I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DAÑO MORAL, mediante escrito libelar, presentado en fecha 26 de mayo de 2025, por los abogados en ejercicio YILLY ARANA, JORGE ESTEVIS PINEDA y MARIENNY QUINTANA NOGUERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.207, 156.432 y 164.594, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ROSA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.259, contra Sociedad de Comercio “MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 2030,C.A,”, inscrita en fecha 15 de abril de 2021, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro 15, tomo 43-A, Expediente N° 223-37447, de los libros que a tal efecto lleva el citado organismo y Registro de información Fiscal ( RIF) J-500972849, representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.911; en su carácter de Presidente y/o a la ciudadana MILEIBA DEL VALLE PAREDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.351, ante este Juzgado (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N°164, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N°9133, (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folios 01 al 06).
En fecha 06 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio YILLY ARANA, JORGE ESTEVIS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó poder especial. (Folios 07 al 11).
En fecha 17 de junio de 2025, este juzgado mediante auto dicto despacho saneador. (Folios 12 y su vto).
En fecha 26 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA NOGUERA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 164.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos. (Folios 13 al 35).
En fecha 04 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la Sociedad de Comercio “MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 2030, C.A”, ampliamente identificada en autos. (Folio 36 al 37).
En fecha 15 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio YILLY ARANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno reforma de la presente demanda. (Folios 38 al 39).
En fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente reforma demanda y se acordó emplazar a la Sociedad de Comercio “MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 2030, C.A”, ampliamente identificada en autos. (Folio 40 al 41).
En fecha 13 de agosto de 2025, compareció el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, consigno compulsa de citación debidamente firmada. (Folios 43 al 44).
En fecha 10 de octubre de 2025, comparecieron las abogadas en ejercicio MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.878 y 67.759, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas y anexos. (Folios 45 al 50).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas y las cuales se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, las abogadas en ejercicio MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.878 y 67.759, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, menciona:
“…CAPÍTULO I Oponemos el defecto de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de sintaxis en los hechos narrados, siendo ambiguo e impreciso el relato de los mismos, así como también por la ausencia de concatenación con el fundamento legal. En conclusión, incurre en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, específicamente lo señalado en los numerales 4, 5, 6 y 7.
De la misma manera Oponemos la cuestión previa señalada en el numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.
En este sentido la doctrina nacional, específicamente el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60 define la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (question factil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto."
De la misma manera el jurisconsulto venezolano Arminio Borjas, en su texto "Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Venezolano, tomo 6, las conceptualiza como... todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer"
Así mismo, el autor Patrio Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, Del Procedimiento Ordinario, página 78, nos señala "Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión dependen de aquella"....
En el caso que nos ocupa existe un Procedimiento en curso en fase de Investigación, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, nomenclatura interna DP-04-S-2025-00061, proceso donde fue Imputado el Dependiente de mi representada sociedad mercantil "MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 2030,C.A", plenamente identificada, fundamentándose la investigación penal en los mismos hechos alegados por la parte Actora en la presente causa, lo que nos permite concluir que se configura la Cuestión Prejudicial alegada, en corolario debe esperarse el fallo en la supra citada acción penal para el pronunciamiento en la acción que aquí se sustancia…”
Por otra parte, la abogada en ejercicio YILLY ARANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, señala lo siguiente:
“… DE LA VAGUEDAD DEL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
En su escrito de oposición señalan las apoderadas de la demandada, Abogadas Merlys Josefina Palma Rocca y Jo-Alice Palma Rocca, inscritas en inpreabogado con los números 48.878 y 67.759, respectivamente, que el libelo adolece del defecto de forma contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque, en su opinión, carece
“...de sintaxis en los hechos narrados, siendo ambiguo e impreciso el relato de los mismos, así como también por la ausencia de concatenación con el Fundamento legal. En conclusión, incurre en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, específicamente lo señalado en los numerales 4, 5, 6 Y 7."
Tal afirmación vaga, genérica, no cumple las reglas elementales de argumentación ya que no fundamenta de qué manera le resulta ambiguo e impreciso el relato de los hechos; ni por qué, en su opinión, no se concatenan los hechos con su fundamento legal. Por lo tanto se trata de una afirmación falsa ya que con la simple lectura del libelo se puede comprobar que la demanda cumple con todos los requisito de ley. En consecuencia, la rechazo y contradigo en toda forma de derecho.
