REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 20 de noviembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-781-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 291-2025.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-781-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-781-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado LUIS JOHAN SUATREZ, debidamente inscrito en el Instituto de previsión del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 294.586, con domicilio procesal en la calle Brasil, sector la Coromoto, galpón 6-A, Maracay, estado Aragua, celular 0424 – 343.91.35.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.374.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante ciudadano abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, interpone en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), escrito de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe; LUIS JOHAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Sotero, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.001, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 294.586, teléfono de ubicación: 0424-3439135, correo: Isuarez8698@gmail.com y con domicilio procesal en la calle Brasil, sector la Coromoto, galpón 6-A, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 71 años edad, estado civil casado, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.659.374, de profesión comerciante, domiciliado en la calle Andrés Eloy blanco, casa N° 3-5, sector arias blanco, parroquia el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua. En mi condición de apoderado judicial según consta Poder especial penal autenticado y apostillado por ante la Notaría Rosa María Barnes Romero, Molina de Segura el cual me fue otorgado en fecha 22 de octubre de 2025, quedando asentado en los libros de autenticaciones bajo el N° 1343, en los folios IR5608377 hasta el IR5608372, y debidamente apostillado en fecha 22 de octubre de 2025, bajo el N° N7509/2025/007143 y mediante el código de verificación N° 0305050618, parte querellante en el presente asunto que cursa ante este digno Tribunal, en la causa penal signada bajo el N° 10C-24.681-2025 y que cursa ante la Fiscalia quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la nomenclatura N° MP-165544-25, ante usted, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO JUDICIAL INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en los articulos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantias Constitucionales (LOASDG), en contra del agraviante Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que preside el Abg. Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez.

I
DE LOS HECHOS Y LA SITUACIÓN
JURÍDICA AGRAVIANTE

En fecha 02 de Noviembre de 2025, Esta representación judicial consignó ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03/11/2025, en relación, agraviante un escrito de CONTROL JUDICIAL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del COPP sobre "El reconocimiento en cualidad de VÍCTIMA del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, por haber sufrido un perjuicio directo, concreto y patrimonial derivado de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso", delitos previsto y sancionado en el código penal en sus artículos 239, 320, 286, 444, 322, 319 y sobre el delito de incitación al odio con la gravante previsto y sancionado en Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia en su artículo 20 y 21, en perjuicio de mi patrocinado. La querella presentada por mi representado en fecha 30 de julio del 2025 ante alguacilazgo y posteriormente distribuida ante este honorable tribunal y fue debidamente admitida por este digno Tribunal, el cual, en fecha 01 de agosto del 2025, emitió un oficio emanado de su despacho, ordenando al Ministerio Público el inicio y la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados. Aprovechando la oportunidad como abogado apoderado del querellante y en virtud de coadyuvar en la investigación en fecha 14 de octubre del presente año, esta representación judicial, en ejercicio de los derechos que me confiere los artículos 122 ordinal 1 y 2 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima, consigne ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público un escrito Mediante el cual solicitaba copias certificadas, No obstante en fecha 31 de octubre del presente año, la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, Mediante oficio N° 05-F5-2655-2025, NEGÓ EXPRESAMENTE la solicitud antes mencionada. Por la simple razón de que el Fiscal del Ministerio Público, bajo el argumento de que mi representado no ostenta la cualidad de víctima en los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, por considerar que el bien jurídico tutelado es la Fe Pública, cuya titularidad recae exclusivamente sobre el Estado Venezolano. Considero que el fiscal se guio por una sentencia de la corte, sala 1 del 25/02/2013, expediente N° VP02-R-2013-000058 la cual hace mención:
"Que el daño que sufre un particular por el uso de un documento forjado es considerado un perjuicio indirecto o mediato, que no le confiere la cualidad de victima a los efectos penales, a menos que el hecho constituya otro delito autónomo, La jurisprudencia ha sostenido que, en estos casos, el interés supremo de la victima (la Fe Pública) solo puede ser tutelado por el Estado, encargado de velar por los derechos e intereses colectivos, Por lo tanto, el Estado es quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición"
Ahora bien, es importante traer a colación la conducta desplegada por el ciudadano fiscal el cual de manera omisiva, no se sabe si de manera supina o de manera grosa, aparenta desconocer o no estar familiarizado con las jurisprudencias actuales, las cuales tienen una Postura Garantista, no obstante, la jurisprudencia más reciente ha flexibilizado este criterio, reconociendo la cualidad de víctima al particular cuando se demuestra que la acción delictiva le ha causado un perjuicio directo y patrimonial. Realizando una investigación exhaustiva en la página del TSJ, logre dar con una sentencia de la sala 2 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de fecha 01 de septiembre de 2022, Expediente: 2Aa-176-2022, JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO. La cual hace mención:
"En este sentido, evidentemente la causa se refiere a la Investigación de los Delitos de Uso de Documento Falso, Forjamiento de Documento Falso, Apropiación indebida, Delitos estos en los que inicialmente la Víctima directa es el Estado Venezolano, sin embargo ciudadanos Magistrados, el ciudadano RAMON ROSALES, denuncia tales hechos en nombre y representación de la sucesión que se origina con la muerte del ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, quien no dejó hijos ni esposa, en consecuencia los familiares directos eran sus hermanos, quienes según el ordenamiento jurídico venezolano, pasarían a formar parte de la comunidad hereditaria de los bienes, sobre los cuales el acusado se estaba acreditando de manera ¡legal la propiedad, con el uso de documentos falsos... por lo que la víctima a los fines de poder presentar la acusación particular le dio un poder Penal especial al Abogado Manuel Rossi a los fines de que el mismo pudiera asistirlo como abogado y representarlo para ejercer sus derechos a través de la interposición de una Acusación Particular Propia, por ende, no se evidencia la sustitución de poder que pretendió hacer ver la defensa y tampoco la falta de cualidad de la víctima, pues si bien es cierto que los delitos querellase establecen en la acusación son delitos contra la Fe Pública, no es menos cierto que el denunciante y el representante de la sucesión, se ve afectado de manera directa y patrimonial con la acción desplegada por el acusado, cuestión esta que permite establecer la cualidad de Víctima, y la cualidad que tenía el Abogado Apoderado."
Ante la falta de pronunciamiento, esta defensa técnica en fecha 12 de noviembre de 2025, consignó un escrito ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13/11/2025 en relación al PRONTO DESPACHO, solicitando al Juez que se sirviera proveer lo conducente y dictar la decisión correspondiente.
Sin embargo, desde la fecha de consignación (02 de noviembre de 2025), hasta el presente han transcurrido dieciséis (16) días continuos desde la primera solicitud, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno, lo cual constituye una omisión injustificada y una denegación de justicia.
Es importante traer a colación que el prenombrado expediente penal signado con el alfanumérico 10C-24681-2025 se encuentra actualmente en FASE PREPARATORIA del proceso penal.

II PREFACIO
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
La doctrina como fuente del derecho sostiene que es deber del Estado administrar una pronta y cumplida justicia. No basta que los jueces resuelvan los conflictos, sino que es necesario que lo hagan dentro de los términos precisos que señala la ley; en efecto porque sabido es que una justicia demorada no es justicia (giutizia ritardata, giutizia denegata), en especial cuando la persona que finalmente resulta favorecida con la decisión ha estado privada de libertad o sometida a un proceso judicial, o la victima es indemnizada mediante una reparación tardia (Vid. Pág. 289. El Debido Proceso Penal. Dr. Alberto Suarez Sánchez. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia). Desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso. Vulneración que también comporta un desconocimiento del derecho constitucional de toda persona a acceder a la administración de justicia y del deber de observar los términos procesales con diligencia, como lo demanda la ley. (Vid. El Proceso Penal. Dr. Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. Påg. 93. Cuarta Edición. Universidad Extemado de Colombia).
De igual manera la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Corporación Judicial sostiene que, contra la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, no está previsto algún medio procesal idóneo y ordinario que pueda restituir la situación jurídica infringida ante denuncias constitucionales, por lo que la acción de amparo es la vía procesal idónea (Vid. fallo N° 608 del 14-05-2012, TSJ, Sala Constitucional). Así mismo la referida sala, sostiene que, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda, aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión. (Vid. Fallo N° 306, 30-04-2014). Y para el caso de que sea menesteroso, el tribunal que actúa en función constitucional como consecuencia de la pretensión de amparo puede solicitar al órgano agraviante la remisión del expediente que motiva la omisión. (Vid. Fallo N.° 528, del 12-04-2011, TSJ, Sala Constitucional).
III
DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES

La conducta omisiva del Tribunal de Control vulnera de manera flagrante los derechos constitucionales de mi representado, así como, las normas procesales que rigen la celeridad en la fase preparatoria:
A. Violación de la Celeridad Procesal y el Cómputo de Lapsos (Art. 156 COPP):
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los dias serán hábiles". Esta disposición impone al Tribunal de Control una obligación de permanencia y celeridad, haciendo que el lapso para decidir se compute por días continuos y es por eso que traigo la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente: 24-0259. Al haber transcurrido dieciséis (16)
dias continuos sin respuesta, el retardo judicial es manifiesto y se agrava por la inobservancia de esta norma especial que rige la fase preparatoria.
B. Violación del Plazo para Decidir (Art. 161 COPP): El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que "En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes". La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, al exceder con creces el lapso de tres (3) días para proveer sobre el Control Judicial y el Pronto Despacho, configura una violación directa de esta norma procesal.
C. Violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (Arts. 26 y 49 CRBV): La inobservancia de los plazos legales (Art. 161 COPP) y la omisión de pronunciamiento en un lapso irrazonable, especialmente en una fase donde todos los días son hábiles (Art. 156 COPP), vulnera el derecho a obtener justicia sin dilaciones indebidas (Art. 26 CRBV) y el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV), al dejar imprejuzgada la petición formulada.
D. Denegación de Justicia (Art. 6 COPP): El retardo indebido en la decisión, al constatarse una inobservancia del plazo para decidir (Art. 161 COPP) que se encuentra escandalosamente vencido, configura una clara denegación de justicia, conforme a la expresa prohibición establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y es por eso que hago mención de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/10/2025, expediente: 25-0045.

IV
DE LA PROCEDENCIAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo es la vía idónea y única para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que:

1. No existe medio de impugnación ordinario contra la omisión de pronunciamiento, siendo el amparo la garantía única para obligar al juez a decidir y así lo refuerza la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 30/09/2025 expediente: 24-0129
2. No ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, pues la omisión es una lesión de tracto sucesivo que se mantiene en el tiempo.
3. No existe consentimiento tácito o expreso, lo cual se demuestra con la consignación en fecha 12 de noviembre de 2025, se consignó un escrito ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13/11/2025.
V
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Ahora bien, conforme lo estipulado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano jurisdiccional plural, es el competente para el trámite de la presente tutela de amparo y, además, así lo ha estipulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada (Vid, fallo N° 481 del 25-05-2014) Por otra parte, es admisible la pretensión por:
1. Existir de manera cierta, determinada, posible y directa la violación de derechos fundamentales del quejoso (Vid. Sentencia N° 1013, de fecha 11 de Julio de 2012, Sala Constitucional)
2. Porque esta defensa posee la cualidad acreditada en autos conocida como legitimación ad causam, o interés actual legítimo y directo por la condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ
3.- Porque existen pruebas del acto violatorio a las garantías constitucionales denunciadas por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (incongruencia omisiva) y RETARDO JUDICIAL INJUSTIFICADO, lo que permitirá a este Tribunal de Alzada convencerse de las infracciones de los derechos conculcados.
4.- Porque no existen vías legales ordinarias preestablecidas en la ley para obtener el restablecimiento de la situación y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49; 49.1; 26; 27 y 51 Constitucional, que es lo atribuible al agraviante, Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo el Abg. Oscar Eduardo Rodriguez Jiménez.
El acceso a la justicia debe ser gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. El debido proceso debe adecuarse a la sumatoria de los actos preclusivos, coordinados y cumplidos por el juez, en la
oportunidad y el lugar establecido, con las formalidades legales El derecho a la defensa debe ser en todo el proceso, incluyendo la fase preparatoria. Y el derecho de petición debe contener una respuesta oportuna y adecuada sobre lo feclamado Cuando estos principios no se cumplen, se injurian los derechos furidamentales ya relacionados lo que da a la persona agraviada el derecho de accionat por la via más expedita y pertinente que le consagre la constitución y las leyes.
En el presente asunto delatado, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud planteada por esta defensa técnica en favor del agraviado, mi patrocinado el ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, sobre la petición de "Las copias certificadas y el reconocimiento en cualidad de VICTIMA por haber sufrido un perjuicio directo, concreto y patrimonial derivado de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso", delitos previsto y sancionado en el código penal en sus artículos 239, 320, 286, 444, 322, 319 y sobre EL DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO con la gravante previsto y sancionado en Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia en su artículo 20 y 21, en perjuicio del prenombrado, por lo que en consecuencia y no existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la previsión de algún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento (Vid. Sentencia N" 204, del 29-02-2012, Sala Constitucional, TSJ), la única vía para reparar la situación jurídica infringida es a través de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el agraviante Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así se plantea y ejerce, como lo ha sostenido en forma coruscante y diáfana la Sala Constitucional de nuestra Máxima Corporación Judicial (Vid. Sentencia N° 788, del 20-06-2013).

VI
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento y Retardo Judicial Injustificado.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, por haberse demostrado la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, así como, la violación de los artículos 6, 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria con lugar, se ORDENE al ciudadano Juez del tribunal decimo (10°) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua. Que, en un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, emita el pronunciamiento expreso, motivado y oportuno sobre el escrito de Control Judicial consignado en fecha 02/11/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y recibido por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03/11/2025.
CUARTO: Que se ordene la notificación del Juez agraviante y del Fiscal del Ministerio Público

VIl. DE LOS ANEXOS

Acompaño al presente escrito los siguientes documentos:
Copia simple del poder apostillado.
Copia simple del escrito de solicitud control judicial, consignado en
fecha 02/11/25.
• Copia simple del escrito de pronto despacho, consignado en fecha 12/10/25…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.681-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, interpone en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…En fecha 02 de Noviembre de 2025, Esta representación judicial consignó ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03/11/2025, en relación, agraviante un escrito de CONTROL JUDICIAL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del COPP sobre "El reconocimiento en cualidad de VÍCTIMA del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, por haber sufrido un perjuicio directo, concreto y patrimonial derivado de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso", delitos previsto y sancionado en el código penal en sus artículos 239, 320, 286, 444, 322, 319 y sobre el delito de incitación al odio con la gravante previsto y sancionado en Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia en su artículo 20 y 21, en perjuicio de mi patrocinado. La querella presentada por mi representado en fecha 30 de julio del 2025 ante alguacilazgo y posteriormente distribuida ante este honorable tribunal y fue debidamente admitida por este digno Tribunal, el cual, en fecha 01 de agosto del 2025, emitió un oficio emanado de su despacho, ordenando al Ministerio Público el inicio y la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados. Aprovechando la oportunidad como abogado apoderado del querellante y en virtud de coadyuvar en la investigación en fecha 14 de octubre del presente año, esta representación judicial, en ejercicio de los derechos que me confiere los artículos 122 ordinal 1 y 2 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima, consigne ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público un escrito Mediante el cual solicitaba copias certificadas, No obstante en fecha 31 de octubre del presente año, la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, Mediante oficio N° 05-F5-2655-2025, NEGÓ EXPRESAMENTE la solicitud antes mencionada. Por la simple razón de que el Fiscal del Ministerio Público, bajo el argumento de que mi representado no ostenta la cualidad de víctima en los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, por considerar que el bien jurídico tutelado es la Fe Pública, cuya titularidad recae exclusivamente sobre el Estado Venezolano. Considero que el fiscal se guio por una sentencia de la corte, sala 1 del 25/02/2013, expediente N° VP02-R-2013-000058 la cual hace mención:
"Que el daño que sufre un particular por el uso de un documento forjado es considerado un perjuicio indirecto o mediato, que no le confiere la cualidad de victima a los efectos penales, a menos que el hecho constituya otro delito autónomo, La jurisprudencia ha sostenido que, en estos casos, el interés supremo de la victima (la Fe Pública) solo puede ser tutelado por el Estado, encargado de velar por los derechos e intereses colectivos, Por lo tanto, el Estado es quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición"…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de control ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la caución juratoria solicitada por la defensa pública a favor del presunto agraviado JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Décimo (10°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 10C-24.681-2025 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) emitió pronunciamiento en la referida causa, declara sin lugar la solicitud del Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el accionante , en su condición de apoderado judicial de la víctima.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 10C-24.681.2025, siendo atendido por el Secretario del referido despacho abogada YORGELIS GUAICARA, quien suministró el expediente de la mencionada causa, donde se pudo constatar que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ese tribunal emitió pronunciamiento en la referida causa, declarando sin lugar la solicitud del Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el accionante, en su condición de apoderado judicial de la víctima, siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman.”.(Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Décimo (10°) de Control Circunscripcional en relación al auto emitido por la instancia en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que degeneraron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de control declaro sin lugar la solicitud del Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara por el accionante, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ordena notificar a las partes.

Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, declaro sin lugar la solicitud del Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el accionante, en su condición de apoderado judicial de la víctima, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión


de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el juzgado de control accionado declaro sin lugar la solicitud del Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el accionante, en su condición de apoderado judicial de la víctima; se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por accionante abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por accionante abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria




Causa: 2Aa-781-2025.
PRSM/AMAD/PJSA/ gg.