I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por los Abogados en ejercicios ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.224 y 18.973, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANET COROMOTO PERNIA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.133.695, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 106, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de abril de 2025, bajo el N° 9117, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 08).
En este sentido, en fecha 21 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos para la admisión o no de la demanda. (Folios 09 al 28