I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 142, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.779.197, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.808, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDIXON ANTONIO RUÍZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.838, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2025, bajo el N° 9184 (Nomenclatura interna de este Tribunal), constante de ochenta y cinco (85) folios útiles. Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:

“(Omissis) CAPITULO I DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano (a) Juez (a), que a finales del mes de febrero de 2024, el ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, arriba identificado, solicita mis servicios profesionales como abogado para que lo represente y defienda en todos los actos del proceso, ya que había interpuesto denuncia contra la ciudadana ANA ROSALIA CASTRO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.095, por cuanto la referida ciudadana lo despojo de todos sus bienes, y es así como lo asesore en relación al caso y una vez discutidas las condiciones de mis honorarios, en fecha 04 de marzo de 2024, suscribimos CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, de manera privada, iniciando dicha relación por servicios profesionales, en los términos y condiciones expresamente convenida en las cláusulas contenidas en el referido contrato. Consta en la CLAUSULA SEGUNDA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, se estipulo que "EL CLIENTE", pagaría a "LOS ABOGADOS", por concepto de honorarios profesionales la suma del veinte por ciento (20%) del valor actual de todos los bienes recuperados, en virtud del procedimiento penal iniciado por la denuncia. Igualmente se estableció en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato que dicho monto seria cancelado en un (1) solo pago, pagadero dentro del lapso de un (1) mes a partir de la firma del contrato, lo cual "EL CLIENTE" no cumplió.
Asimismo, entre "EL CLIENTE" y "LOS ABOGADOS", se suscribió documento mediante el cual se deja constancia de todos y cada uno de los bienes que fueron recuperados y que pasaron a propiedad y posesión del ciudadano YONNY ZAMBRANO supra identificado, en virtud del procedimiento penal iniciado por la denuncia, dejando expresa constancia en la parte ínfima de dicho documento que los bienes recuperado, están valorados en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOLARE AMERICANOS (USD 831.000).
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2024, se suscribo documento entre ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, y los abogados JOSE LUIS ZAMBRANO y RAFAEL ANTONIO AGUERO, todos plenamente identificados, mediante el cual el ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, en su carácter de DEUDOR se compromete a cancelar a los abogados JOSE LUIS ZAMBRANO y RAFAEL ANTONIO AGUERO, en su carácter de ACREEDORES, la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 160.000), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, en un plazo de diez (10) meses a partir de la firma del contrato, lo cual "EL DEUDOR" no cumplió. Conviniendo en la CLAUSULA SEGUNDA del referido documento que "EL DEUDOR" a fin de garantizar la obligación contraída da en garantía a "LOS ACREEDORES", una serie de bienes inmuebles, muebles y animales bóvidos y porcinos que son de la exclusiva propiedad de "EL DEUDOR", los cuales quedaron en su posesión. Asimismo, se estableció en la CLAUSULA CUARTA del referido documento, que en caso de que "EL DEUDOR" incumpliere total con las obligaciones legales o contractuales que asume en razón de este contrato, "LOS ACREEDORES" podrán tomar posesión voluntariamente o solicitar la ejecución del presente contrato judicialmente o extrajudicial sobre la garantía que en este documento se constituye a su favor
Ahora bien, siendo que las documentales arriba señaladas fueron suscrita de manera privada, en fecha 10 de Enero de 2025, presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, sometido al conocimiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Asunto N° T2M-T-1653.2025, cuyo Tribunal en fecha 09 de Junio de 2025, declaro formalmente reconocido las referidas documentales, adquiriendo dicha sentencia carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución.
Ciudadano (a) Juez (a), de manera profesional y honesta cumplí con las funciones inherentes al cargo como apoderado judicial del ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, plenamente identificado, hasta ver satisfecha sus pretensiones, es decir, hasta obtener una sentencia definitiva a su favor, y posteriormente a ello me he reunido con el referido ciudadano para que me pague los honorarios profesionales de abogados pactados en el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS y este se niega a pagar, razón por la cual me veo obligado a recurrir ante su autoridad para que me pague los honorarios judiciales por las diligencias judiciales realizadas.
Por todo lo anterior, Juez ciudadano expuesto, es por lo que solicito intimar al ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, plenamente identificado, para que me pague los honorarios profesionales de abogado por las diligencias judiciales descritas en dicho contrato o a ello sea condenado por este Tribunal, por los siguientes conceptos
PRIMERO: Para que me pague la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 160.000), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, pactados en el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.
SEGUNDO: Solicito la indexación monetaria de conformidad con la inflación o desvalorización de la moneda nacional.
CAPITULO VI PETITORIO

