REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 10 de noviembre de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-764-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 285-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su carácter victima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5J-3644-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreto sin lugar la solicitud de inhibición interpuesta por la víctima, así como la solicitud de nulidad en contra de la solicitud de enjuiciamiento, la remisión de las actuaciones al Tribunal (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de su acumulación, y la solicitud de ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua a los fines que designe un Fiscal con competencia plena.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-764-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADAS:
1.- Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.995, domicilio procesal: Urbanización Base Aérea Libertador, Sector “E”, Calle 2, Casa Numero 18-D (Planta Alta), Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, Telefono: 0412-392-02-583.

2.- Ciudadana ALEXANDRA SARALTI PAREDES ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.342.591, domicilio procesal: Urbanización, Base Aérea Libertador, Sector “E”, Calle 2, Casa Numero 18-D (Planta Alta), Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, Teléfono: 0412-392-02-583

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KAREN RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Encargada en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VICTIMA: Ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cédula N° V-9.337.999, venezolana, mayor de edad, domiciliado en: Av. Miranda con calle Carabobo, Edificio San Carlos Local 4, Maracay Estado Aragua, correo electrónico: lucecitamora2025@gmail.com, número de teléfono 0416-406.09.79/0414-599.23.53.

APODERADO: Abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, Inpre N° 25.120, con domicilio procesal Av. Lecuna con Av. Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, teléfono:0414-261.85.84.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su carácter victima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 5J-3644-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente MARY LUZ MORA MORA, en su carácter victima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, interpone recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quién suscribe MARY LUZ MORA MORA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. V-9.337.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 264.087, con domicilio procesal en la Av. Miranda con calle Carabobo, Edificio San Carlos Local 4, Maracay, Estado Aragua, correo electrónico: lucecitamora2025@hotmail.com, número de teléfono con WhatsApp 0416-406.09.79-0414-599.23.53, actuando en este acto en mi carácter de VÍCTIMA-QUERELLANTE ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439
numerales 3, 5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN sobre la decisión proferida en fecha 16/09/2025, por el Juez Provisorio, CARLOS RAUL QUILLELLI NUÑEZ del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo notificada la VÍCTIMA-QUERELLANTE en fecha 22/09/2025, sobre la solicitud de INHIBICIÓN y NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 para conocer sobre la solicitud de Enjuiciamiento consignado en fecha 13/08/2025, por la Fiscal Provisorio Municipal Primera (1°) de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua en contra de las ciudadanas en contra de las ciudadanas MARIBEL GERMANY ESCALONA Y ALEXANDRA SARAHI PAREDES ESCALONA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.954.995 y V-22.342.591, solteras, trabajadora doméstica y secretaria, con domicilio en el urbanismo Base Aérea Libertador, Palo Negro, Parroquia San Martín Porras, Municipio Libertador, Estado Aragua, calle 2, sector E, número E18-D (Planta Alta), con números telefónicos 0412-392.02.53 y 0424-366.41.97, con correos electrónicos: mariger406@gmail.com y sarahiparedes10@gmail.com, toda vez, que existe una QUERELLA por INSTIGACIÓN DEL ODIO, admitida por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del supra Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 07/01/2025.

CAPÍTULO I
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO

Se encuentra motivado el presente RECURSO DE APELACION, sobre la decisión producida sin lugar por el Órgano jurisdiccional en el artículo 439 numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en los referidos numerales: “las que rechacen la querella o la acusación privada, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señalas expresamente por la ley".

(omisis)…

En este contexto, es menester dejar constancia que la paralización o suspensión de una causa, es una figura jurídica que se activa para asegurar el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Norma Adjetiva Constitucional. Por ello, incurrió el Sentenciador con la decisión judicial en un perjuicio grave e irreparable, que condujo a solicitar el RECURSO DE APELACIÓN.

