REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-761-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 282-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado: SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 8C-SOL-28.44-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó procedente el archivo fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-761-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:
1.- Ciudadano MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.040.060, domicilio procesal: Urbanización las Bromelias II estapa, ubicada en la avenida santa Ines, calle 7, apartamento 144, municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, Teléfonos: 0414-466-81-18.
2.- Ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.490.109, domicilio procesal: Urbanización, San Miguel, residencias Villas del Torreon Etapa I Torre el Castillo, Apartamento 1-A Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0412-458-2203
3.- Ciudadano JOSE MANUEL MONROY DUAAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.197.762, domicilio procesal: Urbanización las Bromelias II estapa, ubicada en la avenida santa Ines, calle 7, apartamento 135, municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, Teléfonos: 0414-9464574.
4.- Ciudadano JOSLY DANIRCA LUNAR CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.780.762, domicilio procesal: Urbanización Parque Coropo, Edificio Tulipán, Apartamento 2B, Sector Coropo, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, Teléfono: 0424-3530-560.
5.- Ciudadana MARIANNY CAROLINA MORENO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.366.214, domicilio procesal: Urbanización las Bromelias II estapa, ubicada en la avenida santa Ines, calle 7, apartamento 136, municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, Teléfonos:0412-457-5599
6.- Ciudadano YONER LEONEL LONGA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.533.559, domicilio procesal: Urbanización las Bromelias II estapa, ubicada en la avenida santa Ines, calle 7, apartamento 134, municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, Teléfonos: 0412-402-1579
7.- Ciudadano OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-5.421.433, domicilio procesal: Urbanización las Bromelias II Estapa, Ubicada en la Avenida Santa Ines, Sector Santa Ines, calle 7, Apartamento 133, Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua.
8.- Ciudadano JOSE MANUEL BLANCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.574.320, domicilio procesal: Urbanización las Bromelias II estapa, ubicada en la avenida santa Ines, calle 7, apartamento 140, municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, Teléfonos: 0414-047-6924
DEFENSA PRIVADA: abogada SANDRA MENDOZA HENRÍQUEZ, inscrita en el IPSA N° 56.559.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Titular en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
VÍCTIMA: Ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cédula N° V-5.570.505, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Urbanización el Castaño, parcela N° 2, manzana N° 1, lote N° 1, Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, Inpre N°17.507, con domicilio procesal en: Calle Boyaca, Residencias Boyaca, Piso 3, Oficina 3-D, Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado: SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 8C-SOL-2844-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, interpone recurso de apelación, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo SANTOS CARDOZO AREVALO, en mi carácter que conta (sic) en autos, ante usted respetuosamente con la venia de estilo, ocurro para de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, proceder a apelar de la decisión dictada por este tribunal en fecha 2 de septiembre de 2025 y notificado vía telefónica el 4 del mismo mes y año.
LAS FALLAS DE LA DECISIÓN DICTADA.
Todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben acoger y tomar para sí, las decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2018, No.- 902, indicó, repito, de manera vinculante que:
"Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley". Negrillas personales y continúa más adelante así:
"Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves."
Igualmente, esta misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, cuando en una causa penal llevada por un tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Lara, ante la solicitud de archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, la juez lo declaro, de oficio, improcedente y más aún dicto medida cautelar privativa de libertad, sin que mediara oposición alguna a dicho decreto de parte de la víctima y, es importante traer a colación por cuanto se evidencia en esta sentencia que si es procedente el solicitar el examen y revisión de las solicitud fiscal de archivo judicial y que el juez de control está en la obligación de estudiar y decidir, dicha solicitud sin que argumente de que es un acto exclusivo de la fiscalía.
