REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-769-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 280-2025.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA en favor de los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra. CUARTO: Una Vez quede definitivamente firme la sentencia se ordenará la exclusión y/o de los registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se acuerdan con Lugar la solicitud de copias incoada por la representación fiscal del Ministerio Público, las cuales serán provistas una vez que hagan el trámite correspondiente ante la secretaria Administrativa de este Juzgado. SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese en la ciudad de Maracay, al veintidós (22) dias del mes de septiembre de Dos Mil veinticinco (2025). Año 215° de la independencia y 166° de la federación…”
Así mismo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2As-769-2025, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una decisión definitiva, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de sentencia, específicamente, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos, ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794 y TERESITA DEL CARMEN VILLEGAS CEGARRA, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170, en su condición de imputados por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y así expresamente se declara.
Así mismo, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede al análisis de los aspectos contemplados en las normas citadas, constatando que se trata de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual debe observarse taxativamente el procedimiento previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apelación de sentencias definitivas.
Cabe destacar que dicho artículo establece que el recurso de apelación contra este tipo de decisiones deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o desde la publicación de su texto íntegro, en caso de diferimiento de la redacción conforme a lo previsto en el artículo 347 del mismo Código. Cumplido este trámite, y según lo dispuesto en el artículo 446 eiusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria fue presentado, por el profesional del derecho, ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esa misma fecha, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende desde el folio ciento diez (110) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza dos (II) del expediente.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ciento cincuenta y ocho (158), de la pieza dos (II) del expediente, que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se recibe la última resulta efectiva de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada a partir de la cual transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera: MARTES 23-09-2025, MIERCOLES 24-09-2025, JUEVES 25-09-2025, VIERNES 26-09-2025, LUNES 29-09-2025, MARTES 30-09-2025, MIERCOLES 01-10-2025, JUEVES 02-10-2025, VIERNES 03-10-2025 Y LUNES 06-10-2025. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha seis (06) de octubre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal de Instancia en esa misma fecha, siendo este el último día hábil para ejercer dicha acción, por lo cual fue introducido tempestivamente ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por el profesional del derecho, ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentado con base en los artículos 440 y 444, numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 8J-0282-24 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesta por el profesional del derecho, ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA ABSOLUTORIA publicada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 8J-0230-24 (nomenclatura interna de esa Instancia), interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día: MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-769-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 8J-0282-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/mb*-
|