República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 26 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000480
Asunto : DP01-R-2025-000049
Imputado: Humberto Dario Díaz Mendez, identificado con la cédula número V.7.262.842.-
Defensor Privado: Abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 73.221 y 116.934 respectivamente.
Víctima: Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.-
Representante Fiscal: Abogada Daniela Corsini Fiscal Provisorio Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de sentencia.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión de Corte Nº 0142-2025.-
Nº de Decisión Juris N° DG022026000009.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.221 y 116.934 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Humberto Dario Díaz Méndez, identificado con la cédula número V.7.262.842, en contra de la decisión publicada en fecha 01/09/2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000480 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 01/09/20, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000480 (nomenclatura interna del tribunal de origen) en acta de debate oral y privado (incidencia) declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada del ciudadano Humberto Dario Díaz Méndez.
El día 15/09/2025 se dieron por notificados del escrito recursivo interpuesto por los Abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo, mediante boleta de notificación a la abogada Aura Niño en su carácter de defensora de la mujer, a la fiscalía Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer y a la ciudadana Lilia Hernández en su condición de representante legal de la víctima. Se deja constancia que el abogado Jesús Martin Romero Hidalgo, fiscal auxiliar interino en la Fiscalía Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de Apelación de Auto en fecha 18/09/2025.
El día 06/10/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 07/10/2025, mediante oficio Nº 2J-1214-2025 de fecha 06/10/2025.
En fecha 06/11/2025, se recibe mediante oficio Nº 2J-1346-2025 de fecha 04/11/2025, suscrito por el abogado Freddy Rafael Mejía Quintero, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000480 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de cuatro (04) piezas principales, Pieza uno (01), con ciento noventa y ocho (198) folios útiles; Pieza dos (02), con trescientos veintisiete (327) folios útiles; Pieza tres (03), con doscientos cuarenta (240) folios útiles; Pieza cuatro (04) con doscientos cuarenta (240) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 14/10/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000049 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000480 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 11/11/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta su escrito en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-000480 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000049 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 04/09/2025, los abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 73.221 y 116.934, en su carácter de defensores privados del ciudadano Humberto Dario Diaz Mendez, identificado con la cédula número V.7.262.842, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de orden de aprehensión de fecha 01/09/2025, dictado por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, José Rossi y Edgar Rubén Arroyo, abogados, Inpreabogado Nro. 73.221 y 116.934, ejerciendo la representación y defensa del Ciudadano HUMBERTO DIAZ, plenamente identificado en la causa DP01-S-2023-480, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil, dentro del lapso de los 3 días hábiles a la fecha de la decisión del Primero (1) de Septiembre de 2025, tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal ocurro para APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de dicha sentencia INTERLOCUTORIA de la siguiente forma:
HECHOS
Se lleva audiencia de juicio oral y privado por ante el despacho Segundo de Juicio de este circuito judicial penal, el debate de enjuiciamiento contra nuestro representado HUMBERTO DIAZ, por la comisión de unos de los delitos previsto en nuestra norma especial de violencia contra la mujer, ahora bien en el devenir de este debate se ha denunciado y así solicitado formalmente el mismo sea anulado y nuevamente realizado dicha investigación y debate debido a la mala Praxis de los funcionarios investigadores en la colección de evidencias en la forma de incorporar las mismas al proceso y en cómo fue manejado dicha práctica por el representante Fiscal en el entendido de haber avalado una práctica inaudita de investigación criminal al margen de la norma y de los preceptos constitucionales y procesales establecidos en nuestra norma.
Así las cosas, en audiencia de continuación del debate oral y privado, está representación de la defensa solicito de conformidad a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del juicio y de todo lo práctico durante la fase Intermedia e investigación por cuánto (1) Hubo contaminación del sitio del suceso, siendo que de la evacuación de los testigos, funcionarios y demás valoraciones preliminares se pudo verificar y constatar que los funcionarios trabajaron sobre la modificación del sitio del suceso y по verificaron ciertamente la verdad o realidad de lo que pudo haber ocurrido allí sino solo se tomaron la tarea de colectar lo que ellos creyeron pertinentes dejando sin colectar evidencias reales, necesarias y útiles en el mismo sitio por haber sido modificado, (2) posterior a la audiencia preliminar entiéndase fase Intermedia, el ministerio público pretendió y así el juzgador a quo lo permitió, incorporar medios de prueba y elementos nuevos sin el debido control material y formal de dichos elementos por las partes, dado que los mismos debieron ser admitidos en dicha audiencia preliminar y controlados por las partes y así no ocurrió, tanto que fueron contestes y estuvieron en acuerdo con quién suscribe la parte de acusadora en la solicitud de dichas nulidades dado que los mismos de igual forma notaron y se percataron de las irregularidades que realizaron los funcionarios policiales y lo que dejo de hacer el tribunal de control.