Esta decisión señaló que:
(omisis)
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala observa que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, lo constituye una decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Lara, la cual declaró el 16 de diciembre de 2019, improcedente la solicitud de archivo fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la investigación penal iniciada contra el ciudadano Darwin José Daza Pérez, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, analizada la demanda de autos y vista la sentencia apelada, debe esta Sala advertir, que el demandante en amparo, ciertamente contaba con una vía judicial ordinaria y suficientemente idónea, para enervar los efectos de la decisión impugnada, como lo es el recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se concluye, que la accionante en amparo, pudo hacer uso de la vía recursiva correspondiente (apelación), contra la mencionada decisión, derecho éste que no ejerció el peticionante, tal como lo pudo constatar esta Sala de las actas que conforman el expediente, lo cierto es, que el mismo (recurso de apelación), constituía el mecanismo procesal idóneo para el querellante, a través del cual podía garantizarse el ejercicio de sus derechos constitucionales. Así se establece.
De igual manera se observa, que el accionante no alegó alguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el referido medio de impugnación (recurso de apelación), no era la vía idónea para enervar de manera adecuada y oportuna, los efectos de la decisión invocada como lesiva de sus derechos constitucionales.
En consecuencia, al evidenciarse en el presente caso, que el accionante en amparo, no ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de archivo fiscal presentada por el Ministerio Público, destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco alegó circunstancias que, a juicio de esta Sala, implique que el mencionado medio de impugnación, no era la vía idónea para enervar de manera adecuada y oportuna, los efectos de la decisión invocada como lesiva de sus derechos constitucionales; esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante en amparo, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2020, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y como consecuencia de ello, se confirma la mencionada decisión que declaró inadmisible dicha acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De la lectura de lo decidido por la Sala es de destacar que existe para la víctima ante la solicitud de archivo fiscal dos posibilidades, y es a elección de ésta, la víctima, decidir cuáles de las dos, la primera presentar acusación particular propia o, que es este caso, de oponerse al archivo fiscal basado en que no se evacuaron todas las diligencias solicitadas a la fiscalía y, en caso de que sea declarada sin lugar dicha oposición pueda ejercer la apelación contra la misma.
La decisión del A quo se basa en la decisión No.- 680 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la Sala Constitucional, sentencia que no es vinculante y en donde señala:
“... la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al imputado.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en su fallo N° 474, del 5 de diciembre de 2012 caso: "Eduardo José Cisneros", en el cual expuso lo siguiente:
"(...) el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
...omissis...
En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, va que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que nava intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
...omissis...
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
...omissis..
Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada....
Obsérvese que, la decisión invocada se fundamenta en la decisión No.-23-0779 de la Sala Penal de fecha 30 de noviembre de 2023, que como es lógico tampoco en vinculante, que señalo que cuando se hubiesen agotado los medios de investigación........, pero no es este el caso por cuanto no se cumplieron por parte de la representación fiscal los solicitado consistente en:
1.- Omisión de Inspección Ocular: A pesar de haber sido solicitada la inspección en el sitio del suceso no se realizó, diligencia fundamental para constatar la ocupación ilegal del terreno, identificar las bienhechurías levantadas por los invasores y documentar el estado
físico del inmueble.
2.- Omisión de Solicitud de Certificado de Gravámenes: No se solicitó al Registro Inmobiliario el Certificado de Gravámenes de la propiedad, documento esencial para corroborar la titularidad del inmueble y descartar cualquier gravamen o limitación que pudiera afectar el derecho de propiedad de mi poderdante.
3.- Omisión de Inspección Catastral: No se solicitó a la oficina de Catastro de la Alcaldía de Linares Alcántara la realización de una inspección catastral del área invadida y en sus archivos. Esta diligencia era crucial, dado que se denunció la existencia de una planilla de inscripción catastral falsa, lo cual pudo haber sido verificado mediante una inspección oficial.
4.- Omisión de Experticia sobre Demolición: A pesar de la denuncia de fecha 22 de julio de 2022 sobre la demolición de la pared perimetral entre las urbanizaciones Las Bromelias 1 y II, la Fiscalía no ordenó ninguna experticia para verificar este hecho, que constituye un indicio importante de la actuación ilícita de los invasores.
