REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-749-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: Nº 294-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, con relación la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 10J-104-2024 y quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO:Se Declara Competentepara conocer de la presente solicitud dePLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA DE PREJUDICIALIDAD CIVIL., de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha: Miércoles tres (03) de Septiembre del presente año, y recibido por ante este juzgado en fecha: Jueves cuatro
Septiembre del 2025, por el ciudadano: MIGUELANTONIOJIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, en su condición de Defensa Privada, en la causa signada bajo la nomenclatura 10J-104-2024.
SEGUNDO:Declara Sin Lugar, la solicitud realizada en fecha Miércoles tres (03) de Septiembre del presente año, y recibido por ante este juzgado en fecha: Jueves cuatro (04) de Septiembre del año 2025, por el ciudadano: MIGUELANTONIOJIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, en su condición de Defensa Privada, en la causa signada bajo la nomenclatura 10J-104-2024, mediante la cual interpuso PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA DE PREJUDICIALIDAD CIVIL, de conformidad al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el mencionado Defensor Privado…”
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se da entrada ante la secretaria de la Sala 2, del presente cuaderno separado signándole la nomenclatura interna N° 2Aa-749-2025, donde previa distribución le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter procede a suscribir el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, estado civil soltera, fecha de nacimiento 13-05-1974, de cincuenta y un (51) años de edad, residenciado en: Urbanización Socialista, Manzana 2, Torre L17, Apartamento 504, Parroquia Castor Nieves Rios, La Victoria, Municipio Jose Felix Ribas, Estado Aragua. Teléfono: 0412-4100599.
2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.221.
3.- MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29° del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Ciudadano STEPHANIE DAYANA SANTOS AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.051, Residenciada en: Avenida Victoria, Edificio Torre 2000, Calle Padre Machado, La Victoria, estado Aragua, Teléfono: 0412-0334438.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por el recurrente ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ciudadana, NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414 en contra la decisión dictada y publicada en fecha OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 10J-104-2024, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Yo, MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.221, en mi carácter de defensor privado de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.122.414, ocurro ante ustedes con el debido respeto para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2025 por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la incidencia de prejudicialidad civil planteada por esta defensa.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
PRIMERO: DE LA TEMPESTIVIDAD Y LEGITIMACIÓN. Este recurso es interpuesto dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, por quien ostenta la condición de parte procesal directamente afectada con la decisión. La legitimación y la tempestividad son, por tanto, incuestionables.
SEGUNDO: DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. La decisión recurrida, aunque no pone fin al proceso, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendida, lo que la subsume en la causal de apelabilidad del artículo 439, numeral 5, del COPP. Obligar a mi defendida a enfrentar un juicio sin que se defina previamente la existencia de una unión estable de hecho —que constituye un presupuesto lógico-jurídico de la causa penal— implica someterla a un proceso que podría ser enteramente inútil, vulnerando su derecho a la defensa y exponiéndola al riesgo de sentencias contradictorias. Dicho perjuicio no puede ser reparado en la sentencia definitiva, pues el daño se consuma con la celebración misma del juicio en estas condiciones de indefensión.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SOBRE PREJUDICIALIDAD CIVIL
El tribunal de instancia sostuvo que "el objeto del presente debate no es el estado civil de la ciudadana Neyger Sikiu Blanco Méndez, sino la comisión del delito de hurto agravado", y sobre esa base rechazó la incidencia de prejudicialidad civil. Esta conclusión revela una interpretación errónea y restrictiva de la norma, pues desconoce que el objeto del debate penal no puede desvincularse de los presupuestos lógicos que determinan la tipicidad de la conducta.
En efecto, la acusación se fundamenta en un supuesto hurto agravado. Sin embargo, el propio ordenamiento jurídico establece una excusa absolutoria para el hurto entre conyuges. La jurisprudencia constitucional ha sido diáfana al extender esa misma protección a las uniones estables de hecho. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Vinculante N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, precisó:
"...Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
(....)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa -se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
(....)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género 'unión estable' debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
(...)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión".
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe..."
De lo anterior se colige que la existencia de una unión estable de hecho declarada judicialmente no es un dato accesorio o irrelevante frente a la tipicidad del hurto, sino un presupuesto lógico-jurídico indispensable para determinar si la conducta imputada a mi defendida es punible o si, por el contrario, se encuentra excluida por la excusa absolutoria.
El error del tribunal a quo radica, precisamente, en desvincular el debate penal de esta cuestión prejudicial, cuando en realidad la definición del estado civil o de la condición de concubina de mi defendida respecto del causante constituye el punto de partida para establecer si estamos frente a un hecho típico o frente a un supuesto de atipicidad. En consecuencia, la incidencia de prejudicialidad civil planteada no podía ser desestimada con la afirmación de que el objeto del juicio no es el estado civil, porque la existencia de esa unión estable de hecho es el presupuesto necesario para afirmar o negar la existencia del delito.
Por consiguiente, la definición en sede civil de si existió o no concubinato entre mi defendida y el ciudadano fallecido Victor Manuel Santos Almeida no es un asunto accesorio ni ajeno al juicio, sino un elemento que condiciona la tipicidad misma de la conducta imputada. Solo a partir de esa definición podrá el juez penal establecer si se configura o no el hecho punible. La decisión del tribunal a quo, al separar artificialmente ambas cuestiones, incurre en errónea interpretación de la norma sobre prejudicialidad civil y vacía de contenido su finalidad de evitar sentencias contradictorias.
