REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRTCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de Noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-773-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 284-2025
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 165.832, en su condición de defensor privado del ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.649, quien funge como Acusado en la causa signada con la nomenclatura Nº 10J-162-2025 en contra del Acto de Apertura a Juicio de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) realizado ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Asimismo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-773-2025 y se asigna la ponencia previa distribución de la secretaría al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ con el carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de apelación, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público realizado ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo lo conducente responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de autos específicamente, en el segundo aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual indica sobre el escrito de apelación lo siguiente:
“…De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento. (…)” (Negrillas de esta Sala 2)
De seguidas, a objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en términos procesales es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Siendo pertinente traer a colación dichos artículos siendo del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnado...”
Vemos pues, que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a objeto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” ( negritas y subrayado de esta Alzada)
De tal forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes y, atender de oficio los vicios de orden público para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo que, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra autos, a efecto de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación y, a tal efecto observa lo previsto en las causales de impugnabilidad objetiva, señaladas en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 428 eiusdem, indica expresamente las causas por las cuales pueden declararse inadmisibles los recursos de apelación, interpuestos ante las Cortes de Apelaciones; por lo que, este Tribunal Colegiado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del caso sub examine y, a su tenor observa:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación:
De la lectura de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de apelación, se desprende que el Abg. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 165.832 se encuentra legítimamente facultado para ejercer formal escrito impugnativo en representación del ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°V-13.217.649, mismo que ostenta cualidad de acusado en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 10J-162-2025, seguida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Se constata igualmente tanto en el contenido, como en la parte in fine del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), inserta en los folios once (11) al dieciséis (16) del presente cuaderno separado, la cualidad del recurrente como defensor privado del acusado así como también la firma del profesional del derecho, lo cual permite verificar su legitimación para interponer el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Por lo tanto, es menester señalar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección por tanto, se cumple como consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el texto penal adjetivo eiusdem.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 observa que la audiencia de apertura a juicio fue celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del acta de audiencia de Apertura a Juicio la cual riela desde el folio once (11) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado de apelación. Así mismo, se advierte de la certificación de días hábiles de despacho inserta al folio cuarenta y tres (43) que transcurrieron desde la celebración de dicho acto los siguientes días hábiles: VIERNES 25-07-2025, LUNES 28-07-2025, MARTES 29-07-2025 MIERCOLES 30-07-2025 Y JUEVES 31-07-2025, Constatándose que la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha Veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado por el funcionario alguacil de guardia a las once y veintinueve (11:29) horas de la mañana. Por lo tanto, el recurso de apelación contando desde la celebración del acto de audiencia ha sido interpuesto, tempestivamente. Y así se decide.-
c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley
Nuestro sistema acusatorio se rige por el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye como se indicó previamente, lo siguiente: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)” Y dada la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, son impugnables mediante el Recurso de Apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir que, conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto, sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir.
Bajo ese tenor, se observa que el recurrente fundamenta su solicitud con base a los artículos 440 y al último aparte del artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando, que el Tribunal de Instancia ratificó el auto de apertura a juicio en el cual consideran quienes recurren la existencia de la admisión de pruebas presuntamente ilegales misma que fueron impugnadas y denunciadas de nulidad mediante la oposición de excepciones en fase de juicio tal y como se transcribe a continuación:
“…toda vez que se tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho de la impugnación y se fundamenta en la ilegalidad de pruebas admitidas en el auto de apertura de juicio…”
Es por ello que cabe señalar en cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, que la norma señala en su artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Artículo 428.La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).
Al respecto, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de la norma precitada, referida a las causales de impugnabilidad objetiva; fuera de tales presupuestos, debe privar el principio de la doble instancia, siendo este un derecho humano y obligatorio materializado a través, de la interposición de un recurso de apelación, dando con ello cumplimiento al artículo 23 y 51 de la constitución nacional.
Sin embargo, en la causa in comento, el quejoso manifiesta en el texto de su escrito recursivo apelar de la decisión dictada por la Juez de Instancia, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), evidenciando esta Alzada que el contenido que refiere se encuentra inserto en el folio once (11) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado de apelación tratándose del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, en las cuales la Jurisdicente acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: se admite los medios de prueba promovidos al ministerio público. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada por cuanto estamos en la fase de juicio siendo esta la etapa más garantista TERCERO: se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada. CUARTO: en cuanto la solicitud de la valoración médica y traslado ha realizarse los estudios este tribunal se pronunciara por auto separado de conformidad con el artículo 329 del código orgánico procesal penal. QUINTO: se acuerda copia certificada solicitada por la defensa privada. SEXTO: se deja constancia que el acusado se declaro en contumacia de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal. SEPTIMO: se mantiene la medida privativa de libertad 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. OCTAVO: se ordena oficiar estatus y ubicación de los funcionarios actuantes. NOVENO: Visto que no se encuentran órganos de pruebas para escuchar el día de hoy, se declara formalmente terminado el presente acto y se suspende para el día LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL 2025, A LAS (11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA . Quedando convocadas todas las partes presentes para dicha audiencia y así se decide. Se declara formalmente terminado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, publicidad, Inmediación, Concentración.
Es por lo anterior, que es necesario hacer mención del contenido taxativo del artículo 352 de la ley adjetiva, respecto al Valor del Acta; señalándose que esta, sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate en cumplimiento con las formalidades requeridas.
Artículo 352.
“…El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate. La observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo…”.
Es decir, el acta es un acto procesal que sirve para probar cualquier acto del proceso, siendo un instrumento en el que se asienta una actividad procedimental cabe destacar que las actas están reservadas por el Tribunal para actos procesales complejos, siendo uno de ellos el juicio oral. Finalmente, puede argüirse que, el acta es una prueba documental de un acto procesal, definida por el procesalista español Paulé como, el documento que se utiliza para la constancia de actuaciones procesales (Paulé; 2000. P.1).
Por lo tanto, constituye un criterio de certeza que las actas de debate no constituyen autos; siendo éstos conjuntamente con las sentencias los que tienen carácter de recurribles, por ser sentencias o providencias interlocutorias, siendo menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Así las cosas, lo que caracteriza a los autos es su contenido decisorio, pues, se sitúan en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven incidencias; implicando una decisión judicial.
En este sentido, el quejoso en el caso bajo estudio recurre de un Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
“… ocurro para interponer formal recurso de apelación de auto contra el Auto de Apertura a juicio dictado por este digno tribunal en fecha 23 de julio de 2025, que ratificó el auto de admisión de pruebas ilegales impugnadas y denunciadas de nulidad mediante la oposición de excepciones en fase de juicio…” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de Instancia)
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Destacado propio).
La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos:
b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador.
c.) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en ley procesal penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable la inadmisión del recurso.
Dicho lo anterior, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio realizado al escrito impugnativo presentado por el defensor privado del ciudadano acusado LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, que el mismo se ciñe a atacar la negativa del Tribunal con respecto a las denuncias efectuadas durante la audiencia contra las pruebas presuntamente ilegales a través del escrito de excepciones opuesto, así como la solicitud de nulidad de la acusación fiscal igualmente declarada sin lugar. Sin embargo, cabe destacar que el recurrente menciona en el escrito recursivo que ataca el acta de audiencia de apertura de juicio, lo que se traduce en la impugnación de la referida acta, la cual es irrecurrible, por ser tal y como se ha explicado un instrumento que asienta una actividad dentro del procedimiento ordinario y no una sentencia.
A esta versión, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien establece lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala 2)
Dados los razonamientos antes mencionados, se declara INADMISIBLE el escrito de apelación, por cuanto directamente ataca el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, siendo que esta no constituye una decisión o pronunciamiento alguno, sino un instrumento de carácter procedimental inapelable. Con ello no se causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, y así se decide. -
Así las cosas, estima esta Alzada a la luz del criterio jurisprudencia y doctrinal expuesto que no es posible, pasar a conocer del recurso de apelación incoado, visto que, solo será admisible el recurso de apelación del auto fundado que en su dispositiva resuelva alguna incidencia planteada durante las audiencias del debate oral y público y que su resolutoria deba ser fundamentada tal como lo establece la norma; siendo que en el presente caso, el recurrente no atacó auto motivado alguno; sino, el ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2025. Ya que tal admisibilidad podría constituir una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, este punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE; y así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 165.832, Defensor Privado del ciudadano acusado LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.649 contra del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) celebrada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 165.832, Defensor Privado del ciudadano acusado LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.649 en contra del ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) acto celebrado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 165.832 en contra del acta de la audiencia de apertura de juicio de fecha (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) celebrada ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena REMITIR, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penalde origen a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINAS ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-773-2025
Causa Nº 10J-162-2025(Nomenclatura Tribunal Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/MB