mi secretario desde el año 2021 hasta el año 2023 en el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el cual me desempeñaba como Juez Suplente, además es importante señalar que en diferentes oportunidades compartimos en reuniones familiares, en la casa del ciudadano Jose Alexander Infante Bolívar y en eventos deportivos donde este Juzgador se relaciono con la Victima de Autos; inhibición que planteo en los siguientes términos:

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 8º del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (negrita y subrayado de quien suscribe)”

Es por ello, que este Juzgador, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; toda vez, que tal como lo manifesté al inicio, considero que me encuentro incurso en la causal de Amistad manifiesta, la cual está prevista en la norma antes señalada; constituida tal Amistad, en razón que el ciudadano José Alexander Infante Bolívar quien es el Representante legal de la victima de autos, se desempeño desde los años 2021 hasta el 2023 como secretario del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual este Juzgador cumplía funciones de Juez Suplente, dando por sentado la gran confianza que existe entre un Juez o Jueza y su Secretario o Secretaria, es importante señalar que además compartimos en diferentes oportunidades fuera del ámbito laboral, en reuniones familiares realizas en la residencia del ciudadano José Infante, así como eventos deportivos, donde en ambos lugares este jugador interactuó y se relaciono con la victima de autos, por lo que en consecuencia, considerando quien aquí suscribe, que tal situación afecta mi imparcialidad para conocer y decidir de manera Justa el presente caso que por distribución me ha correspondido conocer, y en el cual se encuentra involucrado el presunto agresor sexual de la niña de 13 años. Sobre el particular, pareciera oportuno resaltar, que el Legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de permitir que éste Juez del Tribunal de Instancia actuara con prudente imparcialidad, asimismo, por mandato constitucional tiene el agresor derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Este juzgador debe principalmente ser garante del proceso y sus principios. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta este funcionario judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Fundamental, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional. Por las razones expuestas, desde hoy, siento afectada mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales, del presente caso, como un funcionario libre de ataduras, que influyan en las decisiones que responsablemente deben pronunciarse en la presente causa, es por lo que en base al ordinal 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, por ello sería irresponsable de parte de este Juzgador mantener el conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 89 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, asimismo, atendiendo el contenido del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la remisión del asunto de manera inmediata al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Especial, se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.”

II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la Mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
“…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.”

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

En este orden de ideas, se observa que el Juez inhibido abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamenta la misma en los numerales 4° y 8° del artículo 89 ibídem, haciendo énfasis en la causal de recusación o inhibición del juez o jueza, contenida en el numeral 4°: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

…4°: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(
Omissis)

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

De la citada norma legal, se desprende que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso el Juez o la Jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, el abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra del ciudadano acusado Geovanny Jesús Escobar Blanco, titular de la cedula de identidad número V.32.657.880, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el alejamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).

En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución: … 23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad del Juez inhibido, en el conocimiento del asunto penal signado con el número DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra del ciudadano acusado Geovanny Jesús Escobar Blanco, titular de la cedula de identidad número V.32.657.880, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sería lesivo para el debido proceso, que el Juez inhibido, quien se desempeña como Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial territorio, materia o cuantía, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

De ello se colige, que lo argüido por el abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654). Así se observa.-

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición planteada por el abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del cir
cuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.-

IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por el abogado Freddy Rafael Mejias Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica DP01-S-2025-000199; con fundamento en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Freddy Rafael Mejias Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) por un(a) Juez(a) distinto(a) al juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) Juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera (1°) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que sea agregado al asunto principal; e igualmente, se ordena notificar al Juez inhibido abogado Freddy Rafael Mejia Quintero juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (ponente).



Abg. María José Pérez García,
Secretaria.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


Asunto: DK02-X-2025-000006.
Decisión Nº _0134_-2025.-
Decisión en Juris N° DG022025000200.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-