Dichas fallas y faltas no hacen más que atentar contra el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que debe brindar el estado a través de sus órganos jurisdiccionales siendo que deja en un total estado de indefensión a quien hoy es juzgado y a quien hoy confía en el sistema judicial venezolano.
DERECHO
Ciudadanos magistrados todos los que ejercemos la materia conocemos a cabalidad las fases del proceso y que se puede hacer en cada una de ellas, debemos tener un mínimo de conocimiento criminal y criminológico para hacer valer nuestras posturas y argumentos ante quienes tienen la tarea de administrar justicia, los lapsos y esas fases en el derecho son de orden público y los mismos no se pueden relajar por las partes so pena de incurrir en violación del debido proceso, en primer lugar desde el principio nuestro código orgánico procesal establece las reglas de abordaje de los sitios de sucesos, entiéndase inspecciones técnicas, colección de evidencias, resguardo de evidencias, exploración criminal y por ende identificación de posibles vínculos con personas, en esta investigación desde el principio de la misma, no se dejó por sentado establecido ni individualizado la acción posible realizada por nuestro representado sobre los hechos, hechos condenables por demás, dejando a entrver muchas lagunas que a la luz del debate fueron desveladas en cada una de las intervenciones de los funcionarios actuantes y testigos presenciales, es una investigación que nació con duda con oscuridad y no con la claridad que un hecho tan grave requiere.
En fase Intermedia ciudadano magistrados, el ministerio público y la pare acusadora tuvieron la oportunidad de incorporar todos y cada uno de los elementos y promover todos y cada uno de los medios probatorios, útiles, necesarios y pertinentes para inculpar y exculpar a quien nos toca defender, y así lo hicieron, más no puede por mandato de ley salvó dos excepciones bien específicas incorporar nuevos elementos una vez aperturado el debate oral y privado y eso fue lo que hizo el ministerio público con la anuencia del tribunal, al momento de incorporar elementos nuevos o distintos a los ya admitidos en fase Intermedia en pleno desarrollo del debate, esto NO puede ser hecho, no está permitido y al ser permitido reviste de nulidad todo lo realizado en dicho acto (debate oral y privado) ya que vulnera 1. Un debido proceso, derecho constitucional establecido como garante de seguridad jurídica hacia el enjuiciable, 2. La tutela judicial efectiva, derecho constitucional que garantiza la correspondiente y debida actuación correcta del estado contra el enjuiciable, garantizando cada uno de sus derechos civiles y procesales, 3. El derecho principal del enjuiciable que es el derecho a la defensa causando una indefensión
de nuestro representado de cara al estado quien es el que tiene el poder punitivo sobre el mismo, dejando desamparado de manera clara a quien interviene como parte acusada en el proceso, y es donde se fundamenta nuestra solicitud de nulidad, que en principio debió ser evaluada por ustedes como entre y órgano superior jerárquico inmediato y no ser el juez de la misma instancia quien declarará su propia nulidad.
PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua con competencia en Violencia de Género, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicitamos humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros,
PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se anule la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y efectos. CUARTO: Se reponga la causa al estado de investigación o inicio de investigación para garantizar todos y cada uno de los derechos que asisten a nuestro representado. Es todo
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
Se deja Constancia que en fecha 18/09/2025, la Fiscalía Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 04/09/2025 por los abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. JESÚS MARTİN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, mediante resolución N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, encargado mediante el Oficio No. DFGR-DGPFM-DPDM-1684-2025 de fecha 29 de Julio del 2025 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, actuando de conformidad con las atribuciones y facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1º y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados en ejercicio José Rossi y Edgar Arroyo, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 73.221 y 116.934 respectivamente, en su cualidad de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Septiembre del 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la causa signada con DP01-S-2023-000480, con causa fiscal MP-51690-2023, seguido en contra del ciudadano Humberto Darío Díaz Méndez hoy acusado por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 2" de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana hoy victima occisa y Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.", de igual manera establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida."