Sin embargo, a fin de destacar la inconsistencia de sus asertos y a todo evento destaco que según Carlos González Alonso, en su Diccionario de comunicación, define así a la Sintaxis: (teo. Gram.): "...reglas de ordenación adecuada de las palabras en una frase..." (González A. Carlos. Diccionario de comunicación. Trillas. México 2003). Por su parte Germán Cisneros Farías, con referencia al argumento jurídico enseña que
"Tanto en el razonamiento en general-por ende en el argumento-, como en un discurso jurídico total, se da un diálogo de palabras con ilación lógica que se emplean para probar o demostrar algo, lo que significa que en ellos aparecen sus elementos esenciales: razonamiento, demostración e ilación lógica.
Así, la lógica se convierte en el hilo conductor del propósito, tanto en el razonamiento, el argumento y el discurso jurídico, de demostrar algo. Los conceptos anteriores sin un sentido lógico no son más que palabras vacías de contenido que a nada conducen…” (Cisneros F. Argumentación y discurso jurídico. Trilas. México, 2012, pp.10 y11)
De ahí que la falsedad del pretendido alegato de la accionada, en el sentido de que la demanda reformada no cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los indicados en los numerales 4, 5, 6 y 7 salta a la vista con una simple lectura de la misma, en la forma siguiente:
La demanda reformada si cumple con el requisito previsto en el numeral derecho incorporal como es la indemnización derivada de un hecho ilícito, está a del artículo 340 referido porque el objeto de la pretensión, al tratarse de un rectamente determinado va que se busca obtener la condenatoria judicial cura la demandada, sociedad mercantil "MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 1030.C.A..", inscrita en fecha 15 de abril de 2021 por ante el Registro Mercantil Cuarto (4) del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 15. Tomo 43-expediente N° 223-37447, de los libros correspondientes y con Registro de Información Fiscal (RIF) J500972849, a pagarle a la accionante una cantidad de dinero equivalente a la suma de Doscientos Mil dólares americanos (200.000$ USA), en concepto de justa indemnización por el daño moral sufrido por ella como consecuencia del hecho ilícito cometido por la parte demandada, en los términos del artículo 1.196 del Código Civil e igualmente a pagar las concordancia con el 286, ambos del Código de Procedimiento Civil. Costas y costos del proceso, calculadas conforme al artículo 274 en concordancia con el 286, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente es evidente que la demanda cumple con el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 340 porque tanto la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones se comprenden con una simple lectura de la demanda y su reforma.
En efecto se plantea en el libelo que en fecha 06 de septiembre de 2024 se produjo la muerte del ciudadano Vicente Sarria López, en vida titular de la cédula de identidad V-V-19.246.942 y era único hijo de la ciudadana María Rosa López Pérez, con cédula de identidad V-5.654.259 como consecuencia de graves quemaduras sufridas durante el incendio ocurrido en la estación de servicio sucursal de "Multiservicios Gran Cacique 2023, C.A.", ubicada en esta ciudad de Maracay. Que dicho accidente es un hecho notorio y comunicacional, exento de prueba dada su naturaleza. También que la administración de ese establecimiento le fue asignada por su patrono a su encargado el ciudadano Jorge Luis Parra Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.463.666 y que dicho siniestro tuvo como causa directa la negligencia en el mantenimiento de los equipos destinados al expendio de gasolina, concretamente por no haber reemplazado en su oportunidad debida los desgastados sellos de goma de la tapa del tubo de medición del tanque de almacenamiento número tres (3), aunado a que el encargado de la estación, Jorge Luis Parra Ramírez, no supervisó el nivel de gasolina existente en dicho tanque, ni la descarga de la misma mientras se realizaba, ni mucho menos midió el volumen de combustible en dicho tanque después de la descarga para comprobar la cantidad recibida, conductas catas con las que pudo haber evitado el derrame por el piso de la estación que, al incendiarse llegó hasta la Av. Bermúdez en la que esperaba dentro de su vehículo el occiso. También que el caso planteado constituye un claro ejemplo de responsabilidad objetiva de la demandada porque fue la negligencia de su dependiente, Jorge Luis Parra Ramírez como encargado de la estación de servicio, la causa directa del siniestro por no haber cumplido con normas de derecho de cumplimiento obligatorio, como es el procedimiento para recibir y descargar combustibles en Estaciones de Servicio y Distribuidores; normativa que fue diseñada para evitar Accidentes o eventos no deseados en el curso de dichas operaciones y que emana de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder para la Energía y Petróleo, el cual por ser norma de derecho interno de nuestro país está exento de prueba.