La decisión impugnada no solo incurre en una interpretación restrictiva de la prejudicialidad civil, sino que además evidencia una afectación directa a la imparcialidad judicial. En efecto, al calificar la solicitud de la defensa como una "táctica dilatoria", la jueza no se limitó a resolver en derecho la procedencia de la incidencia, sino que realizó un juicio de intención subjetivo sobre el proceder del defensor, prejuzgando que su actuación obedecía a fines obstructivos y no al legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Esta apreciación subjetiva resulta improcedente y contraria al deber de motivación objetiva, pues desplaza el análisis jurídico de los supuestos de procedencia del artículo 36 hacia una valoración personal sobre las intenciones del abogado. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los jueces deben fundamentar sus decisiones en razones de derecho, sin incurrir en expresiones que revelen animadversión, sospecha o prejuzgamiento respecto de las partes o sus representantes.
Más aún, el propio ordenamiento procesal ofrece al juez los mecanismos para evitar dilaciones indebidas. El artículo 329 establece que las incidencias "serán tratadas en un solo acto", precisamente para impedir que su tramitación paralice o entorpezca el debate. De allí que no corresponde al juez sancionar a la defensa con apreciaciones subjetivas, sino limitarse a examinar la pertinencia jurídica de lo planteado.
La calificación de "táctica dilatoria", carente de todo sustento probatorio, constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora. En términos estrictos, configura una causal de recusación conforme al numeral 8 del artículo 89, que establece como motivo válido de apartamiento de un juez "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". El prejuzgamiento sobre las intenciones de la defensa, al descaliticar sin fundamento el ejercicio de un derecho procesal, coloca en entredicho la objetividad con la que debe conducirse el juzgador.
En consecuencia, la actuación de la jueza no solo evidencia un error en la aplicación de la norma, sino también una conducta procesalmente inaceptable que compromete su deber de imparcialidad, lo cual puede ser alegado como causal de recusación, además de reforzar la nulidad del auto por vicio de motivación aparente.
SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA
No solo se interpretó erróneamente la norma, sino que además se dejó de aplicar en el caso concreto. Esta defensa acreditó los tres supuestos que activan la obligación del juez penal de suspender el procedimiento:
1. La existencia de una controversia sobre el estado civil de mi defendida, concretamente una demanda de unión estable de hecho postmorte.
2. 2. Que dicha controversia cursa actualmente ante la jurisdicción civil, en el expediente N° 25.089 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, de lo cual se consignaron copias certificadas.
3. 3. Que la resolución de esa controversia resulta determinante para la existencia o no del delito, en tanto la declaratoria de concubinato activa la excusa absolutoria del hurto entre cónyuges prevista en el artículo 481, numeral 1, del Código Penal, aplicable por mandato constitucional y jurisprudencial a las uniones estables de hecho.
A pesar de la acreditación de estos extremos, el tribunal se abstuvo de aplicar la consecuencia prevista por la ley: la suspensión del procedimiento penal por un plazo de hasta seis meses. En su lugar, se limitó a calificar la solicitud como una "táctica dilatoria" y a sostener que la fase de juicio "no es idónea" para resolver la incidencia, conclusiones carentes de sustento legal. Al omitir aplicar la consecuencia procesal expresamente prevista, el tribunal incurrió en falta de aplicación de la norma.
TERCER MOTIVO: VICIO DE INMOTIVACIÓN
El auto recurrido adolece del vicio de inmotivación, pues no ofrece un razonamiento claro, suficiente ni preciso que permita comprender por qué se rechazó la prejudicialidad civil.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 441 de fecha 25 de julio de 2024, estableció que la correcta motivación de una decisión exige la exposición pormenorizada de las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, de manera que prevalezcan la claridad, la suficiencia y la precisión, permitiendo conocer por qué se consideró correcto el fallo, siempre sobre la base de los argumentos que constan en autos.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 375 del 20 de junio de 2025, precisó que toda decisión judicial debe estructurarse en tres niveles de fundamentación: probatoria analítica, referida a los criterios que llevaron al juez a valorar unas pruebas y descartar otras; fáctica, que implica la exposición clara y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados; y jurídica, que comporta la explicación de la norma aplicable y las razones por las cuales resulta idónea al caso concreto.
Nada de esto se encuentra en la decisión recurrida. La jueza no valoró las pruebas aportadas por la defensa, en particular las copias certificadas que acreditaban el proceso civil en curso; no estableció los hechos relevantes en relación con el vínculo de concubinato alegado; y no explicó por que la norma sobre prejudicialidad civil no era aplicable, limitándose a transcribirla y concluir genéricamente que la solicitud "no se encuentra ajustada a derecho".
La motivación devino así en aparente, sustentada en fórmulas vacías como "táctica dilatoria" o "fase no idónea", , sin razonamiento lógico que conectara los hechos alegados con la norma invocada.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, reiteró que la motivación debe ser congruente, clara y razonada, no pudiendo el juez limitarse a transcripciones normativas ni a juicios de valor desvinculados de lo planteado. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 266 de fecha 15 de junio de 2023, ha establecido que la ausencia de análisis de procedencia constituye inmotivación absoluta, vicio que acarrea la nulidad de la decisión.