Ahora bien, considerando que la representación Fiscal del Ministerio Público ha sido notificada de la interposición del recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica privada en fecha 15 de Septiembre del 2025, es menester señalar los días de despacho por parte del tribunal A Quo, por consiguiente, al ser interpuesto el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos en fecha 18 de Septiembre del 2025 considera esta representación Fiscal del Ministerio Público que el presente escrito de contestación se encuentra en el lapso legal, hábil y oportuno conforme a las normas adjetivas in comento para su interposición, el cual se ejerce en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso que en fecha 10 de marzo del 2023, siendo aproximadamente las 2.00 PM, la comisario Ysaura Pinto jefa de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Aragua, recibe llamada telefónica indicándole que en la Urbanización San Miguel, calle Maracaibo, casa N°15, Municipio Girardot del estado Aragua, se encontraba una persona del sexo femenino sin signos vitales, por lo cual constituyen comisión policial y se trasladan al sitio del suceso, siendo atendidos por el ciudadano Humberto Darío Díaz Méndez hoy acusado de autos, quien informó a la comisión policial que desde el día miércoles 8 de marzo del 2023 se encontraba compartiendo con la ciudadana Eliana Kelly Del Castillo Hernández hoy occisa, indicando que frecuentemente contrataba sus servicios como dama de compañía, y que además de ello habían estado consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, manifestó a los funcionarios actuantes que al despertarse el viernes 10 de marzo del 2025 se encontró el cuerpo sin signos vitales de la hoy victima occisa.
Seguidamente, iniciado el proceso de investigación y recabadas todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y ante la enorme cantidad de elementos de convicción, condujo a la representación fiscal del Ministerio Publico de manera inequívoca a determinar la responsabilidad del ciudadano hoy acusado de autos en la comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana hoy victima occisa y Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 11 de mayo del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial penal del estado Aragua, en la cual el tribunal admitió la acusación y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana hoy victima occisa y Posesión licita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, librando el respectivo auto de apertura de juicio, por ende ordenó el pase de la causa a la fase de juicio oral y privado.
Finalmente, en fecha 9 de Octubre del 2023, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la audiencia de apertura del presente juicio oral y privado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 1 de Septiembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 342 del Código Penal Adjetivo, por parte de los abogados en ejercicio José Rossi y Edgar Arroyo en su cualidad de defensores privados, del ciudadano Humberto Darío Díaz Méndez hoy acusado de autos, considerando además el juzgador que la acusación presentada por la representación fiscal fue totalmente admitida en la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar por cumplir con las disposiciones y requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, todos los medios probatorios promovidos en ella por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios, además de haber sido obtenidos e incorporados de manera lícita en el proceso.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esta representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación de autos incoado por las abogadas recurrentes mediante las siguientes declaraciones de hecho y de derecho:
Del análisis del escrito recursivo incoado por la defensa técnica privada, se observa que denuncia con base en las formalidades establecidas en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester traer a colación la prenombrada norma procesal:
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas (inimpugnables por este Código."
Ahora bien, de las normas procesales in comento, se evidencia que el legislador venezolano ha establecido una serie de motivos, sobre los cuales los recurrentes deben circunscribir sus recursos, siendo sumamente importante destacar que deben los recurrentes señalar de manera precisa cómo y de qué manera incurre en el presunto vicio el tribunal A quo, además de ello, ha dejado como requisito taxativo que las denuncias deberán ser planteadas por separado y de manera fundada, lo cual omiten los recurrentes toda vez que pretende generalizar o englobar una serie de supuestos vicios e irregularidades sin especificar ni precisar cuántas denuncias plantea en su escrito recursivo.
