I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MIGUELINA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.788.470, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.336, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 037, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 05 de febrero de 2025, bajo el N° 9099; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 10 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda (Folios 05 al 23)
En fecha 19 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y se ordena el emplazamiento de la ciudadana LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO, TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.337.191. Así mismo, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, Ordinal 2º, acuerda librar EDICTO en que se llame a todo el que tenga interés directo y manifiesto o SE CREAN ASISTIDOS DE ALGÚN DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO. (folio 24 al 26)
En fecha 18 de martes 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al FISCAL SUPERIOR DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de igual forma deja constancia que la ciudadana ISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO, TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.337.191, recibe boleta de citación, conforme. (Folios 30 al 32)
En fecha 04 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna publicación del edicto ordenado por este Juzgado. (Folio 33 al 34)
En fecha 07 abril de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.337.191, mediante la cual le otra poder Apud acta a la Abogada en ejercicio MARÍA COLABERARDINO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.359. (Folio 35). Por otra parte, en esa misma fecha, mediante diligencia se da por notificada de la presente causa. (Folio 37)
En fecha 02 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARÍA COLABERARDINO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna contestación a la demanda. (Folio 38)
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGUELINA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.788.470, parte demandante en el presente juicio. (Folio 39 al 42)
En fecha 12 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para el 3er día despacho, oportunidad para la comparecencia de las ciudadanas ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ y SILVIA FRANCO DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.29.720 y V-3.098.881 respectivamente, de las cuales se escucharán sus respectivas declaraciones testimoniales. (Folio 43)
En fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado mediante acto de testigo declara desierto el acto testimonial, en virtud que la ciudadana ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ, no se encontraba en el recinto de este Juzgado. (Folio 44)
En fecha 18 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (Folio 45)
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena corregir y testar los cuales por error involuntario haya enmendadura. (Folio 46). Por otra parte, esa misma fecha fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente nueva oportunidad para la comparecencia de las ciudadanas ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ y SILVIA FRANCO DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.29.720 y V-3.098.881, respectivamente, a los fines de escuchar las declaraciones. (Folio 47)
En fecha 10 de julio de 2025, este Juzgado mediante acto deja constancia de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ y SILVIA FRANCO DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.29.720 y V-3.098.881, respectivamente. (Folios 48 al 49)
En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente al día (30 de julio de 2025) oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folios 50 al 51)
En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante auto este Juzgado dice VISTOS SIN INFORME. En consecuencia, la presente causa entra en término de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes en el juicio que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 52)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS
Desde el 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1969, inicie una unión concubinaria con el Ciudadano JOSE ALBERTO MARACARA SALINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula Identidad Numero V-3.513.598, la cual mantuvimos una relación de forma ininterrumpida, publica, y notoria, entre familiares, vecinos, amistades, relaciones sociales, de los sitios donde nos tocó compartir y vivir durante todos estos años, hasta su último momento de vida, estableciendo nuestro único domicilio en BARRIO LOS OLIVOS, CALLE RICAURTE, CASA NUMERO 13, MUNCIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, durante nuestra unión, formamos juntos un capital económico, que nos permitió pagarle la formación, educación, y crianza, de nuestra Única y reconocida Hija que tuvimos producto de nuestra unión llamada, LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO Venezolana, Mayor Titular de la Cédula Identidad Numero V-12.337.191, Registro Único Fiscal RIF.123371913, mayor de Edad Hábil en Derecho, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio, Ingeniero en Sistema, y de en domicilio, para ello ANEXO CON LETRA "A" Copia Fotostática de la Partida o Acta de Nacimiento, donde consta que nuestra relación procreamos juntos a nuestra prenombrada hija, de igual manera ANEXO CON LETRA "B" Copia Fotostática de la Cédula de identidad de nuestra hija aquí señalada, donde consta que nuestra hija nació dentro de nuestra relación concubinaria en fecha 09/12/1975, establecimos nuestro hogar en un inmueble de mi propiedad que obtuve en mi anterior matrimonio, ubicado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE RICAURTE CASA NUMERO 13, MUNCIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA según consta y se puede evidenciar en el ANEXO CON LETRA “C”, Constancia de Residencia Post Mortem, de mi concubino, emitida en la Prefectura Crespo CON LETRA "C del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, (22/10/2024), es decir hace aproximadamente Tres Meses, mi concubino JOSE ALBERTO MARACARA SALINA, FALLECIÓ en nuestra casa de un PARO CARDIORESPIRTIRIO (INFARTO), Según consta y se puede evidenciar en el ANEXO CON LETRA "D" como donde consta el Certificado de Acta de Defunción, emitido por el Registro Civil, del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, del Estado Aragua, inserto en el FOLIO Nº:53, ACTA N.°: 2053, DIA:23, MES:10, AÑO:2024, TOMO: 9, ANEXO CON LETRA "E" Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de mi prenombrado de igual manera agrego cónyuge, igualmente acompaño como ANEXO CON LETRA "F" donde se puede ver nuestra Carta de Concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de Fecha 07/02/1997, a su vez agrego y anexo al presente escrito ANEXO CON LETRA "G" Unión Estable de Hecho Postmorten, otorgado en la Notaría Publica Primera de Maracay Estado Aragua, mediante justificativo otorgado en fecha 17/12/2024. En la forma en que expuse se hicieron bienes, quedando así establecido la presunción concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedo señalada la evidencia de mi contribución en ese patrimonio.
Ciudadano Juez, nuestra hija LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO, antes identificada, procreada en nuestra Unión Estable de Hecho (Concubinato), y reconocida, por el Ciudadano Fallecido Ab Intestato, JOSE ALBERTO MARACARA SALINA, antes identificado involuntariamente, del presente asunto administrativo, para tramitar el señalado CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, FOLIO Nº:53, ACTA N°: 2053, DIA: 23, MES:10, AÑO:2024, TOMO: 9, Expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot, de su progenitor mencionado, obvio consignar mi referida Carta de Concubinato, que a los fines previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya señalada con la Letra "F", en mi carácter de Concubina Sobreviviente del mencionado cónyuge JOSE ALBERTO MARACARA SALINA, y causante común. De modo que se evite la generación de daños y perjuicios por la pérdida sufrida y por la utilidad dejada con la afección directa e inmediata del patrimonio quien fuere mi concubino y de nuestra hija LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO, antes mencionada, siendo preciso y necesario corregir, en lo que la Autoridad competente debe de salvar su responsabilidad en el tema, salvaguardando los derechos que tanto a mí, como mi prenombrada hija nos corresponde por Ley.
CAPITULO III PETITORIO.
Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, Ciudadano Juez, Solicito con todo el respeto y acatamiento que usted se merece, se sirva declarar oficialmente que efectivamente existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado JOSE ALBERTO MARACARA SALINA, y mi persona MIGUELINA TREJO, ambos Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Numero V- 3.513.598, V-1.788.470, respectivamente, ambos de este domicilio, donde dio Inicio de nuestra relación concubinaria desde el 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1969, Hasta el 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, momento en que lamentablemente falleció. Que comenzó el año probado como esta, donde de nuestra relación nació nuestra única hija y que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo viviendo juntos en nuestro hogar, es por todo lo antes expuesto es que Ocurro ante su competente Autoridad para el pronunciamiento Judicial.
DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sostenida entre mi finado cónyuge y mi persona, para así poder proceder, en todos los asuntos legales, pertinentes, y correspondiente de mi interés, de igual manera PIDO que se declare también, que durante nuestra relación concubinaria se me reconozca mi contribución a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, en las labores propias del hogar, y el cuido y atención esmerada que con amor siempre le di a mi compañero sentimental, como en efecto se lo di hasta su último día de vida, y al igual afecto y dedicación que le he dado hasta la presente fecha a nuestra única hija…”