Conforme al presente caso, ciudadano (a) Juez (a), demando como en efecto lo hago al ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.623, y de este domicilio, con el carácter de "CLIENTE CONTRATANTE" por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, y solicito muy respetuosamente se intime al demandado, en lo siguiente:
a) La suma CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 160.000), que representa el saldo a capital adeudado por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, suma de dinero ésta que para la presente fecha es líquido y exigible en su totalidad.
b) La suma DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por este procedimiento, suma esta pactada en la CLAUSULA CUARTA DE DOCUMENTO HIPOTECA
c) Los costos y costas que este procedimiento acarrea hasta su total terminación
d) La indexación monetaria sobre el monto a pagar de conformidad con la inflación o desvalorización de la moneda nacional. (Omissis)…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva del Tribunal)

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
De la revisión del escrito libelar, este Juzgado verifica que el accionante en el petitorio de su escrito libelar por intimación de honorarios profesionales solicita el pago por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 160.000), que representa el saldo a capital adeudado por concepto de honorarios profesionales, la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000), por concepto de honorarios profesionales, generados por este procedimiento, suma pactada en la cláusula cuarta de documento hipoteca, además de la condenatoria en costas procesales. Por lo que, es necesario analizar la limitación de las pretensiones en los juicios de esta naturaleza.
En consecuencia, la Sala de Casación ha reiterado en distintas oportunidades el criterio establecido en la Sentencia N° 000156, de fecha 10 de junio de 2022, Exp. N° 19-322, Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, el cual expresamente señaló lo siguiente:

“De argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de alzada erró en condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, del caso de marras, se desprende que la obligación nace de la suscripción de un contrato de prestación de servicio, realizado de manera privada, que dio inicio a una relación de servicios profesionales; asimismo, se evidencia que posteriormente suscribieron un documento anexo al presente contrato mediante el cual se dejó expresa constancia de todos los bienes recuperados y que pasaron al ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.623, y posteriormente se observa otro contrato de garantía, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato primigenio de prestación de servicio (honorarios profesionales.

Así las cosas, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 1.482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1° El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2° Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio
5. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, secretarios de Tribunales ellos, por la Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que, de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”. (Negrillas de este Tribunal.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 000268, de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° AA20-C-2015-000641, Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:

“…En tal sentido cabe señalar, que el demandante fundamenta su acción de intimación de honorarios profesionales con el carácter acreditado en juicio de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Gloria Josefina Salazar Rodríguez contra la sucesión del ciudadano Rafael Tovar, y en la cesión de derechos marcada “A” en el expediente.
Asimismo, la parte demandada opuso la nulidad de la cesión de derechos hecha por los abogados María Evalina Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, al abogado demandante, con base en que el cobro de honorarios profesionales son de carácter estrictamente personal y no pueden ser cedidos, así como por contener un pacto de cuota litis, al establecer el precio de la cesión, sobre el 50% de los posibles honorarios que le correspondían a las cedentes por la actuación en el proceso de inquisición de paternidad.
Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
“…De lo controvertido:
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación. La parte intimante fundamentó su escrito de demanda en la sentencia dictada por la Sala de juicio, Juez unipersonal VI, que condenó al de cujus RAFAEL TOVAR, al pago de las costas judiciales como consecuencia del juicio de inquisición de paternidad que incoó la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, en representación de su hija menor en aquella oportunidad, ADRIANA LORENA SALAZAR RODRÍGUEZ; alegando que tiene derecho a percibir el correspondiente pago de las costas y honorarios profesionales derivados del documento de cesión realizado a su favor por los abogados MARÍA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA y GIANLUCA FARINA ARBOCCO.
El mencionado documento de cesión, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de dicho documento se desprende que efectivamente, tal como lo señaló la recurrida, los profesionales del derecho; María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, cedieron y traspasaron en plena propiedad y en forma irrevocable al hoy intimante, ciudadano; Osmar Rafael Vásquez García, los derechos que tienen sobre las actuaciones y escritos por ellos realizados, consignados y presentados en el expediente N° 15.894, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI. Asimismo, se desprende del documento en cuestión, que el precio establecido por las partes lo constituye una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva el abogado Osmar Vásquez García, reciba por la estimación e intimación de honorarios correspondiente a las actuaciones que ceden los expresados abogados.
(omissis) En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.
En cuanto a la causa como requisito para la existencia del contrato, ésta debe ser lícita. Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en una cesión de derecho, en la cual no se determinó su precio, y aunado a ello, contraviniendo disposiciones legales, en virtud que el cobro de honorarios profesionales, tal como lo señaló la recurrida, tiene un carácter restablecedor y compensatorio en cuanto a las costas judiciales, toda vez que es una sanción accesoria o adicional al perdidoso del pleito judicial, permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos pudiese desencadenar en radicalización de los conflictos judiciales, los cuales no tienen ni persiguen esa finalidad jurídica.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo que tiene que ver con el pacto de cuota litis, que no es más que una convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.
El artículo 1.482 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio'. Resaltado de esta alzada.
Sin lugar a dudas que el legislador estableció de manera contundente una prohibición al abogado de participar por vía de honorarios profesionales, en las resultas del juicio, ello a los fines de evitar, tal como lo señaló la recurrida, que el litigante se haga partícipe del pleito, o a tener un resultado en el pleito en cuestión.
Siendo ello así, por imperativo legal, la cesión efectuada mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2014, que quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, está viciada de nulidad absoluta debido a que su causa es ilícita, ya que el abogado no puede celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes, en ese caso la cesión que nos ocupa, sobre las cosas comprendidas en las causas a que presta su ministerio, en consecuencia, considera esta alzada que actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa, al declarar la nulidad de la cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, a favor del accionante Osmar Vásquez García, en razón de la ausencia de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato y albergar el vicio del denominado pacto de cuota litis, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta. Y así se establece…”.
Como se evidencia del fallo antes transcrito, el juzgador de alzada declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, al demandante Osmar Vásquez García, con base en que no se estableció el precio e incurrir en el vicio de pacto de cuota litis, y en virtud que el cobro de honorarios profesionales de abogado, tiene un carácter restablecedor y compensatorio en cuanto a las costas judiciales, toda vez que es una sanción accesoria o adicional al perdidoso del pleito judicial, permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos.
De lo anterior, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada no cometió el vicio de incongruencia positiva, pues la demandada sí opuso como medio de defensa, que los honorarios profesionales son de carácter estrictamente personal y no pueden ser cedidos, así como por contener el contrato de cesión un pacto de cuota litis, al establecer el precio de la misma sobre el 50% de los posibles honorarios que le correspondían a las cedentes por la actuación en el proceso de inquisición de paternidad, por tanto, el juez de la recurrida en su análisis jurídico elemental produjo su decisión, por lo que no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, como lo pretende hacer ver el formalizante, sino que el discutido pronunciamiento estuvo ajustado a la pretensión y defensas de las partes….” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, se entiende como el pacto de cuota litis aquel por medio del cual el abogado acuerda con el cliente la cancelación de los honorarios profesionales, de acuerdo con un porcentaje del valor de lo litigado, siempre y cuando obtenga una sentencia a favor de su cliente o patrocinado.
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia un contrato por honorarios profesionales en el que se pactó el 20% del valor actual de los bienes recuperados en el lapso de un (1) mes; y posteriormente un contrato por concepto de honorarios profesionales, servicio de asesoría y asistencia legal, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000$), mediante el cual se dio en garantía varios bienes para ser pagado en el lapso de diez (10) meses, en efecto se pone de manifiesto que tales contratos por vía de honorarios profesionales se encuentran inmersos en la prohibición que el legislador estableció de manera contundente, ello a los fines de evitar que el litigante se haga partícipe del pleito, o a tener un resultado en el pleito en cuestión.
Asimismo, se observa que la parte intimante en el petitorio del presente escrito libelar, no tan solo pretende la exigencia de una cantidad líquida de dinero por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000$), más la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$), sino que además solicita en la presente demanda que sea condenada las costas procesales. En consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.197, Abogado en Ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.808, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EDIXON ANTONIO RUÍZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.838, conforme con lo previsto en las leyes y en los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Y ASÍ SE DECIDE.-