La doctrina es coincidente en esta materia. El profesor Ramón Beltrán Calfurrapa, en su trabajo publicado en la Revista Brasileña de Derecho Procesal, volumen 10 número 2, de agosto de 2024, titulado Los vicios de la motivación como causa del error judicial, señaló que el deber de motivar cumple un doble propósito: endoprocesal, en cuanto permite a las partes conocer las razones de la decisión y ejercer su derecho a impugnar, y extraprocesal, en tanto legitima la decisión judicial frente a la sociedad al demostrar su razonabilidad.
En el caso que nos ocupa, la defensa no puede conocer las razones por las cuales se negó la prejudicialidad, y la sociedad tampoco puede entender por qué se omitió resolver una cuestión civil determinante para la tipicidad del hecho punible. El auto impugnado, por tanto, incurre en inmotivación absoluta.
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La negativa a suspender el proceso ocasiona un perjuicio actual, cierto e irreparable a mi defendida. En efecto, se le obliga a enfrentar un juicio penal sin que previamente se haya definido un presupuesto lógico fundamental: la existencia de una unión estable de hecho con el de cujus. Al desconocerse este elemento, se vulnera su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y se le coloca en un estado manifiesto de indefensión, al privársele de la posibilidad de hacer valer de manera efectiva una excusa absolutoria que el ordenamiento jurídico reconoce de forma expresa en el artículo 481 del Código Penal, aplicable también a las uniones estables de hecho conforme a la interpretación vinculante del artículo 77 constitucional.
No puede perderse de vista que las garantías procesales no son meras formalidades, sino instrumentos efectivos destinados a proteger al ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Obligar a la acusada a enfrentar el debate sin haberse definido previamente una cuestión civil de la cual depende la tipicidad misma del hecho imputado, no solo contraría el principio de economía procesal, sino que implica someterla a un proceso potencialmente nulo desde su origen, con un sacrificio innecesario de tiempo, recursos y dignidad personal.
La continuación del juicio entraña, además, un desgaste procesal, económico y moral absolutamente evitable, pues, de declararse la unión estable de hecho en sede civil, el hecho imputado devendría en atípico, por tratarse de un supuesto de hurto entre concubinos, figura expresamente equiparada al hurto entre cónyuges por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, para dimensionar la magnitud del agravio, cabe formular la siguiente interrogante:
¿Qué sucedería en el supuesto de que en este proceso penal la ciudadana Neyger Sikiu Blanco Méndez resulte condenada por hurto agravado, y posteriormente la jurisdicción civil, en la causa N° 25.089, declare con lugar la acción merodeclarativa de concubinato post mortem respecto del ciudadano Victor Manuel Santos Almeida?
La respuesta es evidente y preocupante: coexistirían dos decisiones judiciales abiertamente contradictorias, una penal que afirma la comisión de un delito y otra civil que reconoce una unión estable de hecho cuyos efectos —por mandato constitucional— excluyen la tipicidad del hurto entre concubinos. Tal situación configuraría un escándalo jurídico, minaria la coherencia del sistema de justicia, lesionaría la confianza ciudadana en la administración de justicia y colocaría en entredicho el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Este riesgo de contradicción no es hipotético ni remoto, sino concreto y verificable, pues la acción declarativa de concubinato ya cursa en sede civil y se encuentra debidamente acreditada en autos. Precisamente para evitar este tipo de choques jurisdiccionales, el legislador previó la institución de la prejudicialidad civil, como un instrumento procesal que garantiza la unidad y coherencia del sistema jurídico.
En definitiva, el gravamen es irreparable porque ni una posterior absolución ni la eventual nulidad del juicio podrían restituir íntegramente los derechos ya conculcados: la afectada habría soportado un proceso penal inútil, con el consecuente desgaste material y moral, y bajo la sombra de una condena que en realidad nunca debió discutirse, al estar el hecho imputado jurídicamente excluido de la categoría de delito.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS
1. Copia certificada del expediente N° 25.089 correspondiente al procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato post mortem, tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Victoria, Estado Aragua.
La cual consta en autos del presente expediente penal N° 10J-104-25, por lo que solicito muy respetuosamente que se requiera la remisión integra de dicho expediente en todas y cada una de sus piezas, a los fines de verificar y valorar de manera completa esta prueba.
• Pertinencia: Esta prueba resulta pertinente porque acredita de manera fehaciente la existencia de una controversia civil en curso relativa a la condición de concubina de la ciudadana Neyger Sikiu Blanco Méndez respecto del ciudadano Victor Manuel Santos Almeida. Tal circunstancia constituye un presupuesto lógico-jurídico indispensable para determinar la tipicidad o atipicidad del hecho penal imputado, conforme a la excusa absolutoria prevista en el artículo 481 del Código Penal, aplicable también a las uniones estables de hecho de conformidad con el artículo 77 de la Constitución y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N° 1682 del 15-07-2005).
• Necesidad: Su incorporación resulta necesaria porque demuestra que la vía judicial idónea para dilucidar el conflicto era la jurisdicción civil y que, no obstante ello, se pretendió desviar el debate hacia la vía penal, configurándose un uso indebido del proceso penal como mecanismo de presión y represalia contra la acusada.
• Utilidad: Es útil porque permite al tribunal de alzada reconstruir la cronología de los hechos y comprender el verdadero origen de la disputa, evidenciando que la acción penal fue incoada inmediatamente después de la demanda civil, lo que revela un móvil extrajurídico de coacción y venganza.
• Legalidad: Es un documento procesal legítimo, incorporado regularmente al expediente N° 10J-104-24 en copias certificadas, con plena validez probatoria conforme a las normas que rigen la fuerza de los documentos públicos en el proceso.
En consecuencia, esta prueba robustece el planteamiento de la defensa en cuanto a que la cuestión civil constituye un presupuesto determinante que debió ser resuelto con carácter previo, por lo que la negativa del tribunal de primera instancia/ a suspender el proceso penal genera un gravamen irreparable que amerita la nulidad del auto recurrido.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. Que admita el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y por parte legitimada.
2. Que lo declare con lugar, y en consecuencia, anule el auto de fecha 08 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua.
3. Que ordene la suspensión del procedimiento penal seguido contra mi defendida, hasta tanto exista decisión firme en el juicio civil N° 25.089 sobre declaración de unión estable de hecho postmorte.
4. Subsidiariamente, y en ejercicio de sus facultades de revisión integral, que esta Corte se pronuncie directamente sobre la procedencia de la incidencia planteada, declarando la suspensión solicitada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la coherencia del sistema jurídico.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se evidencia, al folio uno (01) del cuaderno separado, que el Tribunal A quo, una vez recibido el recurso de apelación, dictó auto de mero trámite en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), ordenado el emplazamiento de las partes así como librando las respectivas boletas de Notificación donde una vez efectivas las mismas y transcurrido el lapso legal establecido para la contestación del mismo, se evidencia que no existió contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio nueve (09) al folio quince (15) del presente cuaderno separado, riela copia de auto fundado dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 10J-104-2024 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual referido juzgado dictamino lo siguiente:
En virtud del escrito consignado en fecha: Miércoles tres (03) de Septiembre del presente año, y recibido por ante este juzgado en fecha: Jueves cuatro (04) de Septiembre del año 2025, por elciudadano:MIGUELANTONIOJIMENEZ,titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, en su condición de Defensa Privada, dela ciudadanaNEYGER SIKIU BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414.
Esta Juzgadora, observado como fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes actuaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
II
DE LOS HECHOS
Visto al escrito consignado en fecha: Miércoles tres (03) de Septiembre del presente año, y recibido por ante este juzgado en fecha: Jueves cuatro (04) de Septiembre del año 2025, por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ,titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, en su condición de Defensa Privada, Expone en la presente solicitud:
“…Yo, MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 129.221, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.122 414, respetuosamente me dirijo a usted para presentar Planteamiento de Incidencia de Prejudicialidad Civil.
Planteamiento de Incidencia de Prejudicialidad Civil
Con la venia de este honorable tribunal, ciudadana Juez. En este estado del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa, en nombre de la ciudadana NYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, procede a plantear formalmente una cuestión incidental de prejudicialidad civil, por ser la misma determinante para la resolución de la presente causa penal.
El Fundamento del Derecho
Ciudadana Juez, el artículo 36 de nuestra ley adjetiva penal es claro y sabio. Establece que si para decidir sobre la existencia de un hecho punible es necesario resolver una controversia sobre el estado civil de las personas, y dicha controversia ya se encuentra en curso ante la jurisdicción civil, el juez penal suspenderá el procedimiento. La finalidad de esta norma es fundamental: evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias y garantizar que la causa penal se decida sobre la base del estado civil correcto de los involucrados, tal como lo defina el juez natural, que es el juez civil.
Los Hechos del Caso
Ahora, aterricemos esta norma en el caso que nos ocupa.
1. A mi defendida se le acusa del delito de Hurto Agravado. Sin embargo, como bien sabe este tribunal, el artículo 481, numeral 1, de nuestro Código Penal, establece una excusa absolutoria, es decir, la inexistencia del delito de hurto entre cónyuges. Por mandato constitucional y jurisprudencia pacifica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la unión estable de hecho o concubinato se equipara plenamente al matrimonio y, por ende, le es aplicable dicha excusa absolutoria
2. Es el caso, ciudadana Juez, que el estado civil de mi defendida en relación con el fallecido VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.686.032, quien falleció el 03 de agosto de 2021, es, precisamente, el objeto de una controversia que se encuentra actualmente en curso. En fecha 11 de Noviembre del 2021, mi representada interpuso una demanda de declaración de unión estable de hecho postmorten, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua, bajo el número de expediente 25.089. Para acreditar fehacientemente lo aquí expuesto, consta en el expediente copia certificada de las actuaciones pertinentes de dicha causa.
Conclusión Lógica
Por lo tanto, es evidente que la decisión de la jurisdicción civil sobre si mi defendida era o no la concubina del señor VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.686.032, quien falleció el 03 de agosto de 2021, es un presupuesto lógico y jurídico indispensable para la resolución de esta causa penal. Si el tribunal civil la declara su concubina, el hecho por el cual se le acusa hoy seria atípico, es decir, no sería delito. Continuar este juicio sin que se defina esa cuestión fundamental seria un desgaste procesal inútil y nos expondría al riesgo de sentencias opuestas.
Petitorio Formal
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y por considerar que la cuestión es manifiestamente procedente, solicitamos formalmente a este honorable tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente cuestión de prejudicialidad civil.
SEGUNDO: En consecuencia, decrete la SUSPENSIÓN del presente procedimiento penal por un término de hasta seis meses, a la espera de la decisión del tribunal civil competente.