5.- Omisión de Exigencia de Documentación a Invasores: No se exigió a los invasores que aportaran la documentación de supuesta propiedad o el permiso de habitabilidad que manifestaban tener. Esta diligencia era indispensable para desvirtuar cualquier pretensión de legitimidad por parte de los ocupantes ilegales.
6.- Omisión de Datos de Directivos de la Asociación de Vecinos: No se solicitaron los datos de los directivos de la Asociación de vecinos de las Bromelias I, a pesar de que algunos de los invasores o sus familiares aparecían como directivos de dicha asociación, lo cual podría haber arrojado luz sobre la organización de la invasión.
Estas diligencias, de vital importancia para la investigación, quedaron sin hacer y sin que mediara negación por parte fiscal a su evacuación debidamente motivada.
Por las razones que anteceden solicito a los señores jueces superiores que han de conocer la presente apelación que, la misma sea declarada con lugar y, en consecuencia se examine y revise el archivo fiscal u, ordene a un tribunal de control distinto al que emitió la decisión recurrida a que proceda a examinar y revisar la solicitud de archivo fiscal.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios veintidós (22) al folio veintinueve (29), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la abogada: SANDRA MENDOZA HENRÍQUEZ, interponen escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, SANDRA MENDOZA HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.559, actuando en este acto en mi carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MICHAEL DANIEL RODRÍGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.040.060; YONER LEONEL LONGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.533.559; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.320; MARÍA EUGENIA GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.109; JOSÉ MANUEL MONROY SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.762; JOSLY DANIRCA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.762; y MARIANNY MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.366.214; imputados en el asunto Fiscal No. MP-139283-2022, adelantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y decretado posteriormente el Archivo Fiscal, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, acto conclusivo que fue oportunamente notificado a este Tribunal Octavo en función de Control de Primera Instancia Penal, respetuosamente acudo a este órgano jurisdiccional para exponer:
Con vista al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.570.505, en su pretendida condición de víctima denunciante, contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2025, que dictara este Tribunal y que declaró procedente el Archivo Fiscal ordenado en el asunto MP-139283-2022, decisión que me fue notificada en fecha 12/09/2025; y, encontrándome dentro del lapso legal a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a DAR CONTESTACIÓN A DICHO RECURSO DE APELACIÓN, dando cumplimiento a las facultades conferidas por mis defendidos de ejercer la representación de sus derechos e intereses en el ejercicio de la defensa técnica, por lo que consigno anexo constante de ocho (08) folios útiles, el Escrito Formal y sus anexos constante de veinte (20) folios útiles, identificados con las letras "A",' "B", "C", "D", "E", "F", y "G"; por lo que respetuosamente solicito sea recibido y tramitado para que oportunamente se remita a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución.
(omisis)
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La investigación penal desarrollada por el Ministerio Público en el presente caso, permitió establecer de forma clara y suficiente que no existe el delito de invasión atribuido a mis representados supra mencionados e injustamente imputados, por haberse demostrado que ellos se encuentran en legítima posesión de los inmuebles que ocupan en la urbanización Las Bromelias Il Etapa, ubicada en la Avenida Santa Inés con calle Ezequiel Zamora, parcela No. 20, lote 2, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, desde julio del año 2017, tras haber recibido las llaves y el acceso a éstos por parte de la constructora responsable del proyecto habitacional que les fue ofertado y por el que cancelaron el precio a éstos, antes de su desaparición.
En consecuencia, no se trata de ocupación ilegitima ni violenta, sino de posesión derivada de una relación contractual previa, lo que excluye la tipicidad penal del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, ni ningún otro delito establecido en Ley Penal alguna.
Es oportuno indicar que, a pesar de que la investigación arrojó elementos suficientes para concluir que el hecho no se realizo, el Ministerio Público opto por dictar el archivo fiscal en lugar de solicitar el sobreseimiento conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una decisión cuestionable desde el punto de vista técnico, pero que en nada afecta la conclusión sustancial: no hay delito que perseguir.
El recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente se fundamenta en la supuesta omisión de diligencias de investigación por parte de la Fiscalía. Sin embargo, dichas diligencias — referidas a la existencia del bien inmueble y su solvencia o no administrativa— no cumplen con los requisitos de pertinencia, utilidad y legalidad exigidos por el ordenamiento procesal penal, toda vez que la existencia del bien nunca ha estado en controversia, y lo que se ha demostrado es que mis representados no lo ocuparon de forma ilegitima, sino como legítimos adquirentes y víctimas de una estafa inmobiliaria.
En este sentido, la jurisprudencia nacional ha señalado que cuando el hecho investigado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente es el sobreseimiento y no el archivo. No obstante, incluso si se mantuviera el archivo como acto conclusivo, la apelación carece de objeto, pues no aporta elementos nuevos ni desvirtúa la conclusión de que no existe responsabilidad penal atribuible a mis representados.
Pretender la reapertura de una investigación sobre hechos ya esclarecidos, y cuya tipicidad ha sido descartada, constituye un uso indebido del proceso penal, contrario a los principios de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Al respecto, se hace oportuno traer al presente análisis lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 474 del 5 de diciembre de 2012 (caso Eduardo José Cisneros), cuando estableció que:
"El Estado, a través del Ministerio Público, cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva (...)".
Asimismo, en la sentencia N° 159 del 17 de mayo de 2013 (caso Juan Francisco Correa), se ratificó que:
"Cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación (...)".
Desde la perspectiva doctrinal, se ha señalado que el archivo fiscal, previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una declaración de culpabilidad ni de inocencia, sino que responde a la ausencia de elementos suficientes para ejercer la acción penal. Su naturaleza es conclusiva y discrecional, y solo puede ser revertida si surgen nuevos elementos que lo justifiquen.
En este sentido, la decisión del Tribunal Octavo de Control al declarar procedente el archivo fiscal se encuentra plenamente ajustada a derecho, en tanto que, reconoce la legítima posesión de los inmuebles señalados en las inspecciones y censos por parte de mis representados, diligencias ordenadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público. Igualmente, valida la conclusión del Ministerio Público sobre la inexistencia de elementos incriminatorios, además de respeta el principio de economía procesal y evita la judicialización de conflictos que no revisten carácter penal.
En definitiva, pretender la reapertura de una investigación penal sobre hechos ya esclarecidos, cuya atipicidad ha sido expresamente determinada por el órgano competente, no solo resulta jurídicamente improcedente, sino que vulnera los principios rectores del proceso penal venezolano, tales como la seguridad jurídica, la legalidad y la tutela judicial efectiva. Más grave aún, se pretende reconfigurar como victimarios a quienes han sido reconocidos como víctimas en el mismo contexto fáctico, lo que constituye una distorsión procesal inadmisible y una transgresión directa de normas legales que garantizan la coherencia y congruencia del sistema de justicia penal.
La decisión del Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial
Penal, al declarar procedente el archivo fiscal, representa un acto de respeto institucional a la autonomía del Ministerio Público, a la presunción de inocencia de los ciudadanos, y a la racionalidad del sistema de justicia penal. Confirmar dicha decisión no es solo un acto de legalidad, sino de garantía democrática frente al uso indebido del proceso penal como mecanismo de presión o revancha, lo que no debe permitirse sea utilizada la administración de justicia. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, y considerando que:
1.- La denuncia interpuesta contra mis representados se fundamenta en hechos ya esclarecidos por el órgano competente, cuya tipicidad penal ha sido descartada;
2.- Las pruebas ofrecidas por el recurrente resultan jurídicamente impertinentes e inconducentes, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- Se pretende desvirtuar la condición de víctimas de mis representados, reconfigurándolos como presuntos victimarios en un contexto fáctico previamente investigado y resuelto;
4.- Se ha demostrado documentalmente la legitimidad de la posesión de los inmuebles, así como la existencia de un conflicto penal previo en el que se reconoció la responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Parra Navas y sólo actúa con retaliación, sin poder justificar su legítima propiedad sobre las bienhechurías construida por la constructora prófuga;
5.- Y se ha ofrecido un conjunto de pruebas documentales idóneas, pertinentes y conducentes conforme al artículo 441 del COPP; es por lo que respetuosamente solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/09/2025 por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se confirme íntegramente la decisión recurrida dictada el 02/09/2025, por el Tribunal Octavo en función de Control de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse ajustada a derecho, debidamente motivada y en resguardo de los principios rectores del proceso penal venezolano, tales como la legalidad, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la protección de las víctimas.