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…)CAPITULO I CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, por medio del presente escrito RECONOZCO Y RATIFICO en todas y cada una de sus partes, el contenido y todo lo alegado en el libelo de la presente demanda de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, por la parte Demandante aquí plenamente identificada, MIGUELINA TREJO, igualmente mi representada ADMITE el error involuntario al no haber presentado por ante el Registro Civil, la Carta de Concubinato, donde se evidencia la relación concubinaria que existió entre los Ciudadanos: MIGUELINA TREJO y el fallecido JOSE ALBERTO MARACARA SALINA, ambos ciudadanos son los padres de mi representada LISETTE CAROLINA MARACARA TREJO, relación concubinaria que fue durante cuarenta y cinco años aproximadamente, ininterrumpida, publica, y notoria, hasta el último momento en que falleció el padre de mi defendida, y que de dicha relación procrearon una hija, quien es hoy la parte demanda en este asunto judicial.
Finalmente SOLICITO que la presente Contestación de Demanda de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, sea sustanciada conforme a Derecho, y Declarada definitivamente CON LUGAR en todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Certificada de PODER GENERAL ADMINISTRATIVO Y REPRESENTACIÓN, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2024. (Folios 08 al 12) Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150,154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el carácter de representación que ejerce la abogada en nombre de su mandante. Y así se valora y establece. –