Aunado a ello, ciudadanos Jueces Magistrados de esa honorable Alzada, se evidencia que la recurrente invoca el precitado numeral 5° del artículo 439 del Código Penal Adjetivo, denunciando la como supuesto vicio la incorporación de pruebas complementarias al proceso, no obstante, la defensa no ejerció recurso alguno dentro del lapso legal para oponerse a ello, así mismo, en su escrito recursivo señala la defensa privada supuestas "malas praxis" por parte de los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, de lo cual tampoco ejerció recurso alguno para impugnar la admisión de dichos elementos de convicción y posteriormente en la etapa procesal para la audiencia preliminar como medios probatorios ofrecidos, resultando evidente que las fases preparatoria e intermedia del proceso penal han finalizado, en consecuencia, se encuentran inexorablemente recluidos los lapsos para ejercer recurso alguno, siendo totalmente extemporánea las solicitud de nulidades planteada por los recurrentes en la fase de juicio.
Demostrándose así, que yerra el recurrente al pretender fundar su recurso en una especie de conjunto de supuestos, expuestos de manera general, genérica, sin precisarlas ni señalar cada denuncia por separado tal y como establecen las normas que rigen la vía recursiva, las cuales cabe resaltar que son de orden público y por ende de taxativo cumplimiento, en virtud de ello, resulta imperativo citar las siguientes normas procesales, entre ellas los artículos 423 y 426 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal:
Impugnabilidad Objetiva: Artículo 423. "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos."
Interposición del Recurso: Articulo 426. "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión."
Ahora bien, de la naturaleza y espíritu de las precitadas normas adjetivas, se establece de manera obligatoria y formal, de estricto cumplimiento las partes, y bajo ninguna circunstancia podrán ser omitidas o relajadas.
En ese mismo tenor de ideas la Sentencia N° 552 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)" (Subrayado nuestro)
Así las cosas, es evidente que el recurrente omite e incumple con la indicación especifica y por separado de sus denuncias o conjunto de ellas, con señalamiento específico de las normas y los motivos plasmados en ellas, siendo como ha sido suficientemente explanado, que los motivos establecidos por el legislador venezolano son en cada numeral, MOTIVOS INDEPENDIENTES E INCLUSO EXCLUYENTES ENTRE SI, por lo cual deben ser invocados de manera precisa y por separado, con lo cual se cumpliría con la obligación inexorable de las partes en el ejercicio de la vía recursiva, lo cual no es caso.
A todo evento, es imprescindible, analizar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidades por parte de la defensa privada del hoy acusado de autos, fundamentada en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien aquí suscribe relevante citar
Nulidades Absolutas: Artículo 175. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos v formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Renovación, Rectificación o Cumplimiento: Artículo 176. "Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado."
"Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código"
Saneamiento: Artículo 177. "Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.”
“Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.”
“La solicitud de saneamiento describirá el defecto individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y propondrá la solución.”
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Como corolario de las normas de orden público antes citadas, se desprende de manera categórica que los requisitos y formalidades establecidas en el proceso penal acusatorio venezolano, no pueden ser considerada la nulidad de un proceso que ha cumplido con las disposiciones y formalidades del Código Orgánico Procesal Panal desde las ya precluidas fases preparatoria e intermedia, cumplidas en total y estricto apego al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose así que no existió ni existe en el caso de marras vicio alguno de nulidad, siendo imperativo traer a colación las jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N°270 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo del 2024.
"La pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución”
Sentencia N°530 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto del 2025.
"La institución de nulidad no puede ser usada como un medio recursivo extraordinario, ni en sustitución de los recursos de apelación o casación".
Sentencia N°1228 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 Junio del 2025.
"(…) la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para ésta, constituya un medio de impugnación no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que las mismas van dirigidas a sanear los actos cumplidos en contravención con la Ley durante las distintas fases del proceso(…) y, por ello, es que el propio juez que se encuentre en conocimiento de la causa, debe declararla de oficio, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó
Ahora bien, de los criterio reiterados de la Sala de Casación Penal, se demuestra que en el caso de marras que nos ocupa, no fue encontrado ningún vicio o defecto en ninguna de las fases del proceso, ni se violaron derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, a lo largo del proceso desde la fase preparatoria el juez de control verificó y ejerció el control, verificando que el procedimiento cumplió con el debido proceso y los principios y garantías procesales, ejerció el control formal y material de la acusación y los medios probatorios obtenidos de manera lícita.
En consecuencia honorables Jueces Superiores, un puede desnaturalizarse ni desvirtuarse la solicitud de nulidades como un medio o vía para evadir la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que muy respetuosamente solicita esta representación fiscal del Ministerio Público, que en aras de preservar la Constitucionalidad y la correcta aplicación del sistema penal acusatorio venezolano y su conjunto de normas adjetivas de orden público declare sin lugar el recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica privada del ciudadano hoy ya condenado de autos y por ende ratifique la decisión del Tribunal A QUO, por cuanto la misma está ajustada a derecho.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado con DP01-R-2025-000049, incoado por los abogados en ejercicio José Rossi y Edgar arroyo, en su cualidad de defensores privados, del ciudadano Humberto Darío Díaz Méndez hoy acusado en el caso de marras, y en consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 1 de Septiembre del 2025 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con DP01-S-2023-000480, con causa fiscal MP-51690-2023.
Solicitud que se hace muy respetuosamente, a los fines de garantizar la legalidad, la Constitucionalidad, y los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de Delitos de Violencia de Género.
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 01/09/2025, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000480, dicto auto declarando:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, incoada por la Defensa Privada
ABG. JOSE ROSSI y se ordena continuar el debate judicial en el asunto penal N°DP01-5.2023-000480 en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la acusación del Ministerio Público son validos. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda fijar la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación el día LUNES, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL 2025 A LAS 10:30AM HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
IV. De la competencia.-
Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 26/05/2025, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciados los siguientes puntos, fundamenta el escrito de Apelación en: Vulneración del Debido Proceso, el Derecho Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, de conformidad on los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando SE DECLARE Con Lugar el presente Recurso, se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de investigación o inicio de investigación. Así se observa.-
En este punto, es importante señalar que el Juzgador dictó sentencia, explicando de manera lógica, razonada y totalmente creíble, los motivos por los cuales llegó a tal decisión, al declarar en fecha 01/09/2025 lo siguiente:
…Este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada JOSE ROSSI, observa que l 12/05/2023, se realizo la audiencia preliminar ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción, admitiendo parcialmente la acusación Fiscal ya que no admitió una serie de medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por cuanto los mismos no constaban sus resultas en el expediente, todo conforme a lo establecido en el Articulo 100 la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.816 de fecha 30/11/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquel y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 369 de fecha 02/08/2006, ahora bien es evidente que el Tribunal de Control actuó apegado a derecho y considero que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que la acusación cumplía con los requisitos del Articulo 308 Código Orgánico Procesal penal. Así pues, haciendo un análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa en su solicitud de nulidad, se observa que si bien es cierto que no fueron admitidos varios medios de pruebas que para ese momento solo eran Promoción de diligencias de investigación que había ordenado realizar el ministerio público, no es menos cierto que la defensa tuvo la oportunidad legal para solicitar la practica de diligencias ante el Ministerio Público y el Control Judicial ante el Tribunal de Control, de presentar y Promover Pruebas que demostraran la inocencia del acusado y en ultima instancia presentar apelación ante tal decisión, asimismo la defensa alega una serie de supuestas violaciones constitucionales y procedimentales, que a su juicio afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del acusado, no fundamentando la finalidad útil de su solicitud de nulidad ni como se subsanaría el proceso retrotrayendo a una fase anterior…
Con la anterior decisión parcialmente transcrita el Juez de la recurrida le dio respuesta a la parte recurrente, con respecto a los mismos alegatos, propuestos en el presente recurso. Así se determina.-
En vista, a la imprecisión de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de Apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Esto a efecto de que el recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se entiende.-
Planteado así de forma tan confusa el recurso, que quienes deciden debe reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, por falta de fundamentación, la Apelación ejercida por la parte accionante, Abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo Mosquera, en su condición de defensa Privada, del ciudadano Humberto Darío Díaz Méndez, identificado con la cédula número V-7.262.842, en contra de la decisión de fecha 01/09/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo, en su condición de defensa Privada, del ciudadano Humberto Darío Díaz Méndez, identificado con la cédula número V-7.262.842, en contra de la decisión de fecha 01/09/2025, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000480 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 18/06/2025, por los abogados José Gregorio Rossi y Edgar Rubén Arroyo Mosquera, en su condición de defensa Privada, del ciudadano Humberto Darío Díaz Méndez, identificado con la cédula número V-7.262.842, en contra de la decisión de fecha 01/09/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictado el primero (01) de septiembre del año dos mil veinticinco(2025).
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000049.
Decisión de Corte Nº 0142-2025.-
Nº de Decisión Juris N° DG022026000009.-
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