I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 27 de abril de 2022, siendo la distribución N° 078, con motivos de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana EDITH VILLA CAÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.172.886; debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.096, acompañado de sus recaudos anexos, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 8814. Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión en el petitorio del escrito libelar, se delimitó en el contenido siguiente:

“… PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en nombre y representación de EDITH VILLA CAÑON venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.886, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1). Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre EDITH VILLA CAÑON Y JOSE ARNULFO RAMONES PINO, venezolano, soltero titular de la C.I: V- V-341.916 (fallecido). quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 19 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de EDITH VILLA CAÑON. 2). Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de EDITH VILLA CAÑON a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. (3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut- Supra identificado y autorice formalmente a mi mandante a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la de Cujus.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, el apoderado judicial de la parte actora hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos dos pretensiones en un mismo escrito libelar, como lo son: reconocimiento de una unión estable de hecho, el cual se encuentra establecido en nuestra norma Civil Adjetiva como un procedimiento ordinario, mientras que la pretensión por participación de bienes comunes adquiridos durante la convivencia deberá tramitarse y seguirse por ante el procedimiento especial; por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”

Ahora bien, tenemos que el juicio de reconocimiento de una unión estable de hecho, se encuentra consagrado como un procedimiento ordinario que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título I “De la Introducción de la Causa”, Capítulo I, LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa participación de los bienes comunes adquiridos durante la convivencia deberá tramitarse y seguirse por ante el procedimiento especial, que está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, artículos 777, 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, intuye esta jurisdicente que el Abogado en ejercicio CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.096, además de demandar por reconocimiento de una unión estable de hecho también demanda por participación “del bien inmueble ut- Supra identificado y autorice formalmente a mi mandante a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la de Cujus…”, cuyos procedimientos para su sustanciación, es a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia y, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, y en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 26, y en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. -