I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de julio de 2024, los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.736 y 294.366, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, interponen la tacha incidental. (Folios 3 al 5)
En fecha 17 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado los Abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PADRÓN, antes identificados, y consignan escrito formalizando la tacha. (Folios 6 al 8)
En fecha 26 de julio del 2024, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 9)
En fecha 26 de julio del 2024, la parte demandada consigna escrito de contestación de tacha de falsedad y promueve pruebas. (Folios 10 al 30)
En fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, se ordena la notificación de la Fiscal Superior, y se libran los respectivos oficios relacionados con la promoción de pruebas. (Folios 31 al 40)
En fecha 19 de marzo de 2025, el abogado de la parte demandada consigna diligencia donde solicita que se ratifique los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 60)
En fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto ordena agregar las resultas de los oficios Nros. 0223-2024 y 0224-2024. (Folio 62)
En fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal mediante auto ordena librar nuevo oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), vista la solicitud de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2024. (Folios 63 al 66)
En fecha 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia donde expone la falta de interés procesal en la efectiva evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante. (Folio 75)
En fecha 30 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto hace saber a las partes intervinientes que perdieron el interés en la prueba de informes y de experticia, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para dictar SENTENCIA.
En fecha 04 de noviembre de 2025, mediante diligencia el Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, antes identificado, se da formalmente por notificado del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025, y solicita que se notifique vía telemática al apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 84)
En fecha 05 de noviembre de 2025, este juzgado mediante auto acuerda la notificación telemática del apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 85).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el alguacil de este Juzgado consigna el capture de pantalla de la boleta de notificación de la parte demandante. (Folios 86 al 87)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de tacha, quien aquí Juzga considera de suma importancia puntualizar lo que ha venido sustentando la Sala de Casación Social e igualmente acogida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República (Sentencia Nº 226 de fecha 4 de julio del 2000 y 31 de julio del 2003) respectivamente, en el sentido de que “la sentencia en las incidencias de tacha debe darse en primer lugar y previa a la definitiva en el juicio principal”. De allí que, esta Juzgadora acogiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, y en total apego a los mismos, pasa a sentenciar y emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha, haciéndolo en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actuaciones que cursan en autos que los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.736 y 294.366, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, tacha de falsedad documento privado marcado con la letra “B”, mediante el cual expusieron lo siguiente:“…omisas…TACHAMOS DE FALSO el documento privado puro y simple marcada con la letra “B”, el cual fue suscrito en fecha 13 de octubre de 2022, habida consideración de que el mismo es falso y no puede surtir efecto jurídico alguno, el cual es prueba fehaciente de como nuestra representada fue engañada y así como también se le ocasiono un daño patrimonial, del cual la parte demandada está consciente, pues fue otorgado con la finalidad de perjudicarla, y así solicitamos al Tribunal lo declare nos reservamos la oportunidad de fundamentar dicha tacha cuando procesalmente sea requerido tomando en cuenta las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
Por su parte, la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.959.069, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo bajo el Nº 288.930, quien actúan en su propio nombre y representación, al momento de insistir y hacer valer el documento privado marcado con la letra “B”, señalan que Insisto formal, categórica e inequívocamente en hacer valer para que surta sus plenos efectos legales, especialmente probatorios, el documento privado que se acompañó con el escrito de contestación de la demanda por quien suscribe, marcado con la letra “B”, el cual insistimos, como bien afirma y acepta la misma representación judicial de la demandada, fue suscrito por la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRÓN YEPEZ, en fecha 13 de octubre de 2022, encontrándose estampadas sus huellas dactilares en el mismo, todo en señal de conformidad, aceptación expresa que hace al afirmar en sendos escritos, presentados ambos en fecha 10 de julio de 2024, en virtud de los cuales anuncian la tacha de falsedad, aludiendo al documento privado temerariamente objetando, lo siguiente: “...pues fue otorgado con la finalidad de perjudicarla...2 y que, refiriéndose a mi “...a su vez hace firmar un documento privado para soportar tal afirmación....”, siendo ratificada dicha afirmación en el escrito de formalización de la tacha interpuesta en fecha 17 de julio de 2024, en los siguientes términos: “...su contenido fue extendido sobre un papel en blanco QUE CONTENÍA LA FIRMA DE NUESTRA REPRESENTADA...”
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil , “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, también puede tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieran hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocer el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
La doctrina enseña que:
“…Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattions probandar), o después de haber sido (probattions probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que aquellos producen antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; Dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas… (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860) (Negrillas del tribunal)
En este mismo sentido, según el artículo 443 ejusdem, señala:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil . La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiera presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:
“…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contemplan el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil , constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están estrechamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento ) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil , que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que éste debe verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrará pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. AB. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298). (…) Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señalada en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, CA”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala) Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…”(Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.D.A, expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm).
Pues bien, señalada como ha sido la jurisprudencia parcialmente transcrita, y trabada la controversia de tacha incidental en los términos antes expuestos y; a los efectos de dilucidar los argumentos esgrimidos por las partes, se hace necesario y obligante el análisis probatorio referente a la tacha.
Así tenemos que las partes en la oportunidad legal promovieron las pruebas de informes y de experticia. En este sentido, se observa que las resultas mediante la cual dan respuestas a los oficios Nros 0223-2024 y 0224-2024, informan por una parte, que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.959.069, posee cuentas bancarias en las bancas privadas Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito, tal como se constata en los folios 68 y 70. Por otra parte, la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.591, no mantiene relación con ninguna institución bancaria. En consecuencia, esta Juzgadora les da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por dicha entidad bancaria. Y así se valora y establece. –
Con relación a las resultas del oficio librado N°0078-2025, dirigido al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que riela a los folios 71 al 73, de la información suministrada se aprecia que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.591, registra movimientos migratorios en el sistema de dicha institución desde la fecha 16 de octubre de 2017 hasta el 04 de mayo de 2023, como se observa de los datos certificados de los registros de las entradas y salidas del país Venezuela que rielan en autos. En consecuencia, esta Juzgadora les da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ entró a Venezuela en fecha 02 de septiembre de 2021 y salió del país en fecha 07 de diciembre de 2022 con destino a Colombia-Cúcuta tal como se constata en el folio 73. Y así se valora y establece. –
En cuanto a los oficios Nros 0222-2024 y 0226-2024, las partes intervinientes perdieron el interés, así como también de evacuar la prueba de experticia, en consecuencia, nada se tiene que valorar. Y así se constata. –
Pues bien, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, esta juzgadora considera que la práctica de la experticia era parte fundamental en el presente procedimiento ya que se encarga de demostrar no solo la autenticidad de las firmas, en el documento privado marcado con la letra “B”, el cual fue presentado por el demandado en original en su oportunidad legal y reposa en la caja fuerte del Tribunal, prueba que no fue evacuada; por consiguiente, tal y como lo expuso la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, la evacuación de la experticia era muy importante a los fines de determinar si dicho documento privado contiene o no alguna alteración o manipulación, y visto que las partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la prueba de experticia, transcurriendo más de un (01) año desde la admisión de las pruebas sin ser impulsada por las partes intervienes, aunado que la demandante de autos también manifiesta que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ no está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado de las resultas del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ entró a Venezuela en fecha 02 de septiembre de 2021 y salió del país en fecha 07 de diciembre de 2022, por lo que, queda de manifiesto que para la fecha que se firmó el documento privado, esto es 13 de octubre de 2022, la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ se encontraba dentro del país; es por lo que esta juzgadora concluye que de las actas procesales no se desprende plena prueba de los hechos narrados en que se fundó la tacha propuesta por la parte demandante, razón para quien aquí juzga considere que la misma debe ser declarada sin lugar, y como en efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Siendo propicia la ocasión para que, de una forma sobre todo didáctica, reiterar que en derecho no basta alegar los hechos, sino que los mismos deben tener un soporte para poder sustentarlo, donde la obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, donde los hechos alegados deben demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, en este caso la experticia para demostrar la falsedad o no del instrumento que se pretende tachar. Y así se decide.-
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