I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CRETTY MORABIA FRANCO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.524, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.996, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 225, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 25 de junio de 2024, bajo el N° 9035; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 28 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana CRETTY MORABIA FRANCO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.524, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.996, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda (Folios 04 al 09)
En fecha 10 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto constata que lo peticionado no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, y los fines de garantizar el Acceso a la Justicia, Economía Procesal, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, INSTA a la parte actora a realizar la corrección del mismo y una vez conste en autos este Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la misma. (Folio 10)
En fecha 11 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana CRETTY MORABIA FRANCO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.524, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.996, mediante diligencia subsana la demanda. (Folio 11)
Finalmente, la pretensión de la accionante en el escrito libelar, se delimitó en el contenido siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS
Yo, CRETTY MORABIA FRANCO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N°V-8744524, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: VICTOR JOSE PARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-8578268 e Inpreabogado Nº 149.996 y con domicilio Procesal en el sector el Limonero, calle Miranda cruce con Chile, Residencias Eve, Local 03, al lado del country club, Valencia Estado-Carabobo. Al amparo de la resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo 2009. Artículo 3 "Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en Materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes según las reglas ordinarias de las competencias del territorio y en cualquier otro de otras semejanzas en consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales." Me dirijo ante su competente autoridad de conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 777, 767 y 211 del Código Civil y 77 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela para evacuar justificativo Judicial Post mortem de La Unión Estable de Hecho que mantuve con ERICK ALEXANDER BENEDETTI SEGNINI, venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V- 12.993.819, quien falleciera el día 15 de enero del 2024, según consta en acta de Defunción con el número: 14, folio 14, tomo 1, 2024, que consigno marcada con la letra "A". Ciudadano Juez, una vez admitida mi solicitud de una acción Mero Declarativa, solicito sean llamados a los testigos a dar fe pública de que conocen a la ciudadana: CRETTY MORABIA FRANCO CORDOVA, y al hoy occiso: ERICK ALEXANDER BENEDETTI SEGNINI, y puedan dar fe que mantuvimos una relación marital en el tiempo de 07 años ininterrumpidos, nuestro domicilio conyugal es urbanización la Montaña, edificio Gavilán, piso 01, apartamento 1-3, la posterior citación de los testigos que dejo constancia con la letra marcada "B" que estos son sus datos: ZEGHEN ABDALLAH, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-22.948.315, casado, domiciliado en la calle Páez, casa número 2-2, casco central, al lado de inversiones Zeghen 84, C.A, número de teléfono: 0412-149-0734, y RODRIGUEZ MACHADO FRANCISCO JAVIER, venezolano titular de la cédula de identidad número V. 8.578.327 soltero, domiciliado en la calle Ribas, centro comercial clemen, local número 06 número de teléfono: 0414-599-3823. E igualmente anexo las dos (02) copias de cédula marcada con la letra "C" de la ciudadana conyugue y el ciudadano occiso. Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (…)"
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, el abogado asistente de la parte actora hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce que no se determinó la fecha de inicio y finalización de la supuesta unión estable de hecho, como se puede observar, en el escrito libelar.
“…Ciudadano Juez, una vez admitida mi solicitud de una acción Mero Declarativa, solicito sean llamados a los testigos a dar fe pública de que conocen a la ciudadana: CRETTY MORABIA FRANCO CORDOVA, y al hoy occiso: ERICK ALEXANDER BENEDETTI SEGNINI, y puedan dar fe que mantuvimos una relación marital en el tiempo de 07 años ininterrumpidos, nuestro domicilio conyugal es urbanización la Montaña, edificio Gavilán, piso 01, apartamento 1-3…”
Con respecto a la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, estableció pronunciamiento el cual ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, en el caso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra el ciudadano Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:
“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza…”
Del contenido de la decisión transcrita, queda claro que la indicación de las fechas de inicio y finalización de la relación de hecho o unión concubinaria, debe ser señalada en forma precisa por la parte cuya declaratoria así la persigue, siendo requisito indispensable, lo que en el presente asunto no fue señalado por la demandante, razón por la que se tiene como no cumplido el referido requisito. Y así se precisa. –
Así las cosas, resulta apropiado la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., de la Sala Constitucional, relacionada con la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en la que estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Respecto a los presupuestos y la etapa procesal en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, mediante sentencia N° RC.000480-251011, dictada el 25/10/2011, Expediente N° 2009-540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, también señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“ (…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.(…)”
Más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000128, del 27/08/2020, Expediente N° 2019-000104, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, precisó:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a los criterios ut supra mencionados, entiende esta sentenciadora que tal como lo ha venido reiterando nuestro Máximo Tribunal, es necesario que se establezca la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, y por cuanto la presente litis atañe al orden público, por tanto, pueden los jueces sin que medie solicitud de parte verificar de oficio el cumplimiento de este requisito indispensable, pues de él depende la válida instauración del proceso, por otro lado, al no especificarse las fechas (inicio y culminación) podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el juicio; en virtud de todo ello, el Juez de la causa, tiene la potestad de decretar la inadmisibilidad en cualquier estado del trámite procesal, dado que la ausencia del requisito antes mencionado, constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la acción merodeclarativa de concubinato, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
|