De allí que por adecuarse dicho supuesto al contenido del artículo 1.185 en concordancia con el 1.191 v 1.196, todos del Código Civil, hace que la sociedad de comercio "Multiservicios Gran Cacique 2030, C.A. sea responsable el hecho ilícito cometido por su dependiente, ciudadano Jorge Luis Parra Ramírez, identificado supra, en sus funciones de encargado de la estación de servicio administrada por ella v. en consecuencia, deba resarcir a la mandante por el daño moral experimentado por la muerte de su hijo forme a nuestra legislación vigente.
Asimismo se entiende del libelo que semejante daño es susceptible de ser estimado, como justa indemnización, en una cantidad de dinero estimada en doscientos Mil Dólares americanos (200.000,00 $ USA); debido a que así puede garantizársele unas condiciones materiales de vida dignas y tratamientos médicos indispensables para que pueda vivir en condiciones lo más normales dentro de lo posible, ya que no cuenta con un trabajo estable que le permita a sus libre apreciación por el juez conforme a nuestra legislación.
Asimismo, se advierte que la demanda si cumple con el requisito del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que la pretensión deducida es una indemnización por causa de un hecho ilícito. En estos casos no existe ningún documento fundamental que acredite el derecho deducido en forma inmediata; sino que más bien la existencia del daño y su relación directa con la conducta del agente es lo que debe ser probado en el curso del juicio.
Y por último es fácil comprobar que el libelo satisface lo requerido por el numeral 7 del artículo 340 referido porque como se lee en la demanda y su reforma los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda fueron suficientemente especificados (el dolor sufrido por la madre debido a la muerte intempestiva de su único hijo), así como sus causas (la conducta negligente del ciudadano Jorge Luis Parra Ramírez como dependiente de la sociedad de comercio "Multiservicios Gran Cacique 2030, C.A.", al no haber supervisado, como era su obligación legal, la descarga de combustible que, al derramarse produjo el incendio).
De esta manera queda contradicha la cuestión previa del defecto de forma alegado por la parte demandada, ya que la narración de los hechos es lo suficientemente clara, por lo que cualquier ambigüedad o imprecisión alegada por ella se corresponden a una interpretación subjetiva de su parte.
DE LA INEXISTENCIA DE LITISPENDENCIA EN EL PRESENTE CASO.
Señala en su escrito de oposición la representación judicial de la parte accionada que, en su opinión, en el presente caso existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto, contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, ... debe esperarse el fallo en la supra citada acción penal para el pronunciamiento en la acción que aquí se sustancia", pero este aserto es falso y en consecuencia lo niego y contradigo en toda forma de derecho por las razones siguientes:
Porque la prejudicialidad penal es una incidencia procesal por la que un juez civil está obligado a suspender el proceso a su cargo hasta que la sentencia del otro proceso en curso la decisión de ésta sea indispensable para resolver el fondo del asunto civil, por lo que su aplicación es de carácter restrictivo.
La suspensión de la causa civil, por prejudicialidad penal, sólo es posible si existe una estrecha vinculación de los hechos; es decir, que la decisión del proceso penal sea determinante para la decisión del proceso civil y que se demuestre la necesidad de esperar el resultado de la causa penal. No vale simplemente alegar dicha necesidad; la misma debe probarse.
En el presente caso, si bien es cierto que existe un procedimiento en curso, en fase de Investigación, por ante el Tribunal Primero (1) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contenido en el expediente DP-04-S-2025-00061; en el cual fue imputado un dependiente de la sociedad mercantil "MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 2030, C.A", demandada en este proceso civil, como presunto responsable del accidente suficientemente descrito, y en el cual perdió la vida el ciudadano Vicente Sarria López, cédula de identidad V-19.216.912, único hijo de la ciudadana María Rosa López Pérez, ya identificada y demandante en este proceso civil; resulta que ese dependiente imputado en la causa penal es un ciudadano identificado como JAVIER IGNACIO VILLORIN, titular de la cédula de identidad, C.I.V-14.039.714, de 47 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de la Estación de Servicio Gran Cacique Maracay, ubicada en las Avenidas Bolívar cruce con Bermúdez de Maracay, estado Aragua; mientras que el dependiente responsable del hecho ilícito que causó el accidente generador de responsabilidad civil en el caso que nos ocupa es el ciudadano Jorge Luis Parra Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.463.666, que evidentemente es una persona distinta.
En el proceso penal referido lo que se busca determinar es la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER IGNACIO VILLORIN en la comisión de un delito culposo; mientras que en el presente proceso lo que se pretende es establecer la responsabilidad civil de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 2030, C.A" por el hecho de su dependiente Jorge Luis Parra Ramírez. Son dos tipos de responsabilidad diferentes, una independiente de la otra. No es necesario primero determinar la existencia de la responsabilidad penal de una persona natural para poder decidir la responsabilidad civil de una persona jurídica a consecuencia de un hecho ilícito que se le atribuye a esta.
Dejo así contradicha la cuestión previa opuesta por la parte demandada.”
Leídos los alegatos, las razones de hecho y de derecho de las partes, esta Juzgadora pasa a decidir las correspondientes cuestiones previas de la manera siguiente:
Con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado y fundamentada en el artículo 346 numeral 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ordinales 4°, 5°, 6°, y 7° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle a la juzgadora el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo. Asimismo, la parte demandada también tiene el derecho de contradecir la manera en que la parte demandante, subsane el defecto u omisiones imputadas al libelo; por consiguiente, tiene la facultad el demandante, dentro de ese lapso que le surgió como consecuencia de la conducta de la parte actora, oponerse a la subsanación, cinco (05) días para subsanar y en caso de observación se admite una articulación probatoria de (8) días, motivando debidamente sus objeciones, como en efecto sucedió en el presente caso. De esta manera, nace para la Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputada al libelo.
Es decir debemos indicar PRIMERO: la cuestión previa anterior prevista en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, pues el objeto de la pretensión no se trata de un inmueble; y si se tratara de un inmueble, la pretensión debe cumplir con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen, de los cuales es necesario señalar de manera precisa en el libelo. Por esta razón la cuestión previa propuesta referida al artículo 346 ordinal 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, igualmente resulta improcedente, en virtud que el libelo demanda demuestra de forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En consecuencia, esta directora del proceso considera que es procedente declarar Sin Lugar la cuestión previa relativa en el ordinal 6º del artículo 346 (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se trata de los instrumentos que se acompañen a la demanda y en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Acorde con lo expuesto, esta Juzgadora observa que el presente expediente no se evidencia instrumentos que fundamenta su pretensión. Razón por la cual para esta directora del proceso declara Con Lugar la cuestión previa propuesta referida al artículo 346 ordinal 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con relación la cuestión previa propuesta referida al artículo 346 ordinal 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en qué consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, no hay que entender que hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación más o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas. Además, la petición genérica de indemnización sin la especificación de los daños y sus causas no es considerada válida. En consecuencia, la propia Ley exige que la parte demandante en su libelo de demanda deba señalar el daño o los daños, así como sus causas. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte actora no especifica la relación de causalidad. En tal sentido, la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para determinar la extensión del daño supuestamente causado. Por consiguiente, el cual es necesario que la parte accionante analice, discrimine la causa, de modo de poder calificar correctamente la aptitud para producir un daño.
Resulta oportuno para esta directora del proceso declarar Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
Finalmente con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 8º del artículo 346, del código de Procedimiento Civil referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta Juzgadora, concluye que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso en el cual se alega la prejudicialidad en el cual existan identidad de sujetos u objeto, siendo que la cuestión previa vinculante sobre el sujeto y el destino del objeto a debatir en el juicio sea alegada en el proceso posterior, influya de tal modo en la decisión de la segunda causa, que deba decidirse la primera con primacía a esta última.
Ahora bien, respeto al caso de marras, esta Directora del Proceso considera que el proceso penal contenido en el expediente DP-04-8-2025-00061 de la nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, contra el ciudadano JAVIER IGNACIO VILLORIN, con cédula de identidad N° V-14.039.714, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de la Estación de Servicio Gran Cacique Maracay, y la causa que cursa ante este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, las partes intervienes ciudadana MARÍA ROSA LÓPEZ PÉREZ y Sociedad de Comercio “MULTISERVICIOS GRAN CACIQUE 2030, C.A”, no guarda relación entre sujeto, objeto y la pretensión reclamada. En consecuencia, resulta improcedente la prejudicialidad alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en virtud que no existe identidad de sujetos u objeto, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
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