- Copia Simple de PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot, en el año 1976, Tomo B, bajo el N° 101. (Folio 13). El referido documento público, no fueron tachados por la parte demandante, por cuanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el de cujus ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINA (+), es el padre de la ciudadana LISSETTE CAROLINA. Y así se valora y establece. -

- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO, (folio 14), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. -

- Copia Simple de CONSTANCIA DE RESIDENCIA PARA DIFUNTO, emitida por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y seguridad ciudadana dirección general de prefecturas, en fecha 21 de noviembre de 2024. (Folio 15 al 17)
- Copia simple de CARTA DE CONCUBINATO, emitida por la Jefatura Civil Parroquia Joaquín Crespo, en fecha 07 de febrero de 1997. (Folio 18)

Con relación a las documentales que anteceden, este Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, evidenciándose que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINA (+),tenía su domicilio en el Barrio Los Olivos, Calle Ricaurte, Casa Número 13, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Y Así se valora y establece. -

- Documento Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, emitido por la Notaria Pública de la Notaria Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2024. (Folio 19 al 21)

Con relación a esta documental, se observa que la misma fue ratificada en el juicio, por lo tanto, se encuentra apegado a derecho, y el referido documento constituye una prueba pertinente en el presente asunto, por cuanto se evidencia de las deposiciones testimoniales de las ciudadanas ZORAIMA JANETH ROMERO DE MARTINEZ Y SILVIA MARIA FRANEO DE MEDINA, que ambas testigos dan fe que existió una relación de concubinato entre el de cujus JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINA (+) y la ciudadana MEGUELINA TREJO; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valora y establece. -

- Documento Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de febrero de 2012. (Folio 22)
- Documento Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 20 de mayo de 2010. (Folio 23)

Esta Juzgadora desecha las documentales que anteceden de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla impertinente e innecesaria, por cuanto el juicio que se ventila se trata de una acción mero declarativa de concubinato. Y así se desecha.-


De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigo a las ciudadanas ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ y SILVIA MARIA FRANEO DE MEDINA, en cuanto a la promoción de esta prueba de testigo, la misma fue admitida y evacuada en su oportunidad procesal.

-De la ciudadana SILVIA FRANCO DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.098.881, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, el cual rindió declaraciones, en fecha 10 de julio de 2025, manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si puede dar fe que conoce a la señora MIGUELINA TREJO y si conoció al señor JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS de vista, trato y comunicación? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si usted ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ, le consta que la señora MIGUELINA TREJO y el señor JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS tuvieron una relación concubinaria ininterrumpida durante 55 años? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si usted le consta que el señor JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS y la señora MIGUELINA TREJO establecieron su domicilio conyugal y vivieron juntos en el barrio Los Olivos, calle Ricaute, casa N° 13 Maracay estado Aragua municipio Girardot, hasta su último día de vida? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si usted vive y ha sido vecina en la misma comunidad donde habitaron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS y la señora MIGUELINA TREJO? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Si usted tiene conocimiento que de esa relación conyugal ambos ciudadanos procrearon una hija producto de esa relación llamada LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO y que la misma fue reconocida y presentada por ambos ciudadanos? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Si usted le consta y puede dar fe que durante la unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS y la señora MIGUELINA TREJO en conjunto procrearon bienes durante la relación concubinaria? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si usted tiene conocimiento y puede dar fe que la señora MIGUELINA TREJO y el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS permanecieron viviendo juntos hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Si usted tiene conocimiento y puede dar fe que la relación concubinaria entre la señora MIGUELINA TREJO y el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS fue una relación pública y notoria entre vecinos, amigos y demás personas que los conocían a ambos? CONTESTO: Si. (…)”

-De la ciudadana ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.720, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, el cual rindió declaraciones, en fecha 10 de julio de 2025, manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Si puede dar fe que conoce a la señora MIGUELINA TREJO y si conoció al señor JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS de vista, trato y comunicación? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si usted SILVIA FRANCO DE MEDINA, le consta que la señora MIGUELINA TREJO y el señor JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS tuvieron una relación concubinaria ininterrumpida durante 55 años? CONTESTO: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Si usted le consta que el señor JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS y la señora MIGUELINA TREJO establecieron su domicilio conyugal y vivieron juntos en el Barrio Los Olivos, calle Ricaute, Casa N° 13 Maracay estado Aragua municipio Girardot hasta su último día de vida? CONTESTO: Si, vecino al frente de mí. CUARTA PREGUNTA: ¿Si usted vive y ha sido vecina en la misma comunidad donde habitaron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS y la señora MIGUELINA TREJO? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Si usted tiene conocimiento que de esa relación conyugal ambos ciudadanos procrearon una hija producto de esa relación llamada LISSETTE CAROLINA MARACARA TREJO y que la misma fue reconocida y presentada por ambos ciudadanos? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Si usted le consta y puede dar fe que durante la unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS y la señora MIGUELINA TREJO en conjunto procrearon bienes durante la relación concubinaria? CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Si usted tiene conocimiento y puede dar fe que la señora MIGUELINA TREJO y el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS permanecieron viviendo juntos hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: Si señor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Si usted tiene conocimiento y puede dar fe que la relación concubinaria entre la señora MIGUELINA TREJO y el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINAS fue una relación pública y notoria entre vecinos, amigos y demás personas que los conocían a ambos? CONTESTO: Si. (…)”

Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.


Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas ZORAIDA JANETH ROMERO DE MARTINEZ y SILVIA MARIA FRANEO DE MEDINA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que, al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

En sintonía con lo anterior, la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento de la muerte del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINA (+), que viene siendo cuando culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:


“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.


Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).


Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestras).


Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el período que va desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el mes de diciembre del año 2021, delimitándose en estos términos la presente controversia.

En este tenor esta juzgadora observa que de las referidas probanzas que constan en autos, se desprende la existencia de la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el de cujus por más de (55) años, esto es, desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el día 22 de octubre de 2024, evidenciándose incluso que el de cujus ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINA, para la fecha de su fallecimiento, tenía su domicilio en el Barrio Los Olivos, Calle Ricaurte, Casa Número 13, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; asimismo, por lo que en el caso de marras queda evidenciado en los autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos hacen plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial; y por cuanto, la parte demandada en el presente juicio no aportó medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la no existencia de la presunta unión concubinaria entre la ciudadana MIGUELINA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.788.470 y el de cujus ciudadano JOSÉ ALBERTO MARACARA SALINA, por cuanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, y así se declara.-