REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-757-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 026-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3546-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a los ciudadanos a los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 y RENATO ALFONSO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-757-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se celebró audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Ciudadano ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492, fecha de nacimiento 29-07-1970, edad 55 años, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, Profesión u oficio: Medico Cirujano Plástico, residenciado en: Urbanización la Arboleda, calle los Chaguaramos, Casa N° 8, Maracay Estado Aragua, TELF: (0424) 338.42.49.

Ciudadano RENATO ALFONSO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, fecha de nacimiento16-01-1973, edad 52 años, estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u oficio: Medico Cirujano Plástico, residenciado en: Urbanización San Isidro, primera Avenida Residencias Manhathan, Piso 3, Apartamento “B”, Maracay Estado Aragua, TELF: (0414) 345.91.77.

DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS: Abogado JOSE GUILLERMO RINCON, inpreabogados N° 107.905, con domicilio procesal en Torre Sindoni, Piso N° 07, oficina 7-04, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-492.43.89.
VICTIMA: Ciudadana ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.780.369, con domicilio procesal en Urbanización Los Samanes 1, Casa N° 152, Maracay Estado Aragua, correo electrónico: adrilus.ruiz@gmail.com, teléfono: 0412-219.53.82.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado MANUEL PERDOMO, inpreabogado N° 102.468, con domicilio procesal en Avenida las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 03, Oficina 3-35, Ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-449.38.37.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado MANUEL PERDOMO, en su condición de apoderada judicial de la víctima querellante ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO, es ejercido en contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3546-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado MANUEL PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MANUEL S. PERDOMO V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.229.574, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 102.468, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Centro Empresarial EUROPA, Piso 03, Oficina 3-35, Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Victima, ciudadana ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO, Venezolana, Mayor de edad, actualmente con treinta y siete (33) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.780.369., con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Los Samanes 1, Casa N.o 151, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico: adrilus.ruiz@gmail.com, móvil de contacto: 0412-2195382, según se desprende del instrumento-Poder el cual riela en autos, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar: a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y dictada solo su Dispositiva, en fecha 04 de septiembre del 2025, ello en atención al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la naturaleza propia del presente recurso, hemos de asentar que el mismo es interpuesto en el lapso de temporalidad prescrito por el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la celebración de la dispositiva de la Sentencia Definitiva, se dictó en fecha 04 de septiembre del 2025, quedando las partes notificadas de la decisión; en virtud de ello, en aras de demostrar un interés procesal en el impulso de la presente recurso, se tomó como hábil los días 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y18 de septiembre del 2025.

ANTECEDENTES.
PRIMERO: EL ERITEMA. En fecha 22 de noviembre del 2021, en el domicilio fiscal de la Sociedad de Comercio Clínica Gastrobariatrica, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Soledad, Calle N° 03, con avenida Nº02, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, fui intervenida quirúrgicamente por el profesional de las Ciencias de la Salud, ciudadano Dr. RENATO ALFONSO DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638., registro de información fiscal (RIF) N° V-11984638-9, en su condición de Cirujano Plástico. En dicha operación quirúrgica se le practicó un cambio de implantes y reconstrucción mamaria, la cual fue realizada por el precitado galeno RENATO ALFONSO DAVILA VERA, en compañía del ciudadano ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492., Cirujano General, en su condición do ayudante al Cirujano plástico antes mencionado. En fecha 26 de noviembre del 2022. (a solo 4 días de la operación) acude a control postoperatorio, observando un ERITEMA en la mama izquierda, en el surco mamario específicamente, empezó a presentar enrojecimiento, alta sensibilidad y elevada temperatura al tacto. En Venezuela, como en el resto de la comunidad médica internacional, el eritema se define como un enrojecimiento de la piel causado por la inflamación y el aumento del riego sanguíneo debido a la dilatación de los capilares superficiales. Es un signo común de diversas afecciones, tanto infecciosas como cutáneas, y puede manifestarse como sarpullido, pápulas o manchas rojas. El eritema es una reacción cutánea aguda provocada por una infección u otro desencadenante. Generalmente, el eritema se debe a una reacción a un fármaco, a una infección (bacteriana, fúngica o vírica) o a otro trastorno como la enfermedad inflamatoria intestinal. Los síntomas habituales son fiebre, dolor articular, y los característicos bultos rojos dolorosos y hematomas en las espinillas.
La argumentación de lo exposición anterior, se encuentra plasmado como medio de prueba, que se llevo a la audiencia del juicio oral, en la denominada HISTORIA MEDICA, en donde en contenido manuscrito suscrito por el galeno RENATO DAVILA, certifico tan diagnóstico clínico, es de acotar la carente técnica en la aplicación de la semiología, como rama de las ciencias médicas. Anexo 1.

SEGUNDO: INSPECCION IN SITIO-QUIROFANO. Es muy relevante para la denuncia que aquí se hace, de este ya evacuado medio de prueba, en razón de demostrar, evidenciar y argumentar, las conductas reprochables de los médicos tratantes, RENATO DAVILA e ISACC DE MACEDO, el cual describo en concreto bajo el siguiente extracto;

INFORME SOBRE INSPECCION DE LIMPIEZA, DESINFECCION Y ESTERILIZACION CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha de visita 11/08/2022 y entregado en fecha 09/09/2022 y consignado en fecha 12/08/2022, suscrito por el Licenciado Franklin Ennodio Claro Almea, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.715.764, M.P.P.S: 19269 y CDB: 4716 y Dr. Jacobus H. De Waard, C.I E.- 82239.169 adscritos a la Sección de Tuberculosis del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina "Doctor Jacinto Convit." En el cual manifiesta "....El quirófano da una impresión de desorden y mala organización. La unidad administrativa no tiene una propia área separada y se encuentra en un área común entre todas las unidades. Las camas y soporte de instrumentos muestran estado de oxidación. En todas las unidades se encontraron papelería, libros y otros materiales innecesarios para una cirugía. Todos estos materiales pueden tener bacterias que pueden contaminar al paciente..."
Los particulares anteriores permiten establecer con criterios técnicos emitido por expertos y auxiliares de justicia nos arrojan la conclusión de que el quirófano de la precitada Sociedad de Comercio Clínica Gastro-Bariatrica C.A, no estaba en las condiciones óptimas para llevar a cabo ningún acto médico mucho menos quirúrgico.

En confesión palmaria el galeno Renato Dávila reconoce y confiesa (historia médica) que al cuarto día valoro en consulta post operatoria a la víctima una lesión denominada eritema y en modo coloquial el eritema se define como "una inflamación o enrojecimiento" que permite a los médicos en su correcto proceder u ordenar estudios microbiológicos para determinar la existencia de bacterias e infecciones. Es ahí que la respuesta de este galeno fue remitir a un Infectólogo. Este acto se llama imprudencia y negligencia médica, porque cuatro días después de una operación se entiende que todo el organismo intervenido quirúrgicamente, debe estar sano, siendo dichos eritemas una señal de infección y más en el caso en contexto que el eritema se encontraba en la zona quirúrgica intervenida (surcos mamarios) lo que desencadeno por una mala actuación de los galenos responsables una infección de mayor calado que conllevo de parte de la víctima a una intervención quirúrgica nuevamente para el retiro de las prótesis mamarias.

La argumentación de lo exposición anterior, se encuentra plasmado como medio de prueba, que se llevó a la audiencia del juicio oral, en la denominada INFORME SOBRE INSPECCION DE LIMPIEZA, DESINFECCION Y ESTERILIZACION CON FIJACION FOTOGRAFICA, en donde su contenido suscrito por los Franklin Ennodio Claro Almea, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.715.764, M.P.P.S: 19269 y CDB: 4716 y Dr. Jacobus H. De Waard, C. I E.- 82239.169 adscritos a la Sección de Tuberculosis del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina "Doctor Jacinto Convit. Anexo 2.

TERCERO: En este orden de ideas, como antecedentes a la cronología fáctica argumentativa, como esbozo de aquellos y los que posteriormente se señalaran, en el desarrollo de la denuncia fundamentada en los lineamientos establecidos en el texto adjetivo penal, ello obliga a la sustanciación del régimen aplicable sobre las nulidades de los actos procesales, que debe interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales, garantías de una tutela judicial efectiva, de allí que, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578, sostuvo:

"El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el
debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado". (Sic. Omissis. Negrillas propias).

En total adecuación con los criterios Jurisprudenciales patrios anteriormente citados, se pone de manifiesto que, la decisión del Tribunal A-quo, de pretender vulnerar derechos tutelados constitucionales con la inobservancia del procedimiento adecuado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, vulnera el orden público constitucional, por cuanto fue dictado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el texto adjetivo penal, en virtud de que de conformidad con lo establecido en al artículo 443, 444 del mencionado texto procedimental, todos aquellos actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, son consideradas nulidades absolutas y por lo tanto no son susceptibles nulidad.

A los fines de ilustrar a esa Egregia Corte de Apelaciones en relación con la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la violación de un derecho de orden público constitucional, es oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales
-Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N° 03- 0820. 16, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual indica:
"En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación de orden público constitucional...." (Omissis. Negrillas propias).

En armonía con la decisión anteriormente señalada, indica igualmente, la sentencia No. 843 de fecha 11 de mayo de 2005, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
En perfecta consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se solicita formalmente sea decretada la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar de fecha 03 de junio del año 2024, así como del auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha 03 del año 2024, al evidenciarse que tal criterio por parte del Tribunal A-quo, vulnera el orden jurídico procedimental, en franca violación a las disposiciones que a tal efecto estipula el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual como mejor procede en derecho solicitar sea declarada nula la decisión antes señalada.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 numeral 10 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la nulidad absoluta de la sentencia definitiva recaída en este proceso, de fecha 04 de septiembre del año 2025.

Las razones de hecho y fundamentos de derecho, que conllevan a la Nulidad
Absoluta de la sentencia son del siguiente tenor:

El Juez A-quo, erróneamente, pretendió subvertir la apreciación de pruebas, valoración de la misma y legitimar la ausencia de diligencia razonable de los médicos, absolutamente improcedente y nulo.

Es evidente, el estado de indefensión que ha generó el juzgador A-quo, en franco menoscabo al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, el Tribunal A quo en su decisión señaló, la procedencia de la irrita decisión.

Situación ésta que era absolutamente improcedente, por cuanto todos aquellos actos relacionados con la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, son susceptibles y viciados de nulidad absoluta conforme lo estipulado en los artículos 137, 443, 444 de la Ley Orgánica de Reforma del código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, tal decisión fue dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que la audiencia Preliminar, sea absolutamente nula y de esa manera se solicita sea decretada por esa Egregia Corte de Apelaciones.

CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA. VICIO PROCESAL.

En fecha 29 de Julio del 2025, se llevo a cabo, la celebración de la audiencia de juicio (continuación) en donde la ciudadana Victima ADRLUS RUIZ, acudió, no obstante, para el momento de verificar la comparecencia de las partes, es decir, el cuórum necesario, la víctima no se encontraba ni acompañada de su representante judicial, ni asistida de abogado alguno. Tal aseveración es verificable, a través de los medios audiovisuales, si para la fecha de la señalada audiencia, se realizó la grabación del desarrollo de la misma.
Esto sin duda alguna, contradice el contenido legal del artículo 317 del código orgánico procesal penal, y da fundamento a lo argumentado en relación a la denuncia interpuesta en contra de la sentencia definitiva, según lo pautado en el artículo 443 y 444 Ejusdem.
Como medio de prueba, pido la exhibición de la grabación de la audiencia de fecha 29 de julio del 2025, así como la testimonial de la ciudadana Adrilus Ruiz.
Es evidente, el estado de indefensión que ha generó el juzgador A-quo, en franco menoscabo al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, el Tribunal A quo en su irrita decisión.

Situación ésta que era absolutamente improcedente, por cuanto todos aquellos actos relacionados con la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, son susceptibles y viciados de nulidad absoluta conforme lo estipulado en los artículos 137, 443, 414 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, tal decisión fue dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que la audiencia Preliminar, sea absolutamente nula y de esa manera se solicita sea decretada por esa Egregia Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA. VICIO DE INCONGRUENCIA.

De la narrativa que se argumentó, en el particular de los antecedentes, es necesario acotar lo siguiente;

En fecha 26 de noviembre del 2022, (a solo 4 días de la operación) acude a control postoperatorio, observando un ERITEMA en la mama izquierda, en el surco mamario específicamente, empezó a presentar enrojecimiento, alta sensibilidad y elevada temperatura al tacto. (extracto de la historia médica).

De la argumentación anterior, se observa que el A-quo, no realizo silogismo judicial, una mentira contradictoria, al descartar una conducta reprochable de los médicos, cuando en el acervo probatorio se demostró no solo el daño causado, si también la responsabilidad de ellos, en la ausente o escasa diligencia razonada de las guías y practicas clínicas. La fundamentación de esta denuncia se basa en las diferentes pruebas de expertos forenses médicos que corroboraron la lesión gravísima de la víctima, y sus consecuencias.

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, el tribunal A quo, pretende con la irrita decisión, subvertir el orden procesal, trasgrediendo la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Carta Politica Fundamental, artículo 49, así como principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio contemplados en el Texto Adjetivo Penal atinentes a las normas de orden público, artículo 163 y siguientes, 311 y 365, lo que devine en quebrantamiento a la certeza, seguridad jurídica, se violentó flagrantemente el derecho de acceso a la justicia como propiedad de la tutela judicial efectiva, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a la garantías procesales de raíz constitucional.

Aunado a lo expuesto, se vislumbra un error procesal, que afecta el fondo y causa indefensión a la víctima a tenor de las previsiones de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta magna, concatenado con el artículo 444.2 de la norma penal adjetiva, en aras de salvaguardar el constitucional derecho de la victima y mantener incólume el debido proceso.

De los hechos y la decisión definitiva se vislumbra el desorden procesal ocasionado con tal decisión, que se pregunta esta representación, donde aplico la norma, la lógica el juzgador A-Quo, lo que si aplico fue el menoscabando de los principios constitucionales y formas esenciales, normas de orden público tendentes a mantener la incolumidad de la seguridad jurídica que contempla el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, lo que hace a todas luces anulable la decisión recurrida por quebrantamiento de los artículo 26 y 49 de la Carta Política Fundamental, así como lo atinente a las reglas generales del derecho procesal, por lo que se solicita sea declarada la NULIDAD de la sentencia definitiva.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas el sistema acusatorio penal venezolano, es de evidente corte garantista y por ello prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

En relación a lo anterior, estimamos necesario señalar que el principio de congruencia consiste en la identidad o correspondencia que debe existir entre lo alegado y probado por las partes en la causa y la decisión dictada por el juzgador, siendo que dicho principio debe privar en todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, so pena de acarrear la nulidad absoluta de las mismas.

En tal sentido, ha sido reiterada y manifiesta la doctrina, tal y como lo afirma DEVIS ECHANDÍA cuando señala: "se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o del querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas"

Asimismo, MONROY GÁLVEZ señala que "el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las pretensiones contenidas en el proceso que resuelva” En el caso de marras, y en relación a la sentencia aquí recurrida, se evidencia la incongruencia por parte de la recurrida a la hora de practicar el silogismo judicial, y así pido sea declarado.

CAPITULO.
PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto esta representación de la víctima, impugna la decisión dictada por el Juez de juicio, en fecha 04 de septiembre del 2025, en la presente causa, toca vez que se reitera que la misma es totalmente inmotivada en su fundamento. Por ello, solicito muy respetuosamente magistrados de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente Causa a la etapa que se realice una nueva audiencia de apertura a juicio, en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Tribunal TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, aquí denunciado, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la víctima, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado a derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y acción recursiva.

Conforme a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos
magistrados de la Corte de Apelaciones, que se decrete:

PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre del 2025, por el Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 04 de septiembre del 2025, por el Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se retrotraiga el proceso en la presente causa la etapa que se realice una nueva audiencia de apertura de juicio, en Juzgado de la misma Instancia, pero diferente al Juzgado TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Pido de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 257 da la Constitucional, así como los artículos 433, 44.1.2 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos cuarenta y dos (242), escritos de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por el abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados.

“…Yo, JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, cédula de identidad N° 5.073.417, Abogado en ejercicio N° 107.905, debidamente juramentado para ejercer la defensa técnica privada por ante el tribunal competente en su momento, a tal efecto,. Con domicilio procesal en Torre Sindoni, piso 07, oficina 7-04, en la ciudad de Maracay dei Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono: 0414-4924389.
Acudo a ustedes en mi condición de abogado defensor de los ciudadanos:
1.- DR. RENATO ALFONSO DAVILA VERA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.984.638, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Médico Cirujano Plástico, TLF. 0414.345.91.77.
2.- DR. DE MACEDO CASTRO ISAAC DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.141.492, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Médico Cirujano Plástico, TLF. 0424.338.42.49.
Quienes fueron sometidos a juicio oral y público en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO, y como resultado del mismo fueron ABSUELTOS de toda responsabilidad penal. Con fundamento en lo establecido en el Articulo: 446 de nuestro Código Adjetivo Penal vigente, a los fines e interponer con las formalidades del caso ESCRITO DE CONTESTACIÓN de Apelación estando dentro del lapso legal correspondiente ya que La Apelación fue interpuesta el día Jueves 18/09, lo que abrió el lapso de contestación el día Viernes 19/09, siendo los demás días 22/09-23/09-24/09 y 25/09. En los siguientes términos:

PREAMBULO (HECHOS PROCESALES)
ANTECEDENTES

1.- El día Martes Veintisiete (27) de Septiembre del afio 2022, en la sede de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos:RENATO ALFONSO DAVILA VERA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.984.638, Y DE MACEDO CASTRO ISAAC DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.141.492.
2.- En dicho acto de imputación formal, les fue imputado el delito de LESIONES CULPOSAS, con fundamento en los artículos 415(420), de nuestro Código Penal Venezolano vigente. –
3.- El Quince (15) del mes de diciembre del año 2022, la fiscalía 4ta. Del Ministerio Publico del estado Aragua luego de una exhaustiva investigación, emitió según OFICIO N° 05-F4-1160-22, el SOBRESEIMIENTO en la causa fiscal MP-138918-2022.

Con fundamento entre otros, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 177, de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de mayo del 2010, a dicho lo siguiente:

"...En este sentido, y evidenciándose que no pudo establecerse con certeza de donde provienen las bacterias que ocasionaron la infección sufrida por la paciente M.G.T., meollo del presente Debate, era lógico decidir que la sentencia fuera absolutoria, por cuanto debe existir una relación de causalidad entre el acto realizado y el resultado; %, en este caso, no quedo determinada esa necesaria relación causal; amén de que no ha sido probado que el acusado, en su condición de médico, haya violado las reglas fundamentales de la ciencia Médica, o la carencia del mínimo de conocimiento ý de experiencia que se suponen en quien desempeña tal profesión…”.

La mencionada fiscalía estableció:
"Es por lo que a la luz de todo lo antes indicado, y de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad", fue ajustado a derecho la Solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DR. RENATO ALFONSO DAVILA VERA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.984.638, y DR. DE MACEDO CASTRO ISAAC DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.141.492.”
El SOBRESEIMIENTO fue producto de un largo proceso investigativo, donde esta defensa pudo promover diligencias, pudo tener contacto a través del control de los elementos de convicción de cada elemento de la propia investigación.

4.- El fundamento dogmático y científico que determino, la emisión del SOBRESEIMIENTO es claro, la fiscalía logro establecer:

"Es decir en base a la primera bacteria, la cual fue detectada en el mes de febrero del 2022, es decir tres (03) meses después, como las subsiguientes antes identificadas, por lo que no se pudo determinar efectivamente que las mismas hayan sido ocasionadas por partes de los ciudadanos imputados de autos, y mucho menos por parte del lugar en el cual se llevara a cabo dicha intervención quirúrgica, como lo fue en la Clínica Gastrobariatrica, ubicada en la Urbanización la Soledad, Calle N° 03, con Avenida N° 02, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2021, según informe técnico de Evaluación Microbiológica Ambiental Gastrobariatrica C.A, realizada por los ciudadanos la Msc. Ysvette Vásquez Cortez Licda. En Bioanalisis-Uc, y Msc. Tomas Rojas Faraco, Licdo. En Bioanálisis UC, no se observaron crecimientos de ningún tipo de bacteria, todo esto realizado días después de la referida intervención quirúrgica, además de ello según el informe sobre inspección de limpieza, desinfección y esterilización suscrito por los Lic. Franklin Ennodio Claro Almea y Dr. Jacobus H. de Waard, no se logró encontrar la bacteria que conllevo al retiro de las prótesis de la paciente en marra, como lo fue la bacteria obtenida el día 27 de mayo del 2022, como "MYCOBACTERIUM ABSCESSUS 2", lo que nos da a entender a la luz de las entrevistas tomadas en el presente caso, como de los informes antes indicados, así como propiamente de investigación en el presente caso, que dichas bacterias pudieron ser adquiridas por la misma víctima, bien sea por algún agente contrario a los previamente indicados por los médicos en el presente asunto, como una acción propiamente de la referida víctima, que llevara a las complicaciones ya antes expuesta, todo ello según el ordenamiento sustantivo penal, así como las doctrinas y las jurisprudencia, no se encuentra tipificada la conducta de los ciudadanos DR. RENATO ALFONSO DAVILA VERA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.984.638, y DR. DE MACEDO CASTRO ISAAC DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.141.492, en algún tipo penal, ya que ellos solo se limitaron a efectuar un procedimiento quirúrgico, el cual cumplió con todos los protocolos previamente establecido para dicha intervención quirúrgica, además la victima refiere que dichas complicaciones se presentaron veintidós (22) días después del acto quirúrgico, dejando un vacio si efectivamente la paciente cumpliera con el proceso de recuperación, y tratamiento propio de la referida operación; por otro lado en el delito incipiente por el cual fueron imputados, se pude determinar que efectivamente que los mismos no actuaron, bajo ninguno de los requisitos exigidos por el legislador para que se consumara el delito de LESIONES CULPOSAS, toda vez que los imputados de autos, en su intervención actuaron con total, prudencia, con diligencia, con la pericia necesaria y con el cumplimiento de las normas; es decir que dicha acción no se encuadra bajo el delito, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así especial, por lo que dicha acción carece de uno de los requisitos esenciales de los elementos del ninguna figura jurídica de las contempladas en la norma aditiva penal, como de ninguna lo como de la doctrina propiamente, que mencionan los elementos del delitos, como lo son: la acción. la tipicidad, la antijuridicidad, al imputabilidad, la punibilidad y la penalidad, elementos estos necesario para que se configure un tipo penal, en el caso en marra, dicha acción carece del segundo elemento como lo es la tipicidad, por cuanto no existe ninguna norma que sancione, que una víctima luego que fue intervenida quirúrgicamente y que con posterioridad presentara dificultad en su estado de salud, por alguna circunstancia desconocida de su médico tratante a causa del paciente propiamente dicho, bien sea porque la paciente no cumpliera a cabalidad con su reposo médico, o con el tratamiento post-operatorio y debido a ello presentara alguna complicación post-operatoria, lo que exime de toda responsabilidad penal a los médicos en autos. ya que como ha sido plenamente explicado y de acuerdo al principio de legalidad consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, así como de la norma sustantiva penal, en su artículo 1." SIENDO LA FISCALIA LA DUEÑA DE LA ACCION PENAL, Y HABIÉNDOSE DESARROLLADO LA INVESTIGACION APEGADA A DERECHO SIN VIOLENTAR PARA NADA LAS FACULTADES DE LAS PARTES. ¿Cómo es que se interpone una acusación particular propia obviando y tratando de tapar la verdad?: NO HUBO RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS DEFENDIDOS EN LA PENOSA SITUACION VIVIDA POR LA SUPUESTA VICTIMA DE AUTOS.

5.- Con ocasión de la audiencia preliminar, el tribunal 8 de Control rechazo el Sobreseimiento y lo envió a la fiscalía superior. Y admitió Una Acusación Particular propia de parte de La supuesta Víctima de autos, ADRILUS SARAH RUIZ FRONTADO, a través de su apoderado: ABG. MANUEL PERDOMO actores Recurrentes en este caso.-

6.- En sentencia del 04-09-2025, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO, luego del juicio oral y público a través de la valoración adminiculada, de cada una de las pruebas evacuadas dentro del más absoluto control del proceso por parte de quien dignamente administra justicia en dicho tribunal. Fueron encontrados: RENATO ALFONSO DAVILA VERA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.984.638, Y DE MACEDO CASTRO ISAAC DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.141.492, no responsables del delito por el delito de Lesiones Culposas 415(420) de nuestro Código Sustantivo Penal Vigente. Columna vertebral de la pretensión de la Acusación Privada. Coincidiendo plenamente con la Fiscalía 4ta, en su Sobreseimiento. –

DEL ESCRITO DE APELACION

El dia 18/09/25, la supuesta Victima de autos, Recurrió (Apelo) contra la sentencia emanada del tribunal:

1.- Las razones por las cuales se puede recurrir una Sentencia Definitiva están nominadas en el Articulo: 444 de nuestro Código Adjetivo Penal: Estos motivos incluyen la violación de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; la falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el quebrantamiento de formas esenciales o no esenciales que cause indefensión; el fundamento de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y la violación de la ley por inobservancia o aplicación errónea de normas jurídicas. Hagamos un análisis de estas razones, a la luz del escrito de Apelación y la propia sentencia:
1.1.- La violación de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio:
a.- En primer lugar, el juicio fue totalmente filmado a solicitud nuestra, eso lo garantizo el tribunal desde el principio. Conforme al 317 de nuestro Código Adjetivo Penal. Así mismo, la inmediación desde el momento de la apertura y hasta la dispositiva fue la regla, la Juez fue un árbitro excelente garantizando el Debido Proceso como los derechos de las partes teniendo contacto directo a través de sus sentidos con los medios de prueba y los elementos positivos y negativos en cada caso.-

b.- La concentración, fue garantizada de audiencia en audiencia, manteniendo el orden y sobre todo la continuidad asegurando que cada audiencia se desarrollara sin interrupciones innecesarias y unidad del Juicio. Basta revisar las actas del Juicio. A su vez, la publicidad fue garantizada a tal nivel que la Juez ubico salas alternas más amplias para que se abriera la puerta a la participación ciudadana. –

1.2.- La falta de lógica o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

La ilogicidad es aquello sin lógica, en el derecho y en las redacciones sobre todo de una sentencia (La lógica) es la base de ella misma, la ilogicidad es la ruptura del pensamiento racional. Sumada a la motivación, entendida esta como la explicación, las razones y fundamentos que el Juez arguye en su decisión.

Denuncia el recurrente, que la sentencia recurrida carece de motivación y la denomina Incongruente, basta revisar algunos pasajes de la propia sentencia donde el uso de silogismos, fundamentación y motivación son la regla:

Ejemplo 01:

"VALORACIÓN: De la Testimonial rendida por la ciudadana Emily Pérez se desprende que la misma fungió como enfermera instrumental de los acusados de autos al momento de la realización de la intervención quirúrgica a la víctima, denotando que la participación profesional de la misma radica en la preparación de los instrumentos que se realizarán en la operación, indicando que ella se encargó de esterilizar los utensilios médicos, asimismo manifestó que después de cada intervención quirúrgica se realiza una limpieza, v dos veces a la semana se realiza una limpieza profunda, manifestó igualmente que la prótesis implantada a la paciente se encontraba esterilizada debido al color del precinto de seguridad, así como de la caja quirúrgica que contenía los utensilios a utilizar por los médicos cirujanos. De tal forma que del testimonio de la ciudadana deponente únicamente puede darse por acreditado la labor efectuada por esta al momento de la intervención quirúrgica desde el preoperatorio, preparando y acondicionando el quirófano para la intervención quirúrgica, en el proceso operatorio en donde la función de enfermera lo tiene la enfermera circulante, y en el post operatorio en donde la paciente pasa a otra sala al lado del quirófano para su observación, no logrando desprende evidencia alguna que permita a esta juzgadora acreditar con la valoración individual de esta prueba la existencia de una relación causal entre la conducta de los acusados de autos y el resultado de lesiones de la víctima. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ejemplo 02:

médico que atendió a la paciente posterior a la intervención quirúrgica y posterior a que la misma comenzare padecer de síntomas como dolor en la mama izquierda secreción en los puntos de sutura, indicando que de la evaluación médica pudo avistar que la paciente poseía dos bacterias, una primera denominada Staphylococcus aureus y la segunda denominada seudomona, pero a su vez refirió el testigo que dichas bacterias son oportunistas, que los padecimientos ajenos a las bacterias son comunes en diferentes cuerpos que pueden rechazar las prótesis e indicando que la paciente tratante refería signos de depresión. Sin embargo de su testimonio únicamente se observan cuestiones netamente objetivas como lo es las lesiones padecidas por la víctima, sin poder vincular dicha circunstancia con alguna conducta o curso cauasal empleado por los acusados de autos, por lo que este testimonio por si solo resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia de los encartados. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal"

Una técnica depurada, manejando en cada caso la Logicidad, el silogismo jurídico y la motivación para dar las razones en cada valoración. No se puede atacar de manera aleatoria como lo hace el recurrente, a ver que se logra y además solicitar la Nulidad de la sentencia sin demostrar las casales de la misma.-

1.3.- El quebrantamiento de formas esenciales o no esenciales que
cause indefensión:

El quebrantamiento de formas esenciales, implica obviar o derogar expresamente normas o requisitos de los procedimientos. Y hablar de que ese quebrantamiento genere indefensión implica la limitación de derechos procesales.
Durante el juicio oral y público, la juez mantuvo siempre la garantía de igualdad, de ser oído y sobre todo con respuestas a tiempo. Cada parte, tuvo la oportunidad de alegar, de oponer y de solicitar. Es tanto así que el Dr. Manuel Perdomo interpuso no menos de cinco incidencias basadas en el 329, y a cada una de ellas nosotros (yo) como abogado de la defensa pude oponerme fui escuchado. Un ejemplo de ello:
En la sentencia la juez recogió lo sucedido en las audiencias........

V
"DE LA SOLICITUDES DE INCIDENCIAS PROPUESTAS POR LA VÍCTIMA QUERELLANTE:

En audiencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la víctima abogado MANUEL PERDOMO, solicitó:
"De forma general Ratifica todas y cada una de las incidencias planteadas en primero lugar la de se interroga la ciudadana médico forense CLARA TRUJILLO, los exámenes que la víctima consigno las resultas de la medicatura forense, en segundo lugar las solicitud de llamas a declarar a la enfermera ambulante que estuvo presentes fechas 21-11-22 también en base a la incidencia a que la defensa de los 2 acusados que el último informe a primera de inspección en la clínica era de su desconocimiento para el momento del examen derivado de esa actuación esta representación solicito que se hiciera una alto pruebas el mismo solicito la nulidad del• mismo eso quedo registrado en dicha audiencia en esa misma se solicitó la comparecencia del RAUL APONTE y que se menciona la clínica y él es el representante legal, igualmente se solicitó la aplicación de la acusación en cuento a la declaración de HECTOR LANDAETA que realizo curas a la víctima, se le pregunto si tenía conocimiento esta representación solicito ampliación hay que recordar que los antecedente fue referencia por RENATO DÁVILA, así mismo se solicitó la inspección en la clínica que antes mencionado ratifico todas y casa unas de las incidencias planteada así como lo establece la norma adjetiva nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es todo"

Sobre dicha solicitud la defensa privada, abogado JOSE GUILLERMO RINCÓN, sostuvo lo siguiente:

"no si intención de enseñar derecho acordarle al tribunal en el art 49 el debido proceso se fundamenta sobre principios que no pueden ser vulnerados cada proceso tiene su orden y requisito se arma se materializa existe una etapa de investigación a partes, el ministerio publico pueden acudir al órganos que dirige la investigación solicito a los fines de construir un verdad que pueda evaluar la inocencia o no del. Imputado o responsabilidad penal de la víctima sala constituciones y sentencias vinculantes o no, el principio de preclusividad no puede ser toda norma tiene la excepción es elusivamente el 342 la nueva prueba es cuando no se tiene conocimiento de un hecho o un persona que con anterioridad, no se tenga conociendo ningunas del as partes, las incidencias solicitas por el ABG. MANUEL PERDOMO, no llena esos requisitos, en primero lugar tuvimos a la DOCTORA TRUJILLO EXPERTO DEL SENAMECE evaluó a la ciudadana, resulta que la ciudadana le llevo exámenes y situaciones médicas y bien sus últimos quedaron la historia del senamecf, que si la doctora no se trajo la historia no se las trajo se buscaba era la valoración, a esto me tengo que poner nuevamente, tuvimos acá a EMILY PEREZ quien fue la enfermera instrumentista, RENATO e ISAAC se hizo la investigación se evaluó un rol de guardia el doctor se la pasaba en la fiscalía 4 es porque EMILY PEREZ menciono a la enfermera, me opongo no contento con eso tuvimos a HÉCTOR LANDAETA el masoterapeuta manifestó que tenía 25 años y él dijo que el tratamiento lo llevaba Adrilus y él le hacia las curas y el solicito ampliar la acusación, no sé si él quería imputar HÉCTOR LANDAETA o calificar un nuevo delito, no contento con eso intentos solicito una nueva inspección, que la clínica había cambiado de razón social y por eso el dijo que había que traer el director general ella se reunió con él, además a eso sabe lo que paso con la hoja anexa, FRANKLIN APONTE y dije que no estaba promovida y el cómo estaba junto al informe, el las leyó más sin embargo no ataque eso no es una nueva prueba no es fundamento para una nueva inspección, además de usted declara con lugar una de esas incidencias, además se prepararía el traslado de una nueva defensa cosa que no he visto en casi 30 años, así que solicito enmarcados. con los principios precluyeron las oportunidades, no vimos ninguna nueva prueba solicito que niegue las solicitudes realizadas por el representante de la presunta víctima, es todo.

En tal sentido, habiendo escuchado esta Juzgadora los alegatos de las partes, en cuanto a las incidencias planteadas, observa lo siguiente:

La representación judicial de la victima querellante pretende promover como nuevas pruebas al proceso, los testimonios de la enfermera ambulante que estuvo presente en la intervención quirúrgica, tomar nuevo testimonio a la experta Clara Trujillo, la comparecencia del ciudadano Raúl Aponte en su condición de director de la clínica gastrobariatrica, solicitud de nueva inspección técnica a la clínica en razón de su nueva razón social.

En consecuencia, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la" recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Con base en el artículo anteriormente citado, se observa que lo solicitado por la representación judicial de la víctima no radica en el surgimiento de un hecho nuevo, sino de un hecho conocido desde los inicios de la investigación que pudieron ser esclarecidos al momento de la fase preparatoria, dado que lo solicitado por la víctima querellante es incorporar una nueva prueba respecto a los mismos hechos que se han ido ventilando en el presente proceso, cuyo conocimiento data desde la fase preparatoria, por lo tanto, considera esta Juzgadora que la solicitud de nuevas pruebas incoada por la representación judicial de la víctima deberá ser declarada sin lugar."

No prueba de ninguna manera la parte Recurrente como es que se quebrantaron normas, durante el juicio oral y público. ¿Dónde opero la indefensión?

1.4.- El fundamento de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente:

Cada uno de los medios de prueba que se evacuaron en el juicio oral y
público, fueron promovidos y admitidos en cada momento procesal
correspondiente. Todo, dentro de la legalidad y el debido proceso. No hubo violación alguna en este sentido, mucho menos la sentencia está enferma de Nulidad por haber valorado una prueba obtenida ilegalmente. Los medios probatorios (todos) fueron filtrados en el buen sentido en la fase preliminar.-

1.5.- La violación de la ley por inobservancia o aplicación errónea de
normas jurídicas:

No indica el Recurrente, ninguna violación de ley por inobservancia o aplicación errónea de normas jurídicas. Pero, si establece que existió una Violación por Vicio de Incongruencia.
Ahora bien, hay incongruencia cuando la sentencia no es reflejo de lo solicitado por las partes y el fallo del juez se circunscribe a otras esferas o aspectos no solicitados. El hecho de declarar sin lugar, la pretensión de la parte actora (Acusadora) que buscaba la condenatoria por lesiones culposas (415-420)
de los ciudadanos: RENATO ALFONSO DAVILA VERA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.984.638, Y DE MACEDO CASTRO ISAAC DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.141.492. No implica sin la toma de decisiones ante lo valorado y juzgado, y la aplicación de la tutela judicial efectiva en el marco del debido proceso. De todas la sentencia recurrida no adolece de vicios de por ser Citra Petita, Ultra Petita o Mixta o Ultra Petita.-

Por otra parte, el capítulo Il del escrito de Apelación donde el recurrente establece la explicación y fundamentos de su denuncia por incongruencia. Es obvio que confunde sus alegatos, y no define con claridad sobre que se basa para denunciar. La redacción es muy confusa. Sin embargo, es menester decir que la sentencia recurrida no adolece de incongruencia alguna.-

PETITORIO

Por las razones de Derecho expuestos en este escrito, en mi condición de abogado defensor privado de los ciudadanos: RENATO ALFONSO DAVILA VERA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.984.638, Y DE MACEDO CASTRO ISAAC DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.141.492. Opongo formal escrito de Contestación, contra el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la supuesta víctima de autos. En consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN EN CONTRA DE LA APELACIÓN, QUE SE INTERPUSO POR LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 4 DE SEPTIEMBRE 2025 EN LA CUASA 3J-3546-2023.-
SEGUNDO: SE DECLAR SIN LUGAR LA PRETENCION DE DICHO RECURSO DE APELACION, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.-
TERCERO: SE DECLARE INCOLUME Y CON TODOS SUS EFECTOS DE LEY, LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUCIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CAUSA 3J-3546- 2023…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio treinta y siete (37) al folio ciento noventa y tres (193) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:

I
FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó: “…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (SIC)

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial de la ciudadana EMILY PÉREZ BLANCO, quien fue la enfermera instrumentalista que trabajó el día de la intervención quirúrgica, en donde señaló que todos los utensilios de la caja quirúrgica se encontraban esterilizados, dando cumplimiento con los protocolos previos a una intervención quirúrgica, lo cual se adminicula con la HISTORIA CLINICA CORRESPONDIENTE MARCADA B, , INSERTO EN EL FOLIO 251 AL 254 DE LA PIEZA II, en donde se desprende los utensilios utilizados y el procedimiento de esterilización. Del testimonio de los ciudadanos RONALD YSDAN RODRIGUEZ SANCHEZ, VICTOR MANUEL PINTO, CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, , quienes depusieron y fueron contestes en señalar que evaluaron medicamente a la víctima posterior a que comenzara a padecer de los síntomas de infección, adminiculando todos estos testimonios y siendo contestes en señalar por una parte que la paciente contrajo dos bacterias y soltó un punto de sutura que producía dolor y molestia, lo cual fue corroborado por las expertas psicológicas ELIZABETH HORVATH, YPRAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA, quienes realizaron evaluación psicológica y obtuvieron la declaración de la víctima, reflejando que la misma padecía signos de depresión debido a su estado de salud y la preocupación por solventar su situación médica, quedando estrechamente vinculado con la deposición de la víctima ADRILUZ SARHA RUIZ, quien señaló su conocimiento en donde reflejó tal como mencionaron los médicos tratantes las circunstancias de hecho que conllevaron a practicarse la evaluación médica y su conocimiento de las técnicas y procedimientos empleados por los médicos tratantes tal como se desprende del CONSENTIMIENTO INFORMADO, indicando que los síntomas los padece pasados más de 20 días, y que su recuperación hasta ese momento transcurría bien, sin indicar en algún punto conducta negligente o de impericia por parte de los acusados de autos. Situación que es corroborada y adminiculada con el testimonio del ciudadano HECTOR JOSE LANDAETA LOPEZ, quien fue el masoterapeuta de la víctima en donde tuvo conocimiento directo al día siguiente de la intervención quirúrgica mencionando que habían signos de maltrato o infección. Y por último con los testimonios de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SILVA DUARTE, FLANKLIN ENNODIO CLARO ALMEA, JACOBUS HENRI DE WAARD, TOMAS ANTONIO ROJAS FARACO, YSVETTE DEL CARMEN VASQUEZ CORTEZ, quienes en el presente caso realizaron evaluaciones periciales cuya valoración fue desechada por esta juzgadora por no haber sido juramentados previamente por un tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando como consideración y valor probatorio lo respectivo a la prueba testimonial excluyendo el carácter científico, donde se pudo corroborar el estado de conservación del quirófano, tal como lo mencionó la enfermera instrumentalista EMILY PÉREZ BLANCO, e indicando que la esterilización total no es posible y que dichas bacterias son oportunistas, esperando el momento para ingresar al cuerpo humano, ya que casi en su totalidad el ser humano posee bacterias en la superficie de la piel, además de habitar en el ecosistema.

De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."(Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Considera quien aquí decide que en relación a los órganos de prueba promovidos tanto por la víctima querellante y la defensa técnica, durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados: ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 Y RENATO ALFONZO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación y el contradictorio se pudo acreditar la existencia de lesiones en la víctima consistentes en una infección bacteriana al nivel de la mama izquierda y cese de la sutura quirúrgica, dicha circunstancia fáctica no es suficiente para llevar al convencimiento de esta juzgadora sobre la responsabilidad de los acusados de autos respecto a dicho resultado adverso a la víctima, ello con atención que ningún medio probatorio fue dirigido a esclarecer o señalar una conducta negligente, imprudente o de impericia por parte de los ciudadanos acusados que haya sido generadora de las lesiones sufridas por la víctima, más aún cuando los síntomas de lesión comienza a padecerlos pasados más de veinte (20) días de la intervención quirúrgica, debiendo la víctima querellante en su acusación particular propia, y a lo largo del contradictorio determinar el nexo causal de la acción como primer elemento del delito y su relación con la producción de un resultado, lo cual constituye el nexo causal o principio de culpabilidad, no pudiendo conectar dichos presupuestos con el acervo probatorio evacuado a lo largo del juicio.

Aun cuando la víctima querellante promovió una serie de testimoniales y pruebas documentales referentes a comprobar la existencia de bacterias en la clínica donde fue intervenida la víctima, dicha situación no resultó acreditada en el juicio debido a que dichas probanzas fueron promovidas de manera irregular, al consistir en experticias o dictamen periciales cuya formalidad para su práctica en los casos que sean realizados por peritos privados, deben ser inexorablemente designados y juramentados por el tribunal de control, previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo menciona el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Por lo tanto, tratándose de actuaciones que requieren conocimientos científicos especializados para su esclarecimiento, dichas actuaciones se subsumen dentro de la prueba de experticia, teniendo una formalidad legal para su práctica y promoción probatoria. Y así se observa.

En virtud de lo anterior, aprecia esta juzgadora que en el presente caso únicamente quedó acreditado que los acusados de autos realizaron una intervención quirúrgica de reducción de mamas, operación que a tenor de lo probado en el debate judicial concluyó de manera exitosa, no siendo sino días posteriores que la víctima presentó síntomas de infecciones en la zona intervenida. Sin existir un nexo causal que determine la relación entre la acción de los médicos al momento de operar a la víctima con la infección padecida por la víctima días posteriores- Siendo estos elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, por tal motivo, se desprende del análisis anterior; se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la representación judicial de la víctima querellante no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, en cuanto a determinar su imprudencia o infracción de la ley, por lo que, no pudo la víctima probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado como lo es la culpa, que directamente en forma racional pudiera ocasionar responsabilidad penal en el delito por el que se les acusa, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por su persona encuadra dentro del tipo penal acusado y con ello que se encuentre comprobada su responsabilidad por cuanto no fue demostrado durante el debate oral, que el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de las normas.

Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 Y RENATO ALFONZO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 Y RENATO ALFONZO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la víctima querellante, a los ciudadanos ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 Y RENATO ALFONZO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638 Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero (03°) en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.14.492, fecha de nacimiento 29-07-1970, edad 55 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural de VALENCIA estado. CARABOBO, profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO PLASTICO, Dirección: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA N° 8 MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA TELF: 0424-338.42.49 y RENATO ALFONSO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, fecha de nacimiento 16-01-1973, edad 52 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural de MARACAY estado. ARAGUA, profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO PLASTICO, Dirección: ERBANIZACION SAN ISIDRO, PRIMERA AVENIDA RESIDENCIAS MANHATHAN, PISO 3, APARTAMENTO B, MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.14.492, fecha de nacimiento 29-07-1970, edad 55 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural de VALENCIA estado. CARABOBO, profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO PLASTICO, Dirección: URBANIZACION LA ARBOLEDA, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA N° 8 MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA TELF: 0424-338.42.49 y RENATO ALFONSO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, fecha de nacimiento 16-01-1973, edad 52 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural de MARACAY estado. ARAGUA, profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO PLASTICO, Dirección: ERBANIZACION SAN ISIDRO, PRIMERA AVENIDA RESIDENCIAS MANHATHAN, PISO 3, APARTAMENTO B, MARACAY ESTADO ARAGUA; así como toda medida de coerción personal que pese en su contra.

TERCERO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

CUARTO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, una vez haya quedado definitivamente firme el fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la defensa técnica en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso el apoderado judicial de la víctima acusadora abogado MANUEL PERDOMO, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución de los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 y RENATO ALFONSO DÁVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 414 del Código Penal.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el vicio de inmotivación del fallo, así como la incorrecta aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 420 del Código Penal.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por el apoderado judicial de la víctima querellante referente al valor probatorio reflejado por la recurrida respecto a los testimonios rendidos por los testigos y el desconocimiento de las lesiones padecidas por la víctima.

En atención a ello, esta Alzada estima necesario abordar el mérito probatorio extraído del contradictorio y el cual el tribunal de juicio mediante los principios de inmediación y concentración, en donde se extrajo lo siguiente:

“…De la Testimonial del testigo FLANKLIN ENNODIO CLARO ALMEA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.715.764, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“yo pertenezco al laboratorio de tuberculosis al mando del Dr. Jacobus. llevo 10 años ahí con él, el laboratorio se especializa tenemos muchas investigaciones, desafección, esterilización hace 2 años en el 2022 pidieron al laboratorio hacer runa inspección a la clínica gastrobariatica a buscar una fuente de infección de micro bateriosis que estaba ligado a varios pacientes este proceso siempre no los piden en varias clínicas en todo el país, el día 11-08 el doctor me asigna a i a que yo vaya a hacer la inspección y que busque la fuentes de infección, para hacer esta inspección nosotros tenemos un cuestionario dividido según la composición del quirófano además se lo hacemos al personal que labora o trabaja en el quirófano, conseguí los siguientes resultados la unidad administrativa estaba en el centro del quirófano, tenía acceso a la unidad quirúrgica, faena limpia y faena sucia no hay separación física, Los antisépticos ubicados en las unidades del quirófano están colocados en recipientes multiusos, algunos en mal estado (tapas rotas) que no garantizan el mantenimiento de la esterilidad y calidad de los componentes, En la esterilización a vapor se usa envoltura de tela quirúrgica para los materiales, NO es recomendada para esta función porque pueden ser colonizados por hongos, Para este proceso no realizan control biológico. El esterilizador Sterrad100d indica que usan control biológico trimestral. Sin embargo, no hay registro de mantenimiento y control en ninguno de los equipos, La unidad de quirófano acepta material que trae el cirujano que fue esterilizado afuera de la clínica, La cínica no tiene control ni garantías sobre la esterilización de estos materiales existía la Comunicación del personal presente durante la visita, Productos de desinfección y antisépticos, Para estos procesos usan productos como jabón, gerdex, cloro y vinagre diluido sin protocolo, Indican que hacen rotación semanalmente de los productos de desinfección, pero no tienen registros de esto, En la unidad quirúrgica, la unidad de cuidados intensivos y la unidad de apoyo se encontraron los siguientes antisépticos: alcohol, gerdex, solución de yodo (Betadine). En la unidad quirúrgica aparte de esto se encontró alcohol yodado, Todos fueron encontrados en recipientes Reutilizados y algunos en mal estado, Todos estos antisépticos junto con las aguas de lavamanos y los medicamentos Fentanilo y Flumazenil, fueron llevados al laboratorio para un control bacteriológico, Resultados estudio bacteriológico, Gerdex: A nivel macroscópico se observó turbidez y sedimento, Se aisló Pseudomona Aeruginosa y Klebsiella spp, Son patógenos potenciales, Aislar es un término microbiológico y significa que el antiséptico, un producto que se aplica sobre la piel del paciente, está contaminado con bacterias, Alcohol: A nivel macroscópico se observó turbidez y sedimento. Se aisló Bacillus Spp, lo cual indica contaminación bacteriana, Agua de lavamanos de cirujanos: Se aisló Mycobacterium fortuitum: Solución Yodada (Betadine): Sin contaminación bacteriana, Alcohol Yodado: Sin contaminación bacteriana, (H,02): Sin contaminación bacteriana, O.B.KO se aisló mico bacterias a los 21 días de incubación, (personal, materiales limpias y sucias médicos y pacientes) pasan por esta unidad "administrativa" aumentando la posibilidad de contaminación bacteriana, En la unidad de cuidados intensivos se observa material que es innecesario (carpetas, cuadernos, papelería) para la recuperación de paciente. Se observó que ambas camas de recuperación están en estado de oxidación, En la unidad quirúrgica se observa que las paredes tienen la pintura abultada o caída, (posible filtración o de mala calidad), y esto aumenta el riesgo de acumulación de elementos fúngicos, Las mesas de instrumental, soporte de equipos, equipos, interruptores se observan en estado de oxidación. Se encontró medicamentos en ampollas abiertos: Fentanilo y Flumazenil. Las ampollas después de su uso deben desecharse tras ser abiertas, asi quede algo de su contenido, En cuanto a la unidad de limpieza y esterilización, no está correctamente separada la faena limpia y sucia, y estas, están en contacto. El material sucio y limpio se cruza. Además, ambos pasan por la unidad administrativa antes de llegar a la unidad quirúrgica y al almacenamiento en la unidad de apoyo, En la faena sucia de la unidad de limpieza y esterilización contiene material innecesario para procesos de limpieza y desinfección (papelería, librería, audífonos), En la faena limpia se observa material sucio de limpieza (escobas, trapeador, tobos). Se observa utensilios de comida que da la impresión que se consumen alimentos en esta área, además se observa material innecesario para esta área (papelería, librería, artículos personales), La envoltura para el material esterilizado con vapor es tela quirúrgica; este material NO es recomendado, Se recomienda el uso de papel para esterilización y así evitar la colonización de hongos, por eso hice énfasis en eso, No hay registros físicos de desinfección y esterilización, y tampoco registros de limpieza para cada unidad del quirófano, En el esterilizador de vapor solo usan como control de esterilización una cinta de testigo. No usan tiras de esporas que son fundamentales para el control de tiempo y la correcta esterilización, No hay registro de control y mantenimiento de los esterilizadores en el momento de la visita, Aire acondicionado central, No hay registro de mantenimiento de los ductos o de filtros, Proceso de limpieza, desinfección y esterilización, eso fue lo que conseguí, Según la encargada del quirófano hay limpieza diaria de todas las unidades, sin embargo, no hay registros, Además, indica que hay limpieza de arrastre (limpieza profunda, y luego aplicación de antisépticos) solamente cada 3-5 días, lo cual está registrado en un cuaderno sin indicar persona Responsable de la limpieza, los antisépticos que están ubicados en el quirófano se encuentran con tapas rotas, No cuentan con protocolo de limpieza y desinfección en el momento de la visita, Azul de metileno: No se aisló micobacterias a los 21 días de incubación, fentanilo y Flumazenil, son algunos de los medicamentos abiertos que encontré, en el Gerdex a nivel microscópico se observo turbidez y sedimentos, son patógenos potencial, el alcohol también se observo, dentro de mis conclusiones El quirófano da una impresión de desorden y mala organización. La unidad administrativa no tiene una propia área separada y se encuentra en un área común entre todas las unidades, Las camas y soporte de instrumentos muestran estado de oxidación, En todas las unidades se encontraron papelería, libros, y otros materiales innecesarios para una cirugía. Todos estos materiales pueden tener bacterias que pueden contaminar al paciente, El flujo de personal médico y paciente está mal estructurado. El personal administrativo, médico y paciente se cruzan, No cuentan con protocolo de limpieza, desinfección y esterilización. Además, no tiene registros de mantenimiento ni controles biológicos en el proceso de esterilización a vapor, El esterilizador Sterrad100s indican que usan control biológico trimestral, sin embargo, no cuentan con ningún registro en el momento de la visita, Los desinfectantes y/o antisépticos no están estériles y hubo desarrollo bacteriano con gérmenes potencialmente patógenos, Estas soluciones DEBEN ser estériles, El agua de lavamanos del equipo médico resultó contaminada con Mycobacterium fortuitum, Esto conlleva riesgo de transmisión a los pacientes durante los procedimientos quirúrgicos, La entrevista al personal encargado de limpieza, desinfección y esterilización revela que no hay un personal especialmente entrenado en estos procesos, hay falta de conocimiento lo cual no garantiza una correcta limpieza, desinfección y esterilización, No hay un registro de mantenimiento y limpieza de la unidad del aire acondicionado con sus filtros. Las bacterias patógenas pueden transmitirse fácil a través del aire acondicionado a todas las unidades, mis Recomendaciones: 1. Reestructuración de las unidades del quirófano. Se debe evitar flujo de movimiento de personal no esencial, médico y paciente. Se debe garantizar un área para la unidad administrativa para evitar presencia de material y personal innecesario dentro del flujo de movimiento del equipo médico y paciente. En la unidad de limpieza y esterilización el área limpia y sucia deben estar separadas con puerta sin que ambos materiales se crucen, 2. Hacer protocolos de: Limpieza, desinfección, esterilización, 3. hacer registros de limpieza diarias, arrastre con su respectivo responsable y registros de Esterilización, 4. No aceptar material médico que fue esterilizado afuera de la clínica porque no hay control ni garantía sobre este proceso, 5. Garantizar esterilidad de los desinfectantes y antisépticos usados en cada unidad del quirófano, 6. Garantizar buena calidad de agua sin presencia de patógenos para lavamanos. Para ello se deben realizar estudios microbiológicos de agua periódicamente, 7. Usar controles biológicos en cada proceso de esterilización, 8. Capacitar personal encargado de la limpieza, desinfección y esterilización, 9. No dejar medicamentos abiertos en la unidad quirúrgica, 10. Usar material de soporte de equipos, interruptores, camas de material inoxidable, 11. Tener estricto control sobre ingresos de artículos personales, comidas, y material innecesario a las unidades del quirófano, este informe lo realizo mi persona con el doctor Jacobus con toda la información que recabe del momento también realice fotos tomadas durante la visita que demuestran las observaciones en este reporte, esto fue un análisis que me pidió la fiscal en su momento para determinar de dónde venía la mycobacterium Abcessus 2, mi análisis ya que nosotros realizamos diferentes investigación con esta batería fue que en principio del año 2022 se recibió en el laboratorio múltiples casos de mycobacterium Abcessus 2, de diferentes centros del país , Lara caracas, Aragua, hubo un brote de 7 pacientes y se tomaron las muestras y se aisló en un azul de mitileno del laboratorio FSY numero de MPPS I-185, todas las cepas aisladas de estos pacientes se realizo epidemiologia molecular técnica de MIRU-VNTR, dando como resultado que una sola cepa causante del brote aislado en el azul de mitileno, la clínica gastrobariatica ubicada en Maracay estado Aragua, con tres pacientes con mycobacterium Abcessus 2, también se ubico la fuente de infección en la cual la clínica suministro una sola tinta de azul de mitileno sellada del laboratorio LYA numero de MPPS EPCA 012 MER en donde no obtuvimos aislamientos sin embargo se realizo epidemiologia molecular técnica de MIRU-VNTR, dando como resultado el mismo patrón de las cepas provenientes tanto del azul de mitileno lo que concluimos que una sola cepa es la causante de diferentes brotes del país y la misma se encontró en la clínica CASSAN de Barquisimeto, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la Victima ABG. MANUEL PERDOMO, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Está adscrito al hospital Vargas? RESPUESTA: Si y a la ucv. PREGUNTA ¿No le aportaron mayor información de Raúl Aponte? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Al momento de la inspección observo que la unidad administrativa contaba con ciertos elementos escritorios, archivos y computador? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Observo que comparte espacio con el lavamanos utilizado por el equipo médico? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Observo que el personal y pacientes pasan por el área común y la unidad administrativa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Como era? RESPUESTA: Todos entran por un pasillo que conectaban el lavamanos de los medico la unidad en medio al lado izquierdo la unidad quirúrgica y después la unidad de anestesia y al lado la unidad de faena sucia y limpia. PREGUNTA ¿Al momento de la inspección observo que la unidad de apoyo contaba con un vestuario camilla y suministros médicos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Por ahí transita el paciente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Es la unidad de apoyo el sitio de cambio de vestuario del paciente y médicos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Medico y pacientes pasan por la unidad administrativa y después a la unidad quirúrgica? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿La unidad de cuidados intensivos contaba con dos camas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Con equipos médicos de soporte para cualquier complicación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿En la unidad de limpieza cuenta con una faena limpia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Y cuenta con una faena sucia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿En la unidad limpieza y esterilización estas dos faenas estaban separadas? RESPUESTA: No había una estructura pro no estaba separadas. PREGUNTA ¿El mitral limpio y sucio entra por la misma puerta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿El aire acondicionado central suministra aire a todas las unidades quirúrgicas? RESPUESTA: Si es un aire central. PREGUNTA ¿Usted observo que la unidad de apoyo y unidad administrativa esta en un sito común? RESPUESTA: No la unidad administrativa está separada. PREGUNTA ¿El lavamanos está en la unidad de apoyo? RESPUESTA: No, en la unidad administrativa, PREGUNTA ¿Todos pasan por la unidad administrativa?-(La defensa Objeta-el representante de la Victima reformula la pregunta)-PREGUNTA ¿Hay focos de contaminación bacteriana? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿En la unidad de cuidados intensivos material innecesario? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted observo en la unidad de cuidados intensivos estaban dos camas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Estaban en estado de oxidación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted observo en partes del quirófano paredes abultadas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Estas paredes pueden ser focos de elementos fúngicos a que se refiere? RESPUESTA: Por humedad se pueden generar hongos, se pueden acumular esporas la pintura abultada habla de humedad y filtración o pintura de mala calidad que conlleva a paredes porosas. PREGUNTA ¿Fue en la unidad quirúrgica? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Las mesas las consiguió en estado de oxidación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted observo ampollas abiertas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Porque no deben estar abiertas? RESPUESTA: Una ampolla abierta un medicamento que se encuentra abierto queda expuesta al ambiente del quirófano o de donde se encuentra. PREGUNTA ¿Una ampolla abierta debe ser desechada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted observo que faena limpia y faena sucia no están separadas? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Estas dos faenas están en contacto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Explique? RESPUESTA: Para pasa de faena sucia hay q pasar por faena limpia. PREGUNTA ¿Usted observo en la faena sucia material innecesario? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿Conseguiste marial sucio de limpieza? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Conseguiste esponjas y trapeadores? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Pueden ser focos de infecciones? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Elementos fúngicos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Consiguió utensilios de comida? RESPUESTA: Si en faena limpia. PREGUNTA ¿Parecían esos utensilios utilizados? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Es recomendado el proceso de esterilización? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Usted observo algún registro físico de desinfección? RESPUESTA: No, solo un registro de limpieza. PREGUNTA ¿Sin nombre? RESPUESTA: No, solo era un cuaderno donde dejaron constancia que se hizo la limpieza profunda. PREGUNTA ¿La cita de testigo? RESPUESTA: La cinta de testigos es un indicador químico de temperaturas. PREGUNTA ¿Usan ectimas esporas? RESPUESTA: No, En el desterrad me indicaron que usaban control biológico trimestral que es una cinta de esporas, sin embargo nunca me mostraron algún registro o mantenimiento de control. PREGUNTA ¿No presentaron algún tipo de protocolo? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Ni limpieza ni registro? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Observaste algún registro del mantenimiento de los ductos del aire acondicionado? RESPUESTA: No, no me los mostraron. PREGUNTA ¿El aire de una clínica puede ser responsable de un patógeno de infección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted observo algún registro de limpieza del quirófano? RESPUESTA: No solamente lo de la limpieza profunda. PREGUNTA ¿Observo que los antisépticos estaban en recipientes en mal estado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Es foco de infección bactriana? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Le presentaron algún registro del equipo que usan los cirujanos? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Aceptan material traído a la clínica de afuera hacia adentro?-(La defensa Objeta-el representante de la Victima reformula la pregunta)-PREGUNTA ¿Usted observo que lo médicos de la clínica usaban como esterilización, jabón, cloro, gerdex y vinagre? RESPUESTA: No para la esterilización no eso es otra concepto, para la esterilización es otra cosa, son tres conceptos diferentes, limpieza es toda proceso que elimina suciedad elimina los microorganismos patógenos, y la esterilización elimina casi todo, jabón es para limpieza, el gerdex es para desinfectar. PREGUNTA ¿Usted observo alcohol, gerdex y yodo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Estos productos estaban en recipientes reutilizables y algunos en mal estado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted observo en el gerdex turbidez? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Observo sedimento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Aisló una bacteria Pseudomona Aeruginosa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Y una denominada Bacilus Spp? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Son baterías patógenas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿En el alcohol y turbidez? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Sedimentación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Aisló alguna bacteria? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Estos son focos de contaminación bacteriana? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿En el agua del lavamanos de los cirujanos donde se lavaron las manos el día del acto quirúrgico?-(La defensa Objeta-el representante de la Victima reformula la pregunta)-PREGUNTA ¿Qué tipo de batería consiguió en el lavamanos de los médicos? RESPUESTA: Mycrobacterium fortuitum. PREGUNTA ¿Pueden sobrevivir las baterías más de un tiempo de 2, 3, 6 meses?-(La defensa Objeta-el representante de la Victima reformula la pregunta)-PREGUNTA ¿Puede indicar el tipo de batería que detecto a los tres pacientes? RESPUESTA: Mycrobacterium Abcessus 2, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE RINCON, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Fecha de la inspección? RESPUESTA: El 11-08-2022.PREGUNTA ¿Cómo se entera usted que esa inspección la pidió el Ministerio Público? RESPUESTA: Fue algo que llego mediante escrito al laboratorio. PREGUNTA ¿Cuando usted hace un informe que pide el Ministerio Publico, el informe no debería ir dirigido al Ministerio Público?-(el representante de la Victima objeta-la defensa responde-la Juez declara sin lugar la objeción)-PREGUNTA ¿Sabe o no sabe? RESPUESTA: No lo vi necesario solo informe lo que vi. PREGUNTA ¿Usted fue el que fue a la clínica? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Quien más lo acompaño? RESPUESTA: Más nadie. PREGUNTA ¿Quien lo designa a usted? RESPUESTA: El doctor Jacobus de Waard. PREGUNTA ¿Usted fue llamado al Ministerio Público de Aragua? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿Fue juramentado como experto llamado por el Ministerio Publico para juramentarse ante un tribunal?-(el representante de la Victima objeta-la defensa responde-la Juez declara sin lugar la objeción)-RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Usted fue solo? RESPUESTA: No, el trasporte y una unidad que coloco la fiscalía no se dé que cuerpo. PREGUNTA ¿Estaban uniformados? RESPUESTA: No estaban de civil. PREGUNTA ¿Lo acompaño un fiscal del Ministerio Público? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿Quien toma las muestras RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA ¿Que técnica utilizo para tomar las muestras? RESPUESTA: La de micro bateriosis muestras soluciones en donde habitan las micro baterías los desinfectantes y consigne los envases tome muestra del agua del lavamanos. PREGUNTA ¿Como traslado usted esas muestras de acá de Maracay a Caracas? RESPUESTA: En una cava. PREGUNTA ¿Qué tipo? RESPUESTA: Un recipiente que tenemos. PREGUNTA ¿En frio? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Estos funcionarios que lo acompañaron realizaron a eso muestreo el registro de cadena de custodia? RESPUESTA: No sé lo que es cadena de custodia. PREGUNTA ¿Puede mencionar las bacterias que fueron encontrados? RESPUESTA: Pseudomona Aeruginosa, bacilos. PREGUNTA ¿Conseguidos en ese estudios mycobacterium Abcessus 2RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Sabe usted lo que son las bacterias intra hospitalarias? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Qué son? RESPUESTA: Se denominan causantes de infecciones las que habitan dentro de un recinto hospitalicio y causan potencialmente una infección. PREGUNTA ¿Cuando usted dice que habitan hay algún procedimiento que las pueda eliminar por completo o siempre están allí y se hace es un control de las mismas? RESPUESTA: Desinfección es el todo proceso que elimina los patógenos. PREGUNTA ¿Pero permanece por meses? RESPUESTA: Si no hay movimiento pero si hay movimiento vuelve a aparecer. PREGUNTA ¿Cuál es el tiempo de crecimiento de las microbaterias? RESPUESTA: Se divide en dos crecimiento lento y rápido el rápido se observa en el 3 días y el lento que esta la tuberculosis que puede crecer hasta la sexta semana. PREGUNTA ¿La bacteria de mycobacterium Abcessus 2, es de crecimiento lento o rápido? RESPUESTA: Lento, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez Toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas: PREGUNTA ¿Está acreditado? RESPUESTA: Por el ministerio de salud porque somos el laboratorio especializado por eso no los piden, es todo.

VALORACIÓN: De la Testimonial rendida por el testigo FLANKLIN ENNODIO CLARO ALMEA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.715.764, al igual que el testimonio del ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, se extrae que el mismo se traslada hasta la clínica gastrobariatrica a realizar una inspección a solicitud del Ministerio Público, empero que el mismo indica haber realizado una inspección al sitio del suceso a solicitud del ministerio público, sin embargo de su deposición no puede observarse que efectivamente estemos en presencia de una inspección técnica como la que está prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que su deposición radica en una experticia debido a que para su conformación se extraen conocimientos científicos y periciales que escapan de la esfera simple de la observación por los sentidos en búsqueda de rastros materiales, o el estado de cosas. Asimismo, se observa que el legislador instauró una exigencia de la realización de la inspección al Ministerio Público y a los órganos de investigación penal, y siendo en el presente caso el ciudadano funge como un perito privado ajeno a los órganos de investigación penal, para lo cual resultaba impretermitible que para la práctica de su función pericial como presupuesto indispensable la designación y juramentación del perito o experto por parte del tribunal de control respectivo. Asimismo se observa que las muestras peritadas no fueron obtenidas conforme lo previsto en el manual único de cadena de custodia, así como tampoco existe reconocimiento técnico legal de los mismos. Avistando que en el presente caso no existió juramentación ni designación de solicitud por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control respectivo, observa esta juzgadora que la prueba objeto de valoración no puede rendir los efectos probatorios inherentes a la experticia o la inspección por cuando de la declaración efectuada por el testigo se desprende que su función no fue inspeccionar el sitio del suceso con el uso de los sentidos a los fines de ubicar evidencias físicas, sino la de utilizar la pericia propia de la microbiología forense para ubicar rastros de bacterias en el sitio, lo cual responde a la prueba de experticia, y siendo el caso que no fue juramentado dicho perito para la práctica del dictamen pericial así como su deposición en el contradictorio, debe forzosamente esta juzgadora desestimar los puntos referentes a la deposición del testigo en cuanto a la ciencia, arte u oficio, y proceder a darle un valor como testigo referencial del hecho, en donde únicamente pudo observar las condiciones materiales en cómo se encontraba el quirófano en donde fue intervenida quirúrgicamente la víctima de autos. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Además de ello denuncia el recurrente un desconocimiento o silencio probatorio respecto a las probanzas de inspección in sitio quirófano y el informe sobre inspección de limpieza, desinfección y esterilización con fijación fotográfica, pudiendo observar esta Alzada de la revisión del fallo impugnado que la recurrida al momento de valorar individualmente las pruebas, especialmente las señaladas como silenciadas o ignoradas, lo realizó de la siguiente manera:

“..28.- HISTORIA CLINICA CORRESPONDIENTE MARCADA B, INSERTO EN EL FOLIO 251 AL 254 DE LA PIEZA II.

VALORACIÓN: Se le otorga valor probatorio a la referida prueba documental, ya que fue incorporada conforme a lo señalado por el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la misma el paso del preoperatorio, la operación y el postoperatorio, sin evidenciar complicaciones de salud en el transcurso de la intervención quirúrgica.

12.- INFORME SOBRE INSPECCION DE LIMPIEZA, DESINFECCION Y ESTERELIZACION CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 11/08/2022 Y ENTREGADO EN FECHA 09/09/2022 SUSCRITOPOR EL DR. LUIS PEÑA, INSETO EN EL FOLIO 140 AL 148 DE LA PIEZA II.

VALORACIÓN: La referida prueba documental se le otorga valor probatorio únicamente en cuanto a la ilustración del estado físico del sitio del suceso, el cual fue ratificado por la persona que lo suscribe, desestimando lo referente a la práctica de estudio bacteriológico debido a que la misma consiste en una experticia y por cuanto la misma fue practicada por un perito sin previa juramentación tal como lo exige el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cumpliendo así con su deber ineludible de apreciar y valorar los medios probatorios de una manera individual, extrayendo los elementos de convicción que emergen del medio probatorio e implementando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia, para la construcción de la premisa menor del silogismo judicial el cual se funda en los hechos para posteriormente encuadrarlos en la premisa mayor que es la norma jurídica.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica. Tal como lo estableció la Sentencia N° 049, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en donde sostuvo referente a la autonomía y discrecionalidad probatoria de los jueces de juicio:

“…En tal sentido, resulta evidente que, en el presente caso, el recurrente pretende valerse del recurso de casación para esgrimir argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas, actuación propia del juez de primera instancia para determinar la eficacia de los elementos probatorios, lo que pone de manifiesto su disconformidad con la decisión dictada tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por la Alzada, más no la presunta infracción cometida por la alzada al conocer del recurso de apelación.

De igual forma, cabe señalar que en lo concerniente a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal].

Desprendiéndose entonces que la recurrida cumplió con su cometido al analizar y valorar los medios probatorios tendientes a la inspección técnica como de la historia médica, logrando extraer los elementos de convicción propios de cada uno de los medios de prueba, lo cual fue considerado al momento de adminicular los medios probatorios y acreditar los hechos del controvertido al tenor siguiente:

“…Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial de la ciudadana EMILY PÉREZ BLANCO, quien fue la enfermera instrumentalista que trabajó el día de la intervención quirúrgica, en donde señaló que todos los utensilios de la caja quirúrgica se encontraban esterilizados, dando cumplimiento con los protocolos previos a una intervención quirúrgica, lo cual se adminicula con la HISTORIA CLINICA CORRESPONDIENTE MARCADA B, , INSERTO EN EL FOLIO 251 AL 254 DE LA PIEZA II, en donde se desprende los utensilios utilizados y el procedimiento de esterilización. Del testimonio de los ciudadanos RONALD YSDAN RODRIGUEZ SANCHEZ, VICTOR MANUEL PINTO, CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, , quienes depusieron y fueron contestes en señalar que evaluaron medicamente a la víctima posterior a que comenzara a padecer de los síntomas de infección, adminiculando todos estos testimonios y siendo contestes en señalar por una parte que la paciente contrajo dos bacterias y soltó un punto de sutura que producía dolor y molestia, lo cual fue corroborado por las expertas psicológicas ELIZABETH HORVATH, YPRAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA, quienes realizaron evaluación psicológica y obtuvieron la declaración de la víctima, reflejando que la misma padecía signos de depresión debido a su estado de salud y la preocupación por solventar su situación médica, quedando estrechamente vinculado con la deposición de la víctima ADRILUZ SARHA RUIZ, quien señaló su conocimiento en donde reflejó tal como mencionaron los médicos tratantes las circunstancias de hecho que conllevaron a practicarse la evaluación médica y su conocimiento de las técnicas y procedimientos empleados por los médicos tratantes tal como se desprende del CONSENTIMIENTO INFORMADO, indicando que los síntomas los padece pasados más de 20 días, y que su recuperación hasta ese momento transcurría bien, sin indicar en algún punto conducta negligente o de impericia por parte de los acusados de autos. Situación que es corroborada y adminiculada con el testimonio del ciudadano HECTOR JOSE LANDAETA LOPEZ, quien fue el masoterapeuta de la víctima en donde tuvo conocimiento directo al día siguiente de la intervención quirúrgica mencionando que habían signos de maltrato o infección. Y por último con los testimonios de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SILVA DUARTE, FLANKLIN ENNODIO CLARO ALMEA, JACOBUS HENRI DE WAARD, TOMAS ANTONIO ROJAS FARACO, YSVETTE DEL CARMEN VASQUEZ CORTEZ, quienes en el presente caso realizaron evaluaciones periciales cuya valoración fue desechada por esta juzgadora por no haber sido juramentados previamente por un tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando como consideración y valor probatorio lo respectivo a la prueba testimonial excluyendo el carácter científico, donde se pudo corroborar el estado de conservación del quirófano, tal como lo mencionó la enfermera instrumentalista EMILY PÉREZ BLANCO, e indicando que la esterilización total no es posible y que dichas bacterias son oportunistas, esperando el momento para ingresar al cuerpo humano, ya que casi en su totalidad el ser humano posee bacterias en la superficie de la piel, además de habitar en el ecosistema.