Asimismo, resalta en el auto proferido los artículos 1, 12 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una errónea conjugación gramatical jurídica y vinculación, por cuanto el texto del artículo 1 resalta el juicio previo a un condenado y en mi carácter de VICTIMA-QUERELLANTE, no aplica. Y en referencia al artículo 12, como puede leerse en su contenido, relativo a la defensa e igualdad de las partes, las QUERELLADAS no comparecieron. En el artículo 89, infringió el numeral 8, toda vez, que el Juez teniendo conocimiento que existe la Querella, hizo omisión e insiste en conocer de la solicitud de enjuiciamiento por el presunto delito PERTURBACIÓN PÚBLICA Y ARROJAMIENTO DE COSAS CAPACES DE OFENDER O ENSUCIAR A LAS PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 506 y 521 del Código Penal de Venezuela, sumado a librar Boletas de Notificación de acto de Conciliación y Mediación, donde se indique o resalte sobre qué calificación o delito se pretende dicho auto de Conciliación y Mediación, por cuanto no existe un contrato donde se haya violentado una cláusula, no aplica ni corresponde en materia penal, porque no pacte ningún tipo de vínculo comercial con las QUERELLADAS, sino lo que existe realmente es una QUERELLA POR INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus ordinales 1°, 2° y 5º de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica la Tolerancia en concordancia con el artículo 510 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, siendo ésta, admitida y procesada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y está inserta en el Expediente 5J-3644-25; la cual está inserta en el escrito acusatorio de la Vindicta Pública como Elemento de Convicción, en el punto N°12, como un acta procesal o actuación complementaria.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, se lee en el artículo 439 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“... Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..."

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el establece que las decisiones judiciales, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Además, la norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

A tenor de lo explanado, el Juzgador en el auto proferido, argumentó que no ha incurrido en ningún momento en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que sí infringió la notoria violación a la ley, en los numerales 6° y 8°. También, tejió la indebida aplicación de la Ley, cuando no procede ajustado a derecho, teniendo conocimiento de la existencia de una QUERELLA POR INSTIGACIÓN AL ODIO, admitida en fecha 07/02/02025 por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la cual hace Inobservancia inclusive a la Sentencia 902 de la Sala Constitucional, de fecha 14/12/2018, Magistrada Ponente CAMEN ZULETA DE MERCHAN. Además, de la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49.1, 257 de la Carta Magna.

En efecto, violentó el artículo 1 del supra Código Procesal Penal, por el retardo procesal en su pronunciamiento, por cuanto debió pronunciarse en el lapso procesal de los tres (03) días, posteriores a la consignación del escrito consignado en fecha 10/09/2025 y la VICTIMA-QUERELLANTE fue notificada en fecha 22/09/2025, y su REPRESENTANTE LEGAL, ABOG. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO. Y en fecha 16/09/2025, la VICTIMA-QUERELLANTE, compareció ante el despacho del ut supra Juzgado y el ciudadano Secretario ABOG. RENNY ESTRADA, informo: "Dra. no puedo prestarle el expediente porque el Juez lo está trabajando...". Por ello, el supra artículo subraya en el texto:

"...sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles...y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales...".

En virtud de ello, es criterio de quién suscribe manifestar que al incurrir en dicha decisión. hace alarde de la errónea aplicación de una norma jurídica, motivos éstos, que están suficientemente explanados en éste escrito recursivo y se convierten en sendos vicios, a los fines de que produzcan sus efectos de Ley.

Por tanto, puede leerse en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN que convoca a una audiencia de Mediación y Conciliación en su despacho, fijada en fecha 22/09/2025, sobre la cual no menciona sobre qué delito, incurriendo en la Omisión de la calificación jurídica la cual debe estar motivada de conformidad con las calificaciones del delito estampada en el Código Penal de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, la cual promuevo y hago valer el mérito favorable en copia simple, marcado con la Letra "A”;
Promuevo y hago valer el mérito favorable en copia simple, marcado con la Letra "B" acta de comparecencia y notificación de la decisión de fecha 22/09/2025.