De la contestación efectuada por la Representación Fiscal
Corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la abogada: MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, interponen escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 2456 de fecha 07-12-2021 emanada de la Fiscalía General de la República, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.507. Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5570505 de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre del año 2025, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos 1-MICHAEL DANIEL RODRİGUEZ MONTILLA, 2-YONER LEONEL LONGA PÉREZ, 3-JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER, 4-MARÍA EUGENIA GARCÍA CASTILLO, 5- JOSÉ MANUEL MONROY SUÁREZ, 6-JOSLY DÁNIRCA LUNAR, 7-MARIANNY MORENO, 8-OSIRIS GENOVEVA LUJAN, titulares de las cédulas de identidad N.°: V-20040060, V-18533559, V-13574320, V-18490109, V-15197762, V-18780762, V-17366214 Y V-5421433, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.507, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5570505, plantean en su escrito recursivo que lo hacen de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de evidenciar la recurribilidad de la decisión impugnada, en virtud de que con la decisión que declara la procedencia del archivo fiscal decretado por ésta representación fiscal, en el auto de fecha 02-09-,2025, se ocasionó un agravío a la Victima, sin precisar más detalles.
Del Mismo modo infieren el Apoderado en su escrito que ésta representación fiscalno agotó los medios de investigación
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su representado, es menester señalar que el Juzgado-al pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de archivo fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto el Decreto de Archivo Fiscal previsto en el artículo 297 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, es una atribución de competencia exclusiva del Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Ahora bien, no es menos cierto que de conformidad a lo previsto en los artículos 298 y 299 ejusdem, hace referencia a que la víctima también tiene facultades para dirigirse al juez y solicitar examine los fundamentos de la decisión del Ministerio Público y en caso de que el juez de control considere que le asiste la razón a la víctima, ordenará el reenvío de las actuaciones al Fiscal Superior para que designe otro fiscal que realice una investigación integral y el acto conclusivo que sea pertinente.
De lo anterior se deduce que, el decreto de Archivo Fiscal no es recurrible, en virtud que no se trata de una solicitud por parte del Ministerio Público que requiera ser presentada, aprobada, ratificada o resuelta por el órgano jurisdiccional, En nuestro sistema, básicamente, acusatorio rige el principio de "impuganibilidad objetiva", el cual está consagrado en el artículo 423 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que instituye "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.".
Siendo las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 439 ejusdem, las siguientes:
(omisis)…
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el articulo del texto adjetivo penal al cual establecen:
“Artículo 297. Cuando al resultado de la de las actuaciones, sin prejuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que hava intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el Imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.", circunstancias y elementos que constan en las actuaciones que fueron señalados por ésta representación Fiscal en é el mencionado acto y de los cuales se dejó expresa constancia, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0680 de fecha 26 de noviembre del año 2021, expresa lo siguiente:
"De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al imputado.".
Asímismo, se pronunció la Sala de Casación Penal en su fallo N° 474, del 5 de diciembre de 2012 caso: "Eduardo José Cisneros", en el cual expuso lo siguiente:
"(...)el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva. (...).
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que el pronunciamiento del Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y con ella no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5570505, representada por el ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.507, y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado, dejando de lado las respuestas oportunas que se han realizado con ocasión a sus solicitudes, induciendo en ésta oportunidad al Tribunal en error que no pueden ser dejado de lado por la alzada a 1 momento de verificar las pretensiones incoadas por los mismos, así como las actuaciones judiciales practicadas.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5570505, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5570505, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 02-09-2025; y en caso contrario si llegase a ser admitido Solicito se declare SIN LUGAR el mismo toda vez que el Decreto de archivo Fiscal es un acto propio del Ministerio Público.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:
Se recibe Oficio Nro. 05-F9-0633-2025 de fecha 20/06/2025, constante de Seis (06) folios útiles, suscrito por la ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, se ordena agregar el mismo a la actuación.
Visto el contenido del referido Oficio, en el cual la Representación Fiscal, notifica que: "...En esta misma fecha decreto el ARCHIVO FISCAL, en la causa N° 8C-SOL-2844-24, nomenclatura de ese despacho, seguida en contra de los ciudadanos 1. MICHALE DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.040.060, 2. MARIA EUGENIA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.109, 3. JOSE MANUEL MONROY DUAAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.762, 4. JOSLY DANIRCA LUNAR CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.762, 5. MARIANNY CAROLINA MORENO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.214, 6. YONER LEONEL LONGA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.533.559, 7. OSIRIS GENOVENA LUJAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.421.433 y 8. JOSE MANUEL BLANCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.574.320.
(omisis)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de Archivo Fiscal, bajo el N° de oficio 05-F9-0633-2025 de fecha 20/06/2025, constante de Seis (06) folios útiles, suscrito por la ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada "fase preparatoria" o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Según el autor Binder, Alberto, en su Libro "Introducción al Derecho Procesal Penal", Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, "es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todps aquellos medios que puedan aportar la información que Así las cosas, el artículo 265 del Código Orgánico acabe con esa incertidumbre".
"El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:
"Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio."
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia o la querella, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa está destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 297 eiusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal estima necesario destacar que conforme al Sistema Acusatorio Venezolano le corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio, a tales efectos según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 87, indica: "La acción penal es, en resumen, la facultad de instar el inicio del proceso penal, de impulsarlo y de procurar una condena en juicio", en este sentido, es el deber del Ministerio Público, ordenar la práctica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, mas sin embargo, de la revisión de las actuaciones del presente caso y en especial de la solicitud de archivo fiscal, se evidencia.
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
La Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud de Archivo Fiscal en fecha 24/06/2025, en la causa seguida a los ciudadanos 1. MICHALE DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.040.060, 2. MARIA EUGENIA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.109, 3. JOSE MANUEL MONROY DUAAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.762, 4. JOSLY DANIRCA LUNAR CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.762, 5. MARIANNY CAROLINA MORENO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.214, 6. YÔNER LEONEL LONGA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.533.559, 7. OSIRIS GENOVENA LUJAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.421.433 y 8. JOSE MANUEL BLANCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.574.320 y se decretó en contra de los mencionados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 8° "del Código Orgánico Procesal Penal, solicito archivo de las actuaciones, establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTÍCULO 297: cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias condecente...".
De lo antes mencionado, el archivo de las actuaciones es uno de los actos que concluye la fase preparatoria, fundamentado del resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado o imputada. Si bien, contempla la norma de la posibilidad de la reapertura de investigación en el momento en que surjan nuevos elementos de convicción, nuestro código adjetivo penal, al contemplarlo dentro de su normativa, permite que se pueda practicar el mencionado acto conclusivo, el cual debe estar muy bien fundamentado, en razón de que el deber ser de la investigación criminal, es que se inculpe o que se exculpe, pero no puede existir un inter.
La oportunidad procesal para ejercer el archivo fiscal solamente podrá relucir en la fase de investigativa, por cuanto es en ella donde se desenvuelve el conjunto de diligencia pendiente a corroborar la existencia del delito y la individualización e identificación de los presuntos autores o participes del hecho. Únicamente en la fase preparatoria el fiscal del ministerio público, fundamentando en las conclusiones de las pesquisa podrá decretar el archivo de las actuaciones, por ser insuficiente los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una acusación.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 0680 de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2021 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Gustillo, establece lo siguiente:
“...De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa sino que se trata de una potestad del ministerio público, realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficiente elemento para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal en tanto que el fiscal del ministerio público, solo está obligado a notificar a la victima que hay intervenido en el proceso, y participarle al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese de cualquier medida impuesta al imputado..."
Aunado a lo anterior la sala de casación penal en sentencia N° 474 de fecha 05 de Diciembre del 2012 con ponencia del magistrado Eduardo José Cisnero el cual expuso lo siguiente:
"...El estado a través del ministerio publico cuenta con funcionarios investido de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar là acusación respectiva (...) Motivo por el cual, la participación del Juez o Jueza de control en el archivo fiscal se limite expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada en contra del imputado o imputada esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó dicha providencia, oportunidad donde se constituyo en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de su efecto..."
De lo antes expuesto, se puede señalar que el Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elemento suficiente para solicitar el enjuiciamiento publico de un sujeto, por lo que deberá en decisión motivada explanar la presunción que no existe elemento suficiente para ejercer la acción penal, igual forma cabe señalar, que con la aplicación del archivo fiscal, no se concluye debidamente la investigación, ya que puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjas nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en ese caso al funcionario del Ministerio Público, las diligencias conducentes para la reapertura de dicha investigación. Por lo tanto, el representante del Ministerio Público, no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que está se entenderá reanudada cuando se estime la aparición eventual de nuevas fuentes de pruebas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA:PRIMERO: Declarar procedente la solicitud de archivo fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua. SEGUNDO: ORDENA enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto en la respectiva contestación al recurso de apelación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
En el caso sub examine, SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se acordó la decretar con lugar la solicitud de archivo fiscal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y se ordene la reposición de la causa al estado de reponer la causa a la fase preparatoria.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En virtud de lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a las delaciones planteadas por el recurrente, observando que el escrito impugnativo alega como punto previo el error inexcusable de la jueza de instancia al omitir notificar a la víctima sobre la solicitud de sobreseimiento fiscal, a los fines de poder ejercer acusación particular propia.
Sobre este punto, es importante recalcar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, mediante gaceta oficial N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), plasmó el procedimiento referente al trámite del archivo fiscal, estableciendo en el artículo 297, lo siguiente:
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes (Negritas de la Alzada)
Como es fácil de observar, el legislador previo que una vez recibido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público consistente en el archivo fiscal, el tribunal de la causa procederá únicamente a levantar las medidas de coerción personal que fueren sido impuestas por este en su oportunidad procesal.
En mérito de lo anterior, no avista esta Sala que haya existido violación alguna al derecho que le ostenta a la víctima de ser notificada del decreto de archivo fiscal, pues dicha obligación no recae sobre el órgano jurisdiccional sino sobre el Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue satisfecho en el presente caso a los fines de notificar a la víctima sobre dicho acto conclusivo, no pudiendo compartir esta Alzada lo manifestado por el recurrente en cuanto a que en el presente caso existió violación de derechos constitucionales al haber incumplido el órgano jurisdiccional en notificarlo del derecho de archivo fiscal para que este procediera a interponer una acusación particular propia, pues dicha actuación no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
En razón de ello, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 642, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien estableció:
En tal sentido, es necesario puntualizar que en relación a los actos procesales acaecidos dentro de un proceso judicial, estos producen efectos jurídicos los cuales en atención a garantizar su existencia y validez, deben materializarse conforme a las debidas formas procesales; es decir, en acatamiento irrestricto de todos los requisitos referentes al núcleo de dicha actividad, en razón a que toda actividad procesal o judicial debe cumplir con una serie de exigencias que le permitan consumar los objetivos básicos esperados de la misma, siendo que las “…formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía…”. (Sentencia número 300, del 4 de diciembre de 2022, Sala de Casación Penal).
Lo antes afirmado, se verifica cuando de la revisión de las actuaciones, se pudo comprobar la realización de una audiencia preliminar, no prevista en el Código Orgánico Procesal, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa, de la cual si bien consta que el 20 de diciembre de 2023, se libró boleta de notificación al Ministerio Público donde se informó sobre la misma, después de ser diferida, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar al Ministerio Público, siendo el 11 de enero de 2024, la fecha en la que se efectuó sin la participación del representante fiscal. Audiencia que se produjo bajo la premisa de garantizar los derechos que asisten a las víctimas, en relación a la posibilidad de permitirle interponer o no escrito de acusación privada.
(omisis)…
Precisado lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omisis)
Asimismo, resulta preciso acotar que las actuaciones que dieron lugar a la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carecen de una normativa clara en lo que respecta a principios básicos procesales, lo cual obliga a esta Sala tomando en consideración el marco normativo vigente, cuya publicación reciente pone de manifiesto su vigencia y relevancia, reafirmar los procedimientos establecidos en el actual Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.
Apuntalando de esta manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la vigencia normativa del acto legislativo con fuerza de ley como lo es el Código Orgánico Procesal Penal del año dos mil veintiuno (2021), en cuyo texto prevé el procedimiento a seguir para la resolución de las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual resulta aplicable mutatis mutandi a la tramitación de los archivos fiscales, ya que la regulación y tramitación de dichos procedimientos se encuentran previamente establecidos por la ley
Siendo así, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, observa esta Alzada que la recurrida actuó conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico, respetando el principio de legalidad y seguridad jurídica que le asisten a las partes, cumpliendo con las exigencias normativas impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite del archivo fiscal como acto conclusivo. No pudiendo observar esta Corte un error in procedendo que haya quebrantado el proceso penal, ni mucho menos un error inexcusable de derecho. Por lo tanto, se declara sin lugar lo solicitado por el recurrente en su punto previo. Y así se decide.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que la recurrida al momento de recibir la notificación de decreto del archivo fiscal emitió un pronunciamiento errado al declarar procedente la solicitud de archivo fiscal, como si se estuviera en presencia de una solicitud, cuando lo procedente y ajustado en derecho era únicamente levantar las medidas de coerción personal en caso de existir, ya que el archivo fiscal es un acto conclusivo propio y exclusivo del Ministerio Público que no requiere de convalidación judicial, por lo tanto el auto dictado por la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, yerra al decretar con lugar el archivo fiscal, ya que ello es una facultad propia del titular de la acción penal.
Ignorando lo dispuesto en los artículos 288 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 298. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Artículo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente
Por lo tanto, en atención lo dispuesto por el legislador dispuso la facultad que ostenta la víctima de acudir al juez de control en cualquier momento posterior al decreto del archivo fiscal por parte del titular de la acción penal, para que sea examinado los fundamentos del acto conclusivo y su legalidad. Situación que no se patentiza en el presente caso pues en el caso de marras la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público decretó el archivo fiscal y el órgano jurisdiccional contrario a proceder al trámite del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar el archivo, como si se tratase de solicitud alguna.
No obstante, dicha circunstancia si bien constituye un vicio procesal, consideran quienes aquí deciden que en el caso concreto al momento en que fue decretado el archivo fiscal por parte de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, fue materializado el resultado procesal propio del acto conclusivo como lo es el archivo de las actuaciones, el cese de la investigación y la condición de imputado, sin necesidad de emisión de pronunciamiento posterior por parte del órgano jurisdiccional.
Considerando esta Alzada que la declaratoria de nulidad del auto impugnado no conllevaría a una variación de la situación procesal del proceso penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, toda vez que las actuaciones fueron archivadas por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y plena autonomía. Por lo tanto, es criterio de quienes aquí suscriben que anular la presente decisión comportaría una reposición inútil de la causa, lo cual comportaría un quebrantamiento al principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.
Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:
“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)
Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:
“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).
De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:
“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)
En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, debe declararse IMPROCEDENTE con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-SOL-2844-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal) con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo,
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-761-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-SOL-2844-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar