REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL


Maracay, 03 de noviembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-770-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN 276-2025.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-770-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A, debidamente asistida por el abogado EINER BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en audiencia oral y pública por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en donde el prenombrado despacho declara suspender la audiencia de continuación de juicio oral y público en la causa N° 8J-0275-2024 (Nomenclatura del Juzgado accionado) conforme a lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A, asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inpreabogado 13.395.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A, interpone en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha, alegando lo siguiente:

“…Yo, MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N* V-12,141.041, en mi carácter de Vicepresidenta y representante de la sociedad de comercio CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A. (Accionante y Víctima Legítima en la Causa N* 8J-027524), y actuando por mi propio derecho, ASISTIDA en este acto por mi Apoderado Judicial Especial Apud Acta, el Abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 13.395; ocurro ante usted para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO en contra de la decisión judicial adoptada por la Jueza YESICA COROMO SÁEZ en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, mediante la cual se decidió la suspensión injustificada de la continuación del debate oral y se fijó su reanudación para el día de hoy, 30 de octubre de 2025.

1. CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 19 DE LA LOADSGDG

La presente acción cumple con la totalidad de los requisitos formales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

* Identificación del Accionante y Asistencia (Art. 19.1): Lcda. María Alejandra Tovar Díaz, C.l. V-12.141.041, actuando en representación de CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A. (Anexamos copia simple del Registro Mercantil que acredita esta representación), asistida por el Abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES.

* Identificación del Juez Agraviante (Art. 19.2): Jueza YÉSICA COROMO SÁEZ, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

* Domicilio Procesal Especial (Art. 19.3):

* Domicillo Procesal Especial para la Corte de Apelaciones: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay. Teléfonos: 0412-4100279 / 0412-3473481.

* Relato del Acto Agraviante y Violación de Derechos (Art. 19.4): Desarrollado en los Capítulos ll y II

* Prueba (Art. 19.5): Solicitud de remisión de la videograbación del 28/10/2025.

* Medida Cautelar (Art. 19.6): Solicitud de suspensión inmediata del debate.

Il. FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO SOBREVENIDO. SUPRESIÓN DE LA SUBSIDIARIEDAD

La acción es procedente de forma excepcional, ya que la vía ordinaria (Apelación) es ineficaz e inidónea (Art. 6, Num. 5, LOADSGDG, consolidando los perjuicios de la víctima:

* Bloqueo de la Vía Ordinaria por Retardo e Imposibilidad de Notificación: El Recurso de Apelación interpuesto (19/09/2025) está paralizado por el retardo injustificado de la Jueza agraviante en su remisión a la Corte de Apelaciones (violando lapsos de orden público).[2] Esta obstrucción se agrava con la imposibilidad de notificar al co-acusado JUAN CARLOS MENDOZA, cuyo domicilio ("Calle Tuy") fue reportado como inexistente, haciendo ilusoria la garantía de la doble instancia.[3, 4]

* Acto Judicial Inconstitucional Sobreviniendo (28/10/2025): La Jueza agraviante dictó una decisión contraria a la Ley que favorece a los acusados, al suspender el debate del 28/10/2025 (iniciado a las 4:27 P.M.), a pesar de la inasistencia injustificada de JUAN CARLOS MENDOZA y sin revocar cautelares, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva.

1II. ALEGATOS DEL AGRAVIO SOBREVENIDO CONCULCACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

3. Negativa a Recibir Alegatos y Favorecimiento a los Acusados (Art. 49 CRBV)

Dejo constancia de que el día de ayer, 28 de octubre, la Jueza agraviante se negó a recibir los alegatos o denuncias referentes al escrito consignado a las 4:20 P.M., a pesar de haber solicitado el derecho de palabra. Esta negativa a recibir formalmente los argumentos de la víctima constituye una flagrante conculcación del Derecho a la Defensa y del derecho a ser oído (Art. 49 CRBV), lo cual se evidencia en la videograbación.

2. Suspensión Arbitraria y Omisión de Aplicación del Art. 238 COPP

La Jueza YÉSICA COROMO SÁEZ decidió suspender el debate del 28/10/2025, en perjuicio de la víctima y la celeridad procesal (Art. 26 CRBV):

* Omisión de Revocación Cautelar: La Jueza desatendió nuestro pedimento de revocar la medida cautelar (Art. 238 COPP), ignorando que JUAN CARLOS MENDOZA ha incumplido la sujeción al proceso y suministró una dirección falsa, y que la justificación de GENLLY RODRÍGUEZ sobre el reposo médico era insuficiente (sin tiempo de duración determinado).

* Quebrantamiento de la Continuidad: La suspensión se dio a pesar de la asistencia de la co-acusada, cuando el Tribunal estaba obligado a aplicar la separación de juicios (Art. 318 COPP), y evitar que la inasistencia de un acusado, que ya fue notificado de la apelación el 14/10/2025, paralice el juicio.

3, Conculcación Continua de Derechos Constitucionales

Se reitera la violación del Principio de Publicidad del debate oral y público (Art. 257 CRBV), cuya violación ya fue denunciada y es un vicio de nulidad absoluta e insanable (Art. 178 COPP).

IV. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PRUEBA

* Medida Cautelar (Art. 5 LOADSGDG): Solicito se siva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA del Debate Oral y Público, fijado para hoy 30 de octubre de 2025, para evitar la consumación de los vicios y garantizar la eficacia del Amparo.

* Prueba (Videograbación): Solicito se sirva ordenar la remisión a la Corte de Apelaciones de una copia de la reproducción de la videograbación de la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, como prueba material de la negativa de la Jueza a recibir los alegatos de la victima.

V. PETITORIO

* ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional Sobreviniendo.

* DECRETAR INMEDIATAMENTE la Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

* REMITIR INMEDIATAMENTE el EXPEDIENTE ORIGINAL de la Causa N* 8J-0275-24 a la Corte de Apelaciones con Competencia Constitucional, para su decisión, o en su defecto, copia certificada de todas las actuaciones pertinentes, incluyendo la videograbación del 28/10/2025.

* ANEXOS: Se acompaña copia simple del Registro Mercantil de la empresa CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A., que acredita la legitimación de la accionante, y juego de copias certificadas de las actuaciones principales…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A, interpone en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N* V-12,141.041, en mi carácter de Vicepresidenta y representante de la sociedad de comercio CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A. (Accionante y Víctima Legítima en la Causa N* 8J-027524), y actuando por mi propio derecho, ASISTIDA en este acto por mi Apoderado Judicial Especial Apud Acta, el Abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 13.395; ocurro ante usted para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO en contra de la decisión judicial adoptada por la Jueza YESICA COROMO SÁEZ en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, mediante la cual se decidió la suspensión injustificada de la continuación del debate oral y se fijó su reanudación para el día de hoy, 30 de octubre de 2025.

La acción es procedente de forma excepcional, ya que la vía ordinaria (Apelación) es ineficaz e inidónea (Art. 6, Num. 5, LOADSGDG, consolidando los perjuicios de la víctima:

* Bloqueo de la Vía Ordinaria por Retardo e Imposibilidad de Notificación: El Recurso de Apelación interpuesto (19/09/2025) está paralizado por el retardo injustificado de la Jueza agraviante en su remisión a la Corte de Apelaciones (violando lapsos de orden público).[2] Esta obstrucción se agrava con la imposibilidad de notificar al co-acusado JUAN CARLOS MENDOZA, cuyo domicilio ("Calle Tuy") fue reportado como inexistente, haciendo ilusoria la garantía de la doble instancia.[3, 4]

* Acto Judicial Inconstitucional Sobreviniendo (28/10/2025): La Jueza agraviante dictó una decisión contraria a la Ley que favorece a los acusados, al suspender el debate del 28/10/2025 (iniciado a las 4:27 P.M.), a pesar de la inasistencia injustificada de JUAN CARLOS MENDOZA y sin revocar cautelares, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva …”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto la juzgadora de juicio suspendió el debate judicial por la incomparecencia de uno de los acusados, manifestando la víctima accionante su disconformidad con ello, además manifiesta su pretensión de que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de la cual venía gozando el acusado JUAN CARLOS MENDOZA, y procediendo a suspender el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional..

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a declarar la suspensión del debate judicial por la incomparecencia de una de las partes, pues dicho pronunciamiento constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, los cuales cuentan con una vía ordinaria prestablecida para su impugnación como lo es el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la vía idónea para restablecer el orden jurídico, tal como lo establece el artículo in comento:

“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.. (Negritas y sostenidas propias de esta Sala)


De igual forma con la pretensión aducida por la víctima en cuanto a sea considerado por el Tribunal accionado la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, observa esta Sala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como la víctima querellante podrán solicitar ante el tribunal de la causa la revocatoria de la medida por incumplimiento, tal como se observa del artículo supra mencionado:

“Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del juicio oral y público que sean contrarios a la ley, los cuales en el caso sub judice constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones instauradas por el accionante.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, tal como lo es la apelación de sentencia definitiva, conforme a lo señalado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que la ley adjetiva penal dispone de medios y herramientas eficaces para hacer valer los derechos y pretensiones tendientes a solicitar las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para asegurar las resultas del proceso, tal y como se desprende del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la suspensión del debate judicial por la incomparecencia de las partes, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado nuevamente por el tribunal de la causa el auto de mera sustanciación proferido mediante el recurso de revocación, así como la de elevar su solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Respecto lo anterior, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 03-1787, caso: Luis Alberto Garrido González, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

Asimismo, la sentencia N° 659, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expediente N° 22-498, caso: Luis Gerardo Mora Chacón, dispuso:

“…es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.

De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso..:” (Negritas propias)

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, expediente N° 20-0114, caso: Jherson Justino Navarro Gallardo, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia la presencia de los medios ordinarios procesales mediante la interposición del recurso de revocación de autos, y la solicitud de revocación de medida cautelar, en donde la accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios y vías idóneas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que la accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A, en contra de la decisión dictada en audiencia oral y pública por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS COMADRES C.A, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-770-2025.
PRSM/PJSA/AMAD/ar.