Los motivos en que se fundamentan la presente APELACIÓN, redundan en la consecuente violación de las institucionales procesales constitucionales y asume con la decisión en la inobservancia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y los DERECHOS HUMANOS consagrados en la Carta Magna de nuestro país, explanado por el Constituyente en los artículo 26, 49.1, 51, 139, 257, resaltando los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República y ser garante de las innumerables DECISIONES, COMUNICADOS, RESOLUCIONES que difunde el Alto Tribunal Supremo, a través de la Sala de Casación Penal, garantiza la sana administración de justicia eficiente y cercana al pueblo.
Pido que el presente escrito sea admitido y su tramitación conforme a derecho. JUSTICIA es PAZ, DERECHOS HUMANOS y protección a las VÍCTIMAS. Es todo, en Maracay, a la fecha de su presentación


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, suscrita por la abogada: KAREN RAMÍREZ interpone contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, KAREN M. RAMIREZ R, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Encargado en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia territorial en el municipio sucre con sede en Cagua. Con domicilio procesal en Calle San Juan, entre Independencia y Boyacá N° 02 al Lado del Banco Bancaamiga, estado Aragua, acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar:

Debidamente comisionada, para intervenir en el proceso identificado con el número de Causa: MP-137306-2020, en nombre del Estado Venezolano; dando cumplimiento a las atribuciones conferidas por las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 2º y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 Ordinal 1, 14, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana VICTIMA, en contra de la decisión dictada con relación al Asunto Penal N°: 5J-3644-2025 de fecha 16-09-2025, contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA, el cual pasamos a contestar en los siguientes términos:

Visto que el escrito presentado por esta vindicta pública, mediante el cual solicita el enjuiciamiento a través de audiencia formal de apertura de juicio, fue admitido y acordada la celebración de dicha audiencia por ante el tribunal 5to de juicio del circuito judicial penal Del Estado Aragua, quedando así emplazadas las partes para el día 20-10-2025 a las 10: 00 am, según consta en acta debidamente firmada e inserta en la causa principal, es por lo que en mi condición de Fiscal primero municipal, estando dentro del Lapso Legal de tres días para contestar el Recurso Interpuesto, procedo a dar contestación del mismo
en los siguientes términos:

La ciudadana víctima MARY LUZ MORA MORA, interpone Recurso de Apelación en contra de Sentencia interlocutoria, decretada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, indicando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, y que dicha decisión "contraviene la norma jurídica y la supremacía constitucional"
Esta representación fiscal, considera que la decisión dictada por el Tribunal de juicio, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la solicitud formal presentada por el ministerio Público cumple a cabalidad con las formalidades establecidas en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal penal (2009)
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS, por lo que mal pudiese dicha solicitud ser declarada sin lugar, puesto que el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Por tanto, el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal, observando así esta representante fiscal que el acto impugnable, resulta improcedente para el caso en cuestión, cuya pretensión es proteger los derechos de las víctimas, así como asegurar el acceso a la justicia de forma expedita, teniendo como objetivo principal en el proceso, el resarcimiento del daño causado, es entonces por lo que considera quien aquí suscribe que mal puede considerar la propia víctima, la desestimación o declatoria (sic) sin lugar de la solicitud efectuada por la vindicta pública como representante legal de la misma, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten sostener el elemento del tipo y al examinar la relación de los hechos y el acervo probatorio efectivamente se adecuan a la descripción típica, de unas de las faltas contempladas en el Libro tercero del Código Penal como lo son PERTURBACIÓN PUBLICA Y ARROJAMIENTO DE COSAS CAPACES DE OFENDER O ENSUCIAR A LAS PERSONAS previstos y sancionados en los artículos 506 y 521 del código penal Vigente, motivo por el cual se procede a solicitar, la audiencia de apertura a juicio, la cual en efecto se encuentra fijada para el día 22-10-2025, de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces por lo que no existe un gravamen irreparable para la recurrente, quien tendrá la oportunidad de debatir en la etapa procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, no se entiende como la propia víctima siendo la parte favorecida, pretenda solicitar la desestimación o declaratoria sin lugar del escrito presentado por el Ministerio Público.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo ha cumplido con la loable responsabilidad de administrar justicia de manera imparcial y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas, a través de un juicio justo, respetando sus derechos y la oportunidad de presentar pruebas y argumentos de defensa, declarando con lugar el contenido y la formalidad de la solicitud efectuada por la vindicta publica, acordando entonces la aplicación del procedimiento especial establecido en el el (sic) Libro Tercero del Código Penal Venezolano (2009) Artículos 382 al 390.

PETITORIO

Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por a recurrente, por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio siete (07) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este jurisdicente, en mi condición de Juez Provisorio, el conocimiento de la presente causa N°: 5J-3644-25, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado":

Por su parte el artículo 68 ejusdem, establece que:

"...Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de
primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de
primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la
aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucional violado o amenadado de violación sea a fin con su
competencia natural...".

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

(Omisis)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

Compete a este Tribunal de Instancia en Función de Quinto (5°) de Juicio, decidir conforme a la solicitud incoada en fecha diez (10) de septiembre del año que transcurre, por parte del profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337,999, plenamente identificada en el expediente N°: 5J-3644-25, mediante el cual solicita a este juzgador se inhiba del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, observa este Juzgador que el solicitante fundamenta su solicitud en cuanto a que este juzgador se inhiba del conocimiento, señalando lo siguiente:

“… A tenor de lo expuesto, ciudadano juez, luego de la revisión del presente escrito, considere su debía Inhibición sobre el acto procesal fijado por su despacho en fecha 22/09/2025, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, bajo la Sentencia N° 1.831, de fecha 18/08/2004..."

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

Partiendo de las anteriores disposiciones legales parcialmente trascritas, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser ejercida de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello.

Por otra parte este juzgador considera que no ha incurrido en ningún momento en alguna de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, ni mucho menos ha emitido opinión en relación al mismo, de igual manera se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, ha sido garantizado la igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia, como derechos constitucionalmente establecidos, de igual manera discurre este juzgador que no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de inhibición planteada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO.

De igual manera, evidencia este Juzgador que continúa el profesional del derecho solicitando que este Tribunal declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta, señalando lo siguiente:

"...Del mismo modo, es necesario considerar en el presente escrito, la nulidad absoluta, la cual es válido aplicarla sobre la solicitud de enjuiciamiento peticionada por el Ministerio Público por cuanto se justifica las razones fundamentadas en concordancia con los argumentos de Ley ampliamente descrito en el capítulo Ill, relativo a los fundamentos de derecho..."

A tal efecto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el solicitante establece:

"Artículo 174. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el solicitante establece:

"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

En cuanto a la petición de la nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Juzgador que el escrito de solicitud de enjuiciamiento incoado por la representación Fiscal Primera (1°) Municipal del Ministerio Público del estado Aragua cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

En este punto es ineludible establecer que, para poder decretar la nulidad, es necesario que se le haya impedido a la parte comparecer, intervenir y estar asistida por algún profesional del derecho en todos los actos procesales, o cuando se le quebranten derechos y garantías de rango constitucional, se demuestren violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso.

Asimismo, es preciso señalar lo establecido en el cuarto aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

"...En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase investigativa y en la audiencia preliminar...".

Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 81, de fecha siete (07) de febrero de 2024, que:

"...la garantía jurisdiccional del principio de legalidad exige la celebración de un juicio legal, para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal o no de una persona...".

A su vez, es oportuno mencionar los siguientes artículos establecido en la Carta Magna, en cuanto a los principios y garantías establecidas dentro del proceso penal venezolano:

"…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...".

"..Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...".

"..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...". (Subrayado de esta Instancia).

"…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS...

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción a por comisiones creadas para tal efecto...".

"..Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".

Asimismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

"...Articulo 1. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios ya cuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República..".

"...Articulo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas...".

Enunciado lo anterior, observa esta Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, que no existen vicios de carácter procesal que vulneren los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana víctima: MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9,337,999, así como a todas las partes del presente asunto penal, ya que estuvo en todo momento asistida por su representante legal, fue Informada de todos los procedimientos, mantuvo acceso al expediente, fue garantizado en todo momento sus derechos y garantías legales y constitucionales, considera este Juzgado que no existen violaciones al debido proceso, conforme a lo establecido artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO.

Ahora bien, observa también este Juzgador que el solicitante en su escrito fundamenta su solicitud de que este Juzgado remita el expediente Fiscal y todas las actuaciones procesales al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena señalando lo siguiente:

"...Ciudadano Juez, remita el expediente fiscal y todas las actuaciones procesales al Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que sea unificado al expediente alfanumérico 9C-SOL-5654-2024,con la finalidad de garantizar el principio de unidad del proceso, establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Tribunal competente para conocer por la presunta comisión del delito de Instigación al Odio..."

A tal efecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en el que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados".

Por su parte, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código".

Del análisis de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, proceden cuando a criterio del órgano administrador de justicia, se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, lo cual no se configura en el presente caso, por cuanto el objeto del proceso no guarda relación entre sí, ya que los hechos por los cuales la Fiscalía Primera (1°) Municipal de esta Circunscripción Judicial en su escrito de solicitud de enjuiciamiento lo realiza por la presunta comisión de unas de las faltas contempladas en el libro tercero del Código Penal como lo son: PERTURBACION PÚBLICA Y ARROJAMIENTO DE COSAS CAPACES DE OFENDER O ENSUCIAR A LÁS PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 506 y 521 del Código Penal, y se evidencia en el escrito consignado por la parte solicitante donde el mismo indica que la Querella que fue admitida ante el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de las ciudadanas contraventoras es por la presunta comisión del delito de: INSTIGACION AL ODIO, contemplado en el articulo 20 en sus ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Constitucional contra el Odio, por la convivencia Pacífica y la Tolerancia, en concordancia con el artículo 510 ordinal 1º del Código Penal, por lo que es evidente que los hechos por los cuales el solicitante indica que debe realizarse la unidad del proceso, no versan entre sí, por lo que es inexistente la conexidad.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

En este sentido y siguiendo la doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado "Código Orgánico Procesal Penal", se ha señalado sobre la acumulación de autos lo Siguiente:

“…Es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámEites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictoras en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia..."

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se hava pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada, es por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud incoada por el profesional del derecho Abg., ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO.

Por otra parte, observa este juzgador que el solicitante continúa y fundamenta otra solicitud mediante su escrito, en cuanto a que este juzgado ordene al ciudadano Abg. FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, señalando lo siguiente:

"...Designe a una Fiscalía con competencia plena, a fin de que proceda a realizar el acto de imputación formal de las precitadas ciudadanas querelladas, por el supra delito de: INSTIGACION AL ODIO..."

Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece lo siguiente:


"Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización administrativa y funcional del Ministerio Público".
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece lo siguiente:

"Artículo 8. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o La Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público".

Por lo que, en este sentido, considera este Juzgador no tener la competencia para imponer los actos propios del Ministerio Público y sus integrantes, ya que, dentro de sus propios análisis determinarán y asignarán a un Fiscal competente en la materia, a fin que realice los actos procesales que le sean concernientes, este Juzgador no puede inmiscuirse ni ordenar actuaciones que no están permitidas, ya que existe estructura piramidal para la prosecución de tal fin, en caso de sentirse lesionados los ciudadanos en sus derechos consagrados, por lo que se concluye que dicha solicitud debe ser tramitada por el órgano regular y/o por autoridades superiores del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en virtud que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, no existen vicios de carácter procesal que vulneren los derechos y garantías constitucionales, a su vez este juzgador en el presente caso ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, y ha garantizado en todo momento, el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como derechos constitucionalmente establecidos, conforme al amparo previsto en los artículo como lo señalan los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicios del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INHIBICIÓN realizada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: MARY LO MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en escrito presentado de fecha diez (10) de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en escrito presentado de fecha diez (10) de septiembre de 2025, por considerar que no existen violaciones al debido proceso, conforme a lo establecido artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y artículos 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de que se REMITA el expediente Fiscal y todas las actuaciones procesales al Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en escrito presentado de fecha diez (10) de septiembre de 2025, por considerar este Juzgador que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ORDENAR al ciudadano Abg. FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, designe a una Fiscalía con competencia plena, a fin de que proceda a realizar el acto de imputación formal de las precitadas ciudadanas querelladas, por el supra delito de: INSTIGACION AL ODIO, realizada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, en escrito presentado de fecha diez (10) de septiembre de 2025. Es todo. Diarícese. Notifiquese a las partes y cúmplase…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto en la respectiva contestación al recurso de apelación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su carácter victima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO solicita que se declare con lugar el recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de inhibición en contra del Juez del Tribunal a quo, sin lugar la solicitud de nulidad en contra del auto de enjuiciamiento emitido por el Ministerio Público y la declaratoria sin lugar la solicitud de acumulación de causas.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Por lo tanto, atendiendo al orden en el cual fueron interpuestas las denuncias por parte del recurrente, se observa que inicialmente denuncia la negativa en inhibirse del conocimiento de la causa, por cuanto la recurrida en su criterio no incurre en casuales de incapacidad subjetiva.

Para ello resulta pertinente traer a colación lo referente a la institución de la inhibición, la cual según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 388, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expediente N° 17-0175, caso: Michel Alfonzo Larrain Merckx, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión...”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la inhibición es un acto procesal que recoge la manifestación de voluntad del judicante o cualquier otro funcionario judicial en separarse del conocimiento de un determinado asunto que esté conociendo por cuanto considera que se encuentra afectada su imparcialidad, dicho acto constituye una manifestación voluntaria, espontánea y libre del funcionario que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición, por lo tanto mal pueden pretender las partes procesales conminar a un determinado funcionario a que se inhiba del conocimiento de los asuntos que son llamados a dirimir conforme a la ley, pues con dicha actuación se perderá el carácter unilateral, libre, voluntario y espontánea de la inhibición. Pues para realizar dicho cometido el ordenamiento jurídico patrio contiene herramientas procesales otorgadas a las partes para atacar y separar a los jueces o funcionarios judiciales del conocimiento de la causa, tal como lo es la figura de la recusación.

En atención a ello, y por cuanto del texto de la decisión recurrida se desprende que el juzgador a quo al momento de declarar sin lugar la solicitud de inhibición manifestó:

“…este juzgador considera que no ha incurrido en ningún momento en alguna de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, ni mucho menos ha emitido opinión en relación al mismo, de igual manera se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, ha sido garantizado la igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia, como derechos constitucionalmente establecidos, de igual manera discurre este juzgador que no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de inhibición planteada por el profesional del derecho Abg. ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO…”

Considera esta Alzada que dicha denuncia no debe prosperar, en virtud que la inhibición constituye una manifestación voluntaria del judicante que no puede ser declarada a petición de parte, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte en cuanto a la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento solicitada por los recurrentes en virtud de la instauración de la querella interpuesta en contra de las ciudadanas MARIBEL ESCALONA y ALEXANDRA PAREDES, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio.

Dicha solicitud fue declarada sin lugar por el Tribunal recurrido bajo lo siguientes argumentos:

En cuanto a la petición de la nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Juzgador que el escrito de solicitud de enjuiciamiento incoado por la representación Fiscal Primera (1°) Municipal del Ministerio Público del estado Aragua cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

En este punto es ineludible establecer que, para poder decretar la nulidad, es necesario que se le haya impedido a la parte comparecer, intervenir y estar asistida por algún profesional del derecho en todos los actos procesales, o cuando se le quebranten derechos y garantías de rango constitucional, se demuestren violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso

Una vez analizado lo expuesto por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y habiendo realizado un estudio de las actuaciones observa esta Alzada que el proceso ventilado ante el tribunal a quo versa sobre la presunta comisión de faltas, lo cual se encuentra regulado en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año dos mil nueve (2009), por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2021), en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante.

En atención a lo anterior, dentro de la ley penal sustantiva existe una clasificación de hechos punibles en dos aspectos, como delitos o faltas; constituyendo delitos aquellas conductas punibles y de relevancia jurídico penal que lesionen bienes jurídicos tutelados de gran relevancia para el ordenamiento jurídico que son sancionados con una pena corporal. Mientras que las faltas al igual que los delitos son hechos punibles pero de poca magnitud lesiva a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, disponiendo la Ley penal adjetiva de unos procedimientos especiales para el juzgamiento de estos últimos, no indicando en su cuerpo normativo formalidad alguna respecto al contenido de la boleta de citación a las partes, careciendo así de validez el argumento sostenido por el recurrente en cuanto a que “…puede leerse en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN que convoca a una audiencia de mediación y conciliación en su despacho, fijada en fecha 22/09/2025, sobre la cual no menciona sobre qué delito…”.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la solicitud de enjuiciamiento solicitada por la Fiscalía Municipal Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua no violentó en modo alguno derechos fundamentales de los justiciables, pues dicha solicitud se encontró enmarcada en el principio de legalidad a tenor de lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año dos mil nueve (2009). Pues el Ministerio Público como titular de la acción penal en Venezuela, de acuerdo a lo señalado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó sus atribuciones conferidas por la ley para perseguir tanto delitos o faltas que interesen al orden público.

No avistando de esta manera signo o elementos que hagan presumir violaciones a derechos fundamentales de las partes en el auto de solicitud de enjuciamiento emanado de la Fiscalía Municipal Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, razones por las cuales se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.

Por último indica la recurrente que el Juzgado a quo incurre en error al no paralizar el proceso llevado y remitir las actuaciones al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, a los fines de su acumulación.

Manifestando en ese estado la recurrida lo siguiente:

Del análisis de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, proceden cuando a criterio del órgano administrador de justicia, se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, lo cual no se configura en el presente caso, por cuanto el objeto del proceso no guarda relación entre sí, ya que los hechos por los cuales la Fiscalía Primera (1°) Municipal de esta Circunscripción Judicial en su escrito de solicitud de enjuiciamiento lo realiza por la presunta comisión de unas de las faltas contempladas en el libro tercero del Código Penal como lo son: PERTURBACION PÚBLICA Y ARROJAMIENTO DE COSAS CAPACES DE OFENDER O ENSUCIAR A LÁS PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 506 y 521 del Código Penal, y se evidencia en el escrito consignado por la parte solicitante donde el mismo indica que la Querella que fue admitida ante el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de las ciudadanas contraventoras es por la presunta comisión del delito de: INSTIGACION AL ODIO, contemplado en el articulo 20 en sus ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Constitucional contra el Odio, por la convivencia Pacífica y la Tolerancia, en concordancia con el artículo 510 ordinal 1º del Código Penal, por lo que es evidente que los hechos por los cuales el solicitante indica que debe realizarse la unidad del proceso, no versan entre sí, por lo que es inexistente la conexidad.

En virtud de lo anterior, pretende la recurrente paralizar el proceso primigenio que versa sobre la presunta comisión de faltas, a los fines que sea acumulado a un proceso ordinario seguido ante el Juzgado Noveno (9°) por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio.

Ahora bien, es pertinente acotar que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia, en salvaguarda al principio de economía procesal, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En atención a lo anterior, y visto que no media identidad de objeto y causa en las causas sobre las cuales el recurrente solicitó la acumulación de causas, no existe el requisito fundamental exigido por el legislador para la procedencia de dicha figura jurídica como lo es la vinculación entre los hechos que requieran ser tramitados en un solo proceso, por lo tanto acierta la recurrida al declarar sin lugar la solicitud de acumulación de autos, y por ende se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.

Sobre esta base, podemos concebir que la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de vicios de orden público que conllevan forzosamente a declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se observa.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su carácter victima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5J-3644-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreto sin lugar la solicitud de inhibición interpuesta por la víctima, así como la solicitud de nulidad en contra de la solicitud de enjuiciamiento, la remisión de las actuaciones al Tribunal (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de su acumulación, y la solicitud de ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua a los fines que designe un Fiscal con competencia plena. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su carácter victima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su carácter victima querellante, asistida por el abogado ROMULO ATANASIO LEDEZMA CORONADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5J-3644-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5J-3644-2025, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreto sin lugar la solicitud de inhibición interpuesta por la víctima, así como la solicitud de nulidad en contra de la solicitud de enjuiciamiento, la remisión de las actuaciones al Tribunal (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de su acumulación, y la solicitud de ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua a los fines que designe un Fiscal con competencia plenal.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria



Causa 2Aa-764-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-3644-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.