TERCERO: Ordene se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, informándole de esta suspensión a los fines de que se tenga en cuenta para la celeridad procesal en la causa N° 25.089, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.Es todo, ciudadana Juez.
Es justicia que solicito y espero en la Ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de Septiembre del 2025…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este digno Tribunal, ante escrito consignado en fecha: Miércoles tres (03) de Septiembre del presente año, y recibido por ante este juzgado en fecha: Jueves cuatro (04) de Septiembre del año 2025, por el ciudadano: MIGUELANTONIOJIMENEZ,titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, en su condición de Defensa Privada, de la ciudadana;NEYGER SIKIU BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414. En el cual interpone “…Planteamiento de Incidencia de Prejudicialidad Civil.…”, alegando, entre otras cosas lo siguiente:
“…1. A mi defendida se le acusa del delito de Hurto Agravado. Sin embargo, como bien sabe este tribunal, el artículo 481, numeral 1, de nuestro Código Penal, establece una excusa absolutoria, es decir, la inexistencia del delito de hurto entre cónyuges. Por mandato constitucional y jurisprudencia pacifica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la unión estable de hecho o concubinato se equipara plenamente al matrimonio y, por ende, le es aplicable dicha excusa absolutoria.
2. Es el caso, ciudadana Juez, que el estado civil de mi defendida en relación con el fallecido VICTOR MANUEL SANTOS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.686.032, quien falleció el 03 de agosto de 2021, es, precisamente, el objeto de una controversia que se encuentra actualmente en curso. En fecha 11 de Noviembre del 2021, mi representada interpuso una demanda de declaración de unión estable de hecho postmorten, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua, bajo el número de expediente 25.089. Para acreditar fehacientemente lo aquí expuesto, consta en el expediente copia certificada de las actuaciones pertinentes de dicha causa.…”
Ante todo lo mencionado es deber de esta juzgadora, destacar que el objeto del presente debate no es el Estado Civil de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-12.122.414; sino la presunta comisión del delito deHURTO AGRAVADO,por cuantose vislumbra la intención de la defensa privada ABG. MIGUELANTONIOJIMENEZ, deobstaculizar el presente proceso.Ya que el defensor privado tuvo reiteradas oportunidades procesales para la interposición de los recursoscorrespondientes a su solicitud, y siendo la fase de juicio no idónea para la resolución a su petición.
Asimismo, es menester destacar el contenido del Artículo 36, del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tengan en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes…”
En este mismo orden de ideas, y por lo anteriormente escrito,considera esta juzgadora que la defensa privada se encuentra incurriendo en una evidente táctica dilatoria, para que obstaculizar la realización del debate oral y público, o culminar el debate oral y público, contando la defensa con las herramientas idóneas para interponer en el caso de que se dicte una sentencia desfavorable, según sea su criterio. En virtud de lo antes expuesto y por no ser este el ente autorizado para el trámite de denuncias o investigación de algún delito, aunado al hecho de que la solicitud realizada por el Defensor no se encuentra ajustada a derecho ni amparada en la norma subjetiva de nuestro Derecho Procesal Penal, Por lo que esta juzgadora considera que dicha solicitud, debe declararse, SIN LUGAR.
En cuanto a la aplicación de lo establecido en el artículo 264 del CódigoOrgánico Procesal Penal, el cual es el artículo en el cual se fundamenta la solicitud realizada por la defensa, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en nuestra norma, la cual dice así:
“…artículo 264 del CódigoOrgánico Procesal penal: A los jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)…”
De la Normas antes transcrita se logra observar que el articulo se encuentra inmerso en al Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capitulo I, Normas Generales, quiere decir que, el artículo en cuestión pretende regular el accionar de las partes en la fase preparatoria, fase en la cual y tomando una posición dogmatica a los fines de ilustrar al solicitante, es la fase que tiene por objeto filtrar el proceso y preparar el juicio Oral y Público, siendo el Juez de Control el Garante y el facultado para dictar el sobreseimiento de la causa admitir total, o parcialmente la acusación fiscal, resolver sus excepciones entre otros, mediante los actos de investigación y la recolección de todos los elementos de convicción, que permitan fundar la acusación del titular de la acción penal, como lo es el ministerio Publico, y garantizar la defensa del imputado o acusado, según sea la fase donde se encuentre, interpretando entonces que cuando el articulo habla de “…A los jueces o juezas de esta fase…omisis” se refiere a los jueces de Control, quienes son los garantes del debido proceso y la equidad en la fase preparatoria, el cual no es el caso de marras por cuanto la presente causa como ya se dijo, se encuentra en Continuación de Juicio Oral y Público, específicamente en la etapa de Conclusiones. Es decir, la Defensa ya tuvo su oportunidad o tuvo la oportunidad procesal para solicitar el control Judicial, y si negligentemente no realizo lo conducente a los fines de que el material hoy objeto de controversia, riele en el presente expediente, aun cuando el mismo tuvo conocimiento de las circunstancias de las cuales esta aduciendo en la presente solicitud, dicha solicitud debe ser declarada sin lugar, por cuanto la etapa procesal para su promoción o solicitud precluyo.
Quedando debidamente claro, que los jueces de Juicio, como garantes del debido proceso, asume el rol de director y moderador del debate, el cual está facultado para resolver incidencias, valorar pruebas incorporadas y dictar sentencias ya sea absolutorias o condenatorias; por lo que mal puede la defensa solicitar el sobreseimiento de la Causa, por circunstancias de las cuales son preexistentes, que no fueron atacadas en la fase preparatoria, y es evidente que ya se realizaron las Audiencias de Continuaciones de Juicio correspondiente, quedando por realizar las Conclusiones del Debate Oral y Público, donde esta Juzgadora como Juez Garante de la Constitucionalidad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, Dictara la Decisión, una vez valorados todos los medios probatorios, debidamente promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico, y Admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, de lo cual la defensa tendrá las herramientas, para recurrir la sentencia, si este fuere el caso, en virtud de todo esto se declara sin lugar la solicitud, de la defensa de aplicar el Control Judicial en la Presente causa.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia N°217 de fecha 25-04-2024, de la Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…La tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Publico, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho.
Una vez fijado por el Ministerio Publico, la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el juez de control tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de las hechos otorgados, por el fiscal y advertir la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que, en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio…”
Asimismo, también es pertinente traer a colación sentencia N° 992 de fecha 27-06-2025, de la Sala Constitucional, la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…si bien es cierto que dicha fase está dirigida por el ministerio público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal, se encuentra sujeta a la supervisión del Juez de Control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías legales y constitucionales…”
Consecuente con lo expuesto y viendo que existe reiterada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde se enmarca la función del Juez de control como supervisor de la fase preparatoria, a través del Control Judicial. Es por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso, la solicitud presentada por ante este digno Tribunal, resulta inoficiosa, en virtud de que no puede se pude dilatar el proceso, para realizar actos procesales, los cuales ya precluyeron. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO:Se Declara Competentepara conocer de la presente solicitud dePLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA DE PREJUDICIALIDAD CIVIL., de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha: Miércoles tres (03) de Septiembre del presente año, y recibido por ante este juzgado en fecha: Jueves cuatro (04) de Septiembre del año 2025, por el ciudadano: MIGUELANTONIOJIMENEZ,titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, en su condición de Defensa Privada, en la causa signada bajo la nomenclatura 10J-104-2024.
SEGUNDO:Declara Sin Lugar, la solicitud realizada en fecha Miércoles tres (03) de Septiembre del presente año, y recibido por ante este juzgado en fecha: Jueves cuatro (04) de Septiembre del año 2025, por el ciudadano: MIGUELANTONIOJIMENEZ,titular de la cedula de identidad N° V-13.393.352, en su condición de Defensa Privada, en la causa signada bajo la nomenclatura 10J-104-2024,mediante la cual interpuso PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA DE PREJUDICIALIDAD CIVIL, de conformidad al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el mencionado Defensor Privado.
TERCERO:Se Mantienela continuidad del presente juicio oral para el día: JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.Notifíquese y cúmplase lo ordenado.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resolución del Recurso de Apelación:
Esta Alzada pasa a resolver el Recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiestan su inconformidad en la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictada y publicada en fecha ocho (08) de septiembre de 2025, estructurando su escrito en cuatro (04) denuncias, basando cada una de ellas en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO:
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SOBRE PREJUDICIALIDAD CIVIL
SEGUNDO MOTIVO:
FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA
TERCER MOTIVO:
VICIO DE INMOTIVACIÓN
CUARTO MOTIVO:
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La negativa a suspender el proceso ocasiona un perjuicio actual, cierto e irreparable a mi defendida. En efecto, se le obliga a enfrentar un juicio penal sin que previamente se haya definido un presupuesto lógico fundamental: la existencia de una unión estable de hecho con el de cujus...”
Es importante señalar antes de entrar a contestar las presentes denuncias que, la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de esta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial efectiva por parte del juzgador.
Ahora bien partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 157 lo siguiente:
“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Es por lo anterior que pasa este Tribunal Superior a revisar todas y cada una de las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno separado de apelación como el expediente principal con el propósito de otorgar respuestas a todas y cada una de las delaciones planteadas por el recurrente, las cuales versan
Resolución de la Primera Denuncia
Esta Alzada observa que la primera delación planteada por la parte recurrente se fundamenta en la inconformidad respecto al auto dictado por el Tribunal A quo, en el cual la Jueza incurrió en una errónea interpretación de la norma al declarar sin lugar la solicitud de prejudicialidad civil, en efecto, este Tribunal Superior advierte que las razones expuestas por la Jurisdicente en dicha decisión se circunscriben al objeto del juicio oral y público, destacando que el mismo gira en torno a la presunta comisión de un delito, y no a la determinación del estado civil de la acusada.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior precisar de la revisión realizada tanto al cuerpo del expediente como al cuaderno separado de apelación, que la Jurisdicente incurre en un error al sostener su criterio, toda vez que el ilícito debatido se configura como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del cónyuge. Tal circunstancia motivó al recurrente a solicitar la declaración de la prejudicialidad civil, al estimar que el propio ordenamiento jurídico reconoce la inexistencia del delito de hurto entre cónyuges, en atención a la protección que la ley otorga a la institución familiar y a la comunidad de vida que de ella se deriva.
Resulta necesario para quienes aquí deciden ilustrar a las partes sobre la prejudicialidad civil como la figura procesal que se presenta cuando la decisión de un proceso depende necesariamente de lo que se resuelva en otro procedimiento generalmente penal, administrativo o incluso otro civil el cual debe ser decidido previamente, ameritando la suspensión del proceso secundario hasta que se dicte sentencia en otro juicio, por cuanto el resultado de ese proceso externo constituye un presupuesto indispensable para resolver el segundo proceso.
En consecuencia, resulta indispensable la aplicación de la prejudicialidad civil en el presente caso, con el propósito de determinar la existencia de la unión estable de hecho que se ventila ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, evidenciando que dicho expediente fue recibido en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y consta en copia certificada desde el folio cuarenta (40) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza dos (II) del expediente, es por ello que el pronunciamiento de esa instancia podrá establecerse con certeza la naturaleza de la relación conyugal alegada y, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de la acción penal incoada, garantizando así una decisión ajustada a derecho y respetuosa de los principios de justicia material y tutela efectiva de las relaciones familiares.
De este modo, la resolución del caso no puede limitarse a la mera subsunción típica del hurto agravado, sino que exige un análisis integral que atienda tanto a la naturaleza del vínculo conyugal o de hecho existente, como a las consecuencias jurídicas derivadas de la protección constitucional y legal de la familia, solo así se garantizará una decisión ajustada a derecho, respetuosa de los principios de justicia material y de la tutela efectiva de las relaciones familiares.
Dicho esto considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la primera denuncia aquí dilucidada y así se decide.-
Resolución de la Segunda Denuncia
En la segunda delación, el recurrente sostiene que la Jurisdicente incurrió en una falta de aplicación de la norma, al señalar en la decisión impugnada que el defensor privado habría desplegado una evidente táctica dilatoria con el propósito de obstaculizar la realización del debate, bajo el argumento de que ya había contado con reiteradas oportunidades procesales para formular la solicitud de prejudicialidad civil.
Sin embargo, esta Alzada observa que, si bien es cierto que la solicitud de prejudicialidad civil puede plantearse en la etapa de sustanciación del proceso penal, es decir, durante la fase intermedia, no es menos cierto que también resulta plenamente oponible durante el juicio oral, siempre que se evidencie que la resolución de un asunto civil es indispensable para decidir la controversia penal. En tales casos, lo procedente es que el Juez o Jueza a cargo suspenda el procedimiento penal hasta tanto se resuelva la cuestión previa en sede civil, conforme lo dispone expresamente el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Artículo 36. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes…”
De lo anterior se desprende que la apreciación de la Jurisdicente resulta contraria al texto expreso de la norma, pues la posibilidad de alegar la cuestión prejudicial civil no se limita a la fase intermedia, sino que puede ser planteada en el juicio oral siempre que su resolución sea determinante para decidir la causa penal. Negar tal posibilidad bajo el argumento de una supuesta táctica dilatoria implica restringir indebidamente el derecho de defensa y desconocer la finalidad de la institución de la prejudicialidad, que no es otra que garantizar la coherencia y unidad de la jurisdicción, evitando decisiones contradictorias entre la jurisdicción penal y la civil.
En consecuencia, esta Alzada concluye que la decisión recurrida incurre en un error de derecho, al desestimar la solicitud de prejudicialidad civil bajo un fundamento manifiestamente improcedente por cuanto tal proceder afecta de manera directa la validez del proceso penal y compromete la garantía de la tutela judicial efectiva de las partes, en contravención de los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Así mismo debe resaltarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y reiterativa al establecer que, cuando la resolución de un asunto civil resulta determinante para la decisión penal, debe prevalecer la suspensión del proceso penal hasta tanto se resuelva la cuestión previa en sede civil. Así lo recoge, entre otras, la sentencia N° 234 del 12 de julio de 2016 (caso Fiscalía vs. Rojas) señalando lo siguiente:
“…La prejudicialidad civil constituye un instituto procesal que garantiza la coherencia del sistema judicial, evitando decisiones contradictorias entre distintas jurisdicciones. Cuando la resolución de un litigio civil resulta determinante para establecer elementos esenciales en el proceso penal, corresponde al juez suspender el procedimiento penal hasta tanto se dicte decisión firme en sede civil. Tal medida asegura la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El extracto ut supra descrito enfatiza que la prejudicialidad civil constituye un mecanismo indispensable para evitar decisiones contradictorias entre distintas jurisdicciones y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la negativa de la Jurisdicente a acoger la solicitud de prejudicialidad civil no solo desconoce el mandato expreso contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además vulnera de manera directa el derecho de defensa de la parte recurrente, ello ocurre al impedir que se ventile en la jurisdicción civil un aspecto esencial, como lo es la determinación del estado civil o la existencia de una unión estable de hecho entre la acusada y el cujus, cuya definición resulta imprescindible para la correcta subsunción del hecho en la norma penal.
En consecuencia resolver el proceso penal sin esperar el pronunciamiento de la jurisdicción civil implicaría un grave riesgo de contradicción entre decisiones judiciales, lo cual atentaría contra el principio de unidad del ordenamiento jurídico y generaría inseguridad jurídica. Tal proceder, además, comprometería el ejercicio pleno del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar que toda persona sea juzgada conforme a un procedimiento justo, coherente y respetuoso de sus derechos fundamentales.
Así mismo debe este Tribunal Superior señalar que en la etapa de juicio penal, si surge una cuestión civil previa, tales como: determinar quién es el verdadero propietario de un inmueble objeto de estafa, así como en el caso que nos compete en el cual es determinante el estado civil de la imputada, por cuanto incide directamente en la materialización o no del delito imputado, impidiendo así que el juez penal pueda decidir sobre la responsabilidad civil derivada del delito hasta que exista una sentencia firme en lo civil reiterando así el criterio esgrimido por la sala donde el objetivo es evitar sentencias contradictorias y garantizar coherencia entre jurisdicciones.
De lo anterior merece la pena traer a colación el caso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Los Teques estado Miranda en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), siendo que en este proceso, una de las partes solicitó la suspensión del juicio civil porque existía un procedimiento penal en curso sobre los mismos hechos alegando el Tribunal lo Siguiente:
“…la prejudicialidad implica que el juzgamiento esperado compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad…”
Del extracto anterior el juez reconoció que la decisión penal era determinante para resolver la cuestión civil, por lo que ordenó la suspensión hasta que existiera sentencia firme en lo penal, es por ello que en sentido inverso, cuando el juez penal está en la etapa de juicio y debe decidir sobre la responsabilidad civil derivada del delito, debe suspender el pronunciamiento penal hasta que un tribunal civil determine la propiedad, titularidad o validez.
Es por lo anterior que, si bien es cierto en todo juicio oral debe prevalecer el principio de inmediación y concentración, no es menos cierto que el derecho que le asiste al imputado frente a la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza civil, debe imperar hasta que dicha controversia sea resuelta por la instancia competente, ello obedece a que la prejudicialidad constituye un límite legítimo al avance del proceso penal por cuanto la decisión civil resulte indispensable para garantizar que la decisión a dictar en el proceso penal se fundamente en hechos jurídicamente ciertos y previamente determinados por la jurisdicción competente.
En este sentido, la suspensión o espera de la resolución civil no vulnera los principios rectores del juicio oral, sino que asegura la plena vigencia de las garantías procesales del imputado, en especial el derecho a la defensa y al debido proceso, además, debe recordarse que la finalidad del proceso penal, de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, con respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes. Dicho esto considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la segunda denuncia aquí resuelta y así se decide.-
Resolución de la Tercera Denuncia
En la tercera denuncia, el recurrente alega inmotivación por parte de la Juzgadora de instancia, al no fundamentar de manera adecuada los pronunciamientos contenidos en el Auto Fundado expedido, ya que a su criterio, dicho auto carece de un razonamiento claro, suficiente y preciso que permita comprender las razones por las cuales se rechazó la solicitud de prejudicialidad civil, asimismo, manifiesta el apelante que la Jueza omitió valorar las copias certificadas que acreditaban la existencia de un proceso civil en curso, y tampoco estableció los hechos relevantes vinculados con el alegado concubinato, limitándose a concluir de manera genérica que la solicitud “no se encuentra ajustada a derecho”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de realizar el estudio minucioso de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, observa que la Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la publicación del Auto Fundado en Extenso, en el cual efectivamente no se evidencia fundamento válido alguno que permita establecer las razones jurídicas que justificaron declarar sin lugar la solicitud incoada, muy por el contrario, la decisión se sustentó únicamente en el argumento de que el solicitante habría incurrido en la implementación de tácticas dilatorias, así como también, que la petición no fue formulada en la fase procesal correspondiente.
Tal proceder resulta contrario a los principios de motivación de las decisiones judiciales y de tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen al juez la obligación de expresar de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, la ausencia de motivación no solo impide el control ciudadano y jurisdiccional sobre la actuación judicial, sino que además vulnera el derecho de defensa de las partes, al privarlas de conocer los fundamentos que llevaron al rechazo de su solicitud.
No sobra significar que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa, el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta...” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”
Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe materializar, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
En consecuencia, esta Alzada concluye que el Auto Fundado impugnado evidencia una deficiencia sustancial en su motivación, lo cual compromete su validez, es por ello que vista la inobservancia por parte de la Jurisdicente de los preceptos y criterios jurisprudenciales ratificados por el máximo Juzgado de la República relacionados con la necesidad de la Motivación en las Sentencias, concluye este Tribunal Superior que le asiste razón al recurrente en su tercera delación, por lo se declara CON LUGAR la denuncia incoada. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto resultó con lugar las tres primeras denuncias supra indicadas, donde se evidencia el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, vicio éste que tiene el carácter de orden público, resulta inoficioso e innecesario para esta Alzada entrar a conocer la cuarta y última denuncia planteada por el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así, que lo decidido por esta Sala es declarar con lugar el vicio de inmotivación que inexorablemente conlleva a la reposición del asunto y a celebrarse nuevamente el acto con prescindencia del vicio aquí advertido, por lo se declara el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Y así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede, debe concluir esta Sala 2 que le asiste la razón al recurrente, resultando lo ajustado a derecho declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, en consecuencia se anula la decisión recurrida y en consecuencia todos los actos y pronunciamientos subsiguientes a esta, reponiendo la causa al estado en que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, se pronuncie, con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana acusada: NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se ANULA todos los pronunciamientos de la decisión recurrida y en consecuencia todos los actos y pronunciamientos subsiguientes a esta proferidos por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, , en el expediente penal N° 10J-104-2024.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie en relación a la solicitud incoada prescindiendo de los vicios aquí delatados.
QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
SEXTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-749-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 10J-104-2024 (Nomenclatura Del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.