I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada, requerida por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.051, en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, contra Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 2023, anotada en el Registro Comercial bajo el No. 2, Tomo 363-A, expediente No. 284-40852, Rif: J503553863, con domicilio fiscal en la Calle Las Américas, CC y Empresarial Girasol, Nivel PB, Local Parcela 16, Galpón A-2, Zona Industrial La Providencia, Turmero, Zona Postal 2115, estado Aragua, en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos YBRAIN CIPRIANO LEZAMA TORRES y/o BRAYAN MANUEL LEZAMA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad N° V-14.285.6213 y V-30.926.754, respectivamente y, admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 28 de julio de 2025.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de octubre de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.051, consignó escrito de solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes de la parte demandada, que fue solicitada en el petitorio del escrito libelar, que fundamenta en las disposición contenidas en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del código de procedimiento civil, de dicho escrito libelar se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) 2.- De la Medida Cautelar de Secuestro y fundamento se la misma: Solicito se decrete la medida cautelar de secuestro de dicho inmueble como bienes muebles los cuales fueron también objeto de la presente demanda, como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes; en la cual se hace mención, el Inventario de bienes muebles los cuales quedaron en el inmueble dado en arriendo y los cuales también forman parte del mismo; y se les restituya en plena propiedad y posesión a mis representadas, por ser ellas las propietarias arrendadoras de dicho inmueble, aunado a lo anteriormente señalado y demostrado como es la falta de pago de once (11) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento; igualmente a ello por el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, no habiendo operado la tácita reconducción como se evidencia de la Cláusula Quinta contractual, en concordancia con lo establecido en el artículo 1601 del Código Civil; estando acreditado de dicha forma el fumus boni luris; y el periculum in mora, visto que el inmueble en la actualidad lo ocupan terceras personas, y es evidente y existe la posibilidad que el inmueble arrendado, se deteriore, y que al ser restituido y devuelto existe la posibilidad de que la demandada, tenga una especie de retaliación contra el bien, ocasionándole daños y deterioros al mismo; visto asi, y agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), como se observa de dicho procedimiento el cual se anexo al libelo de demanda, y específicamente de acta de inicio de fecha 07 de mayo de 2025; y en su acta de cierre, de fecha 16 de junio de 2025; emanada por dicho organismo, y la cual riela inserta en original, de la carpeta del procedimiento administrativo antes señalado; donde se evidencia el transcurso del lapso de más de treinta (30) días continuos, contados desde la apertura del procedimiento administrativo ante el SUNDDE; y agotada de esta manera la vía administrativa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal I), de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y Sentencias Nos. 290 de Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio; y sentencia No. 000108, de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 21 de Marzo de 2025; en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ord 7°, del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello ciudadana juez, que dicha medida cautelar de secuestro, no impide el giro comercial, ni afecta la actividad económica ni perjudica la fuente de trabajo que genera el arriendo de dicho Inmueble, a la empresa Demandada; pero si causa un daño patrimonial a mis representadas, propietarias del inmueble arrendado al no percibir el pago mensual del canon de arrendamiento del inmueble; y un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa. demandada, obteniendo para sí, un provecho injusto sobre un bien inmueble, en perjuicio ajeno, aunado al uso, goce y disfrute del inmueble y los bienes muebles dados en arriendo; en consecuencia solicito muy respetuosamente se decrete medida cautelar de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes, propiedad de mi representadas: 1.- Bien inmueble, dado en arriendo, constituido por una vivienda, inmueble que ocupa la Arrendataria, distinguido con el número 91, y la parcela de terreno en la cual se encuentra, ubicada en la Urbanización Villas Caribe I, parcela 48, del original asentamiento campesino La Morita, en la Avenida Principal de La Morita, hoy avenida principal Víctor Manuel Montoya, en la jurisdicción de la Parroquia Samán de Güere, Municipio autónomo Santiago Mariño del estado Aragua. El referido inmueble está identificado con el Código Catastral No. 05-11-04-008-7101-00; y posee un área de terreno de Doscientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (216,45 Mts2, con un área de construcción de Ciento tres metros cuadrados (103,00 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10,00 mts) con la parcela 47 de La Morita; SUR: En diez metros (10,00 mts) con la calle B; Este: En veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27 mts) con la parcela 93 del parcelamiento; y OESTE: En veintiún metros con cincuenta y dos centímetros (21,52 mts) con la parcela 89 del parcelamiento; según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el número 18, tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en fecha seis (06) de mayo de 2015; documento el cual se anexa en original y copia a los effectum videndi, marcado con las letra "C", reposando su original en la oficina antes señalada; y ser certificada su copia por el secretario del tribunal. 2.- Bienes muebles: Los cuales se señalan y quedaron determinados en el anexo del contrato de arrendamiento como se evidencia de la cláusula segunda del mismo y el cual se anexa, marcado con la letra "A".
Se anexan a la presente solicitud los siguientes instrumentos en copias, los cuales se solicita sean confrontados con sus originales, y sean certificados por secretaria, los cuales se encuentran en el cuaderno principal. 1.- Copia Certificada de la compulsa del libelo de demanda. 2.- Poder original, constante de cuatro (04) folios útiles, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 19 de Marzo del año 2025, el cual quedo inserto bajo el numero de Tramite 101.2025.1.1155, numero: 38, tomo: 21, folios 147 hasta el 150; de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. 3.-Copia Simple de Registro de Comercio, reposando su original en la oficina de Registro Mercantil, antes señalado, constante de diecinueve (19) folios útiles, de la empresa demandada COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2023, anotada en el Registro Comercial bajo el No.2, tomo 363-A, expediente No. 284-40852, Rif:J503553863.3.- Copia y original del documento de propiedad del inmueble arrendado a la demandada, a efectum videndi su origial, para ser visto y devuelto; constante de siete (07) folios útiles, y el cual acredita a mis represetadas como propietarias de dicho inmueble, instrumento este autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Maracay, estado aragua, el cual quedo inserto bajo el numero 18, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. 4. Carta Poder original, constante de un (01) folio útil, donde las copropietarias del inmueble, ciudadanas DANIELA LUCIA DE COSTA ARONEZ, ADRIANA KARINA DA COSTA ARONEZ, Y ODALIS VANESSA SALCEDO DE VELASQUEZ, autorizan a la copropietaria BERTHA MARIA TORDOYA ARONEZ, a suscribir el contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, entre ellas, y la empresa demandada. 5.-Original de Contrato privado, de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, constante de seis (06) folios útiles; suscrito entre la demandada, y las propietarias del inmueble dado en arrendamiento, donde quedaron establecidas las cláusulas contractuales del mismo. 6.- Copia de Original de Carta de cobro extrajudiciale, constante de un (01) folio útil, a la empresa demanda; en el mes de septiembre de 2024, recibida por la administradora de la empresa, Lic. Mabelys Cedeño. 8.- Copia de Original de Carta de cobro extrajudicial, constante de un (01) folio útil, realizada a la empresa demanda; en el mes de Octubre de 2024; recibida por el presidente de la empresa YBRAIN CIPRIANO LEZAMA TORRES. 9.- Copia de Original de Carta de cobro extrajudicial, constante de un (01) folio útil, realizada a la empresa demanda, en el mes de noviembre de 2024; recibida por la administradora de la empresa Lic. Mabelys Cedeño. 10.- Copia de original de carta de cobro extrajudicial, constante de un (01) folio útil, realizada a la empresa demanda; en el mes de Noviembre de 2024, recibida por la administradora de la empresa Lic. Mabelys Cedeño. 10.- Copia de Original de Carta de cobro extrajudicial, constante de un (01) folio útil, realizada a la empresa demanda; en el mes de Enero de 2025, recibida por la administradora de la empresa, Lic. Mabelys Cedeño. 11.-Copia de Original de Carta de cobro extrajudicial, constante de un (01) folio útil, realizada a la empresa demanda; en el mes de Abril de 2025, la cual no quiso recibir el presidente de la empresa demandada. 12.-Copia de original de Gestor de insolvencia de pago del servicio eléctrico, obtenido via telefonica; constante de un (01) folio útil; donde se deja constancia de falta de pago del mismo, por más de dos meses. 13. Copia de estado de cuenta de insolvencia de condominio, constante de un (01) folio útil; emanado de la Asociacion Civil Urb. Villas Tropicales Town House; donde se deja constancia de falta de pago del mismo, por más de dos meses. 14.- Copia de Original de Acta de Cierre, del expediente administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constante de un folio util (01) folios útiles; instrumentos estos que se solicita sean confrontados y certificados con sus originales, por secretaria y los cuales rielan en la causa principal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Honorable Tribunal, que previa verificación de los requisitos de ley:
1.-Admita la presente solicitud de medida cautelar de secuestro.
2.- Decrete el secuestro de los bienes mencionados en el cuerpo de este escrito.
3.-Proceda a la ejecución de la medida y entregue los bienes antes señalados a sus legítimas propietarias…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de julio de 2025, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOHNNY LUIS CARRUYO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.051, apoderado judicial de la parte actora, y vista la solicitud de medida de secuestro contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Con relación a la medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre los bienes determinados respecto del inmueble objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por lo que el Tribunal al decretar tal medida lo hará de conformidad con los supuestos allí establecidos, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando a aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
Asimismo, este Tribunal en ejercicio de su potestad cautelar, considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2.008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“(OMISSIS) En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía (…)”
El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:
1. Copia de Original de Acta de Cierre, del expediente administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Folios 12 al 15)
2. Copia de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 19 de marzo del año 2025, el cual quedo inserto bajo el número de Tramite 101.2025.1.1155, numero: 38, tomo: 21, folios 147 hasta el 150; de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. (Folios 16 al 19)
3. Copia Simple carta explicativa dirigida a la SUNDDE. (Folios 20 al 21)
4. Copia simple de Contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, suscrito entre la demandada, y las propietarias del inmueble dado en arrendamiento, donde quedaron establecidas las cláusulas contractuales del mismo. (Folios 22 al 27)
5. Copias simples de Carta Poder, otorgado por las ciudadanas DANIELA LUCIA DE COSTA ARONEZ, ADRIANA KARINA DA COSTA ARONEZ, Y ODALIS VANESSA SALCEDO DE VELASQUEZ, autorizan a la copropietaria BERTHA MARIA TORDOYA ARONEZ, a suscribir el contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, entre ellas, y la empresa demandada. (Folio 28)
6. Copia del documento de propiedad del inmueble arrendado a la demandada, a efectum videndi su origial, para ser visto y devuelto, instrumento este autenticado por ante la notaría Pública Quinta de Maracay, estado aragua, el cual quedo inserto bajo el numero 18, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. (Folios 29 al 33)
7. Copia simple de constancia de registro de inmueble como vivienda principal. (Folio 35)
8. Copia Simple de Registro de Comercio, de la empresa demandada COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2023, anotada en el Registro Comercial bajo el No.2, tomo 363-A, expediente No. 284-40852, Rif:J503553863. (Folios 36 al 48)
9. Copia simple de registro de acta de asamblea Extraordinaria de los accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A(Folios 49 al 54)
10. Copias de simples de cobro extrajudiciales, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A; de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2024; y enero y abril de 2025, recibidas por la administradora de la empresa, Lic. Mabelys Cedeño, con sello de recibido de la empresa. (Folios 55 al 59)
11. Original de Carta de cobro extrajudicial, constante de un (01) folio útil, realizada por la corredora inmobiliaria Yascabel Barrios, encargada de llevar la administración del inmueble; a la empresa demanda; en el mes de abril de 2025, la cual no quiso recibir el presidente de la empresa demandada.
12. Gestor de insolvencia de pago del servicio eléctrico, obtenido vía telefónica; donde se deja constancia de falta de pago del mismo, por más de dos meses.
13. Copia de estado de cuenta de insolvencia de condominio, constante de un (01) folio útil: emanado de la Asociación Civil Urb. Villas Tropicales Town House; donde se deja constancia de falta de pago del mismo, por más de dos meses.
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares de secuestro y de embargo sobre bienes muebles, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados, contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, suscrito entre la demandada, y las propietarias del inmueble dado en arrendamiento, documento de propiedad del inmueble arrendado, constancia de registro de inmueble como vivienda principal, registro de Comercio, de la empresa demandada COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2023, anotada en el Registro Comercial bajo el No.2, tomo 363-A, expediente No. 284-40852, Rif:J503553863,copia simple de registro de acta de asamblea Extraordinaria de los accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A, entre otras documentales; por cuanto de las referidas documentales, sin prejuzgar el fondo del asunto se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara. –
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia de Original de Acta de Cierre del expediente administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); copia Simple carta explicativa dirigida a la SUNDDE; copias simples de cobro extrajudiciales a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BRAYAN PEZ, C.A; de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2024; y enero y abril de 2025, recibidas por la administradora de la empresa, Lic. Mabelys Cedeño, con sello de recibido de la empresa; copias de Carta de cobro extrajudicial, realizada por la corredora inmobiliaria Yascabel Barrios, encargada de llevar la administración del inmueble; de la conducta omisiva del demandado referente a dichos acuerdos, se podría decir que de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece. –
Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y siendo que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, y por cuanto en la presente causa se logró demostrar la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se encuentra la solicitud de medida de secuestro fundamentada en en una de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el ordinal 7°, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, causales que son necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; es por ello, que esta Jurisdicente declara procedente la solicitud de medida cautelar de secuestro, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
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