(…)

Considera quien aquí decide que en relación a los órganos de prueba promovidos tanto por la víctima querellante y la defensa técnica, durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados: ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.141.492 Y RENATO ALFONZO DAVILA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.638, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación y el contradictorio se pudo acreditar la existencia de lesiones en la víctima consistentes en una infección bacteriana al nivel de la mama izquierda y cese de la sutura quirúrgica, dicha circunstancia fáctica no es suficiente para llevar al convencimiento de esta juzgadora sobre la responsabilidad de los acusados de autos respecto a dicho resultado adverso a la víctima, ello con atención que ningún medio probatorio fue dirigido a esclarecer o señalar una conducta negligente, imprudente o de impericia por parte de los ciudadanos acusados que haya sido generadora de las lesiones sufridas por la víctima, más aún cuando los síntomas de lesión comienza a padecerlos pasados más de veinte (20) días de la intervención quirúrgica, debiendo la víctima querellante en su acusación particular propia, y a lo largo del contradictorio determinar el nexo causal de la acción como primer elemento del delito y su relación con la producción de un resultado, lo cual constituye el nexo causal o principio de culpabilidad, no pudiendo conectar dichos presupuestos con el acervo probatorio evacuado a lo largo del juicio…”

Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar tanto de manera individual como conjuntamente las pruebas denunciadas por el recurrentes, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio, siendo contestes en indicar que efectivamente la ciudadana ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO, sufrió lesiones en la región mamaria producto de una infección producido por haber contraído dos bacterias, y que días anteriores había sido intervenida en esa zona por los acusados de autos, también trajo como resultado probatorio acreditar las circunstancias visibles o susceptibles de ser percibidas por el sentido humano, desechando o no logrando comprobar que efectivamente en el quirófano en donde fue intervenida la ciudadana víctima y como consecuencia de la práctica, acción u omisión, de allí que estima esta Alzada que si bien en el debate se recibió declaración de los ciudadanos Franklin Ennodio Claro Almea y Jacobus De Waard, la juzgadora valoró parcialmente su deposición por cuanto su declaración se basó más allá de una declaración testimonial o técnica, se basó en una experticia, incumpliendo así con las formas exigidas en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece::

Artículo 223. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. (negritas y sostenidos propios)

Por lo tanto, a criterio de esta Sala la Juzgadora cumplió con su deber de valorar y exponer las razones jurídicas sobre las cuales basó su valoración probatoria, resaltado además de la omisión de juramento por parte de los ciudadanos que practican la experticia de microanálisis adentrada en el informe sobre inspección de limpieza, desinfección y esterilización con fijación fotográfica, indicó que las evidencias físicas sobre las cuales se realizó el peritaje no fueron obtenidas de una manera lícita que permitiese auditar la trazabilidad de dichos objetos a efectos de demostrar la inalterabilidad y no contaminación de la evidencia, tal como lo exige el Manual Único de Cadena de Custodia.

Permitiendo a esta Alzada verificar y controlar la valoración probatoria adoptada por la recurrida, y evidenciando que lo denunciado por el recurrente respecto al silencio probatorio e ignorancia de las lesiones padecidas por la víctima carecen de validez jurídica por cuanto a lo largo de la revisión del fallo proferido señala la Jueza de Juicio conocer y acreditar las lesiones sufridas por la víctima, sin embargo indicó que dichas lesiones no pueden ser imputadas a los acusados de autos, por cuanto no existió elemento de convicción que permitiese vincular como causa basal la acción u omisión de los médicos tratantes hoy acusados en el padecimiento de la víctima. Y así se observa.

Relacionada con las anteriores argumentaciones tenemos que el quejoso sostiene que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal es incongruente ya que del acervo probatorio se demostró el daño causado y la responsabilidad de ellos, en la ausente o escaza diligencia razonada en las guías y prácticas clínicas.

Para el abordaje de la presente denuncia basta con transcribir los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la sentencia absolutoria de los ciudadanos ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO y RENATO ALFONSO DÁVILA VERA, en donde se observa:

En virtud de lo anterior, aprecia esta juzgadora que en el presente caso únicamente quedó acreditado que los acusados de autos realizaron una intervención quirúrgica de reducción de mamas, operación que a tenor de lo probado en el debate judicial concluyó de manera exitosa, no siendo sino días posteriores que la víctima presentó síntomas de infecciones en la zona intervenida. Sin existir un nexo causal que determine la relación entre la acción de los médicos al momento de operar a la víctima con la infección padecida por la víctima días posteriores- Siendo estos elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, por tal motivo, se desprende del análisis anterior; se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la representación judicial de la víctima querellante no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, en cuanto a determinar su imprudencia o infracción de la ley, por lo que, no pudo la víctima probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado como lo es la culpa, que directamente en forma racional pudiera ocasionar responsabilidad penal en el delito por el que se les acusa, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por su persona encuadra dentro del tipo penal acusado y con ello que se encuentre comprobada su responsabilidad por cuanto no fue demostrado durante el debate oral, que el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de las normas.

Conforme a la motivación que antecede, considera esta Alzada que no estamos en presencia del vicio de incongruencia como falsamente alega el recurrente, ya que la decisión proferida por la instancia se circunscribió a la littis contenida en el auto de apertura a juicio que contenía la pretensión punitiva de la víctima en su acusación particular propia y las excepciones o defensas opuestas por la defensa técnica, no excediendo, omitiendo o dejando de conocer y decidir fuera de lo planteado previamente por las partes.

De igual forma se considera que existió una correcta aplicación de la norma jurídica al absolver a los ciudadanos ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO y RENATO ALFONSO DÁVILA VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en virtud que la juzgadora dentro de su autonomía jurisdiccional pudo constatar que efectivamente la ciudadana ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO, sufrió un eritema, pero dicha circunstancia no pudo ser imputada a la acción u omisión de la conducta de los acusados de autos. Pues únicamente pudo ser acreditada la intervención quirúrgica realizada por los acusados días anteriores que la víctima comenzare a presentar síntomas de un eritema en la zona mamaria, lo cual no es causa basal suficiente para vincular la acción sostenida por los galenos, y por cuanto en el presente asunto existen dudas respecto al momento y causa de la infección contraída por la víctima que generó el eritema.

Considerando esta Alzada propicio traer a colación el principio de culpabilidad del derecho penal, en el cual el imputado responde objetivamente por la creación o causación de un hecho lesivo que pueda ser reprochado jurídicamente, y por cuanto en el presente caso no puede ser reprochada a la acción u omisión de los acusados la causación de un daño en la humanidad de la víctima de autos, estima esta Sala que la denuncia respecto a incongruencia de la sentencia y la falsa aplicación de la norma jurídica no debe prosperar, declarando SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.

Por último, indica el recurrente que la Jueza Tercera (3°) de Juicio Circunscripcional, al haber realizado una audiencia de continuación de juicio oral y público sin la presencia del abogado apoderado judicial de la víctima ADRILUS SAHARI RUIZ, lo cual indica el quejoso conllevó a la realización de un acto procesal que causó indefensión al impedir la asistencia jurídica de un profesional del derecho.

En tal sentido, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia incoada, lo cual sería susceptible de viciar de nulidad absoluta el acto por cuanto comporta la violación de derechos fundamentales de la víctima, tal como lo es el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Alzada que el acto denunciado como lesivo radica en el acta de continuación de juicio oral y público celebrado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), para ello esta Superioridad desciende a las actas procesales avistando a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) el acta del debate judicial, en donde se pudo observar en los renglones nueve (09) y diez (10), el Secretario judicial del Tribunal A quo, Abg. JESÚS CALDERON, dejó constancia de la presencia de las partes, específicamente del abogado MANUEL PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, observando en el folio siguiente que todas las partes firman el acta levantada por el Tribunal, excepto el abogado apoderado judicial de la víctima, en donde el Secretario del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. Jesús Calderón Secretario adscrito al Tribunal 3° de Juicio dejo constancia que al momento de realizar el llamado no se encontraba presente el representante de la víctima Abg. Manuel Perdomo”

En tal sentido, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal regula las formalidades que debe acompañar el acta del debate de juicio oral, bien sea público o privado, al tenor siguiente:

Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

Como puede observarse, el acta del debate reunirá las formalidades cumplidas en el desarrollo del debate, debiendo suscribirla el Juez o la Jueza y el Secretario del Tribunal quien otorgará fe pública al acto. Señalando el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 352. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

De modo que no puede verificar esta Alzada que los alegatos sostenidos por el recurrente sean ciertos y verosímiles, pues de la revisión de las actas procesales se desprende el cumplimiento de las formalidades exigidas por el legislador que procuran garantizar el derecho a la igualdad procesal, derecho de acceso a la justicia, y derecho a la defensa y asistencia jurídica, toda vez que en el acta de juicio oral y público denunciado como viciado quedó plasmada la comparecencia del apoderado judicial de la víctima abogado MANUEL PERDOMO, observando únicamente que dicha acta reúne la negativa del apoderado judicial de la víctima en firma el acta, lo cual no conlleva a la nulidad del acto celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 174 eiusdem. De modo que ante la inexistencia de elementos probatorios que pueden desvirtuar la presunción de legitimidad del acta de juicio oral y público. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Como corolario se observa una correcta adminiculacion y valoración integral de la prueba, en donde la jueza de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.

Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas fueron valoradas de manera ilógica y que los actos procesales se hayan realizado de manera viciada que causare indefensión, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron valoradas integrament y bajo un hilo conductor lógico que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO y RENATO ALONSO DÁVILA VERA, constituyendo mérito probatorio insuficiente para demostrar su responsabilidad en los resultados acaecidos y sufridos por la víctima ADRILUS SAHARI RUIZ.

Evidenciándose que la jueza recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.

Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que la jueza de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado que los acusados realizaron una intervención quirúrgica a la víctima ADRILUZ SAHARI RUIZ, no pudiendo acreditar que la infección contraída por la víctima haya ido producto de la acción u omisión de los acusados de autos.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia absolutoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de ilogicidad en la motivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la ilogicidad del fallo y la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegadas por los recurrentes y de esta manera declarar SIN LUGAR los recursos de apelación incoados, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuestos por el abogado MANUEL PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante ADRILUS SAHARI RUIZ FRONTADO, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3546-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a los ciudadanos a los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 y RENATO ALFONSO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal.Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto abogado MANUEL PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante ADRILUS SAHARI RUIZ.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante ADRILUS SAHARI RUIZ, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3546-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3546-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a los ciudadanos a los acusados ISAAC DANIEL DE MACEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.492 y RENATO ALFONSO DAVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARIA GODOY
Secretaria





Causa 2As-757-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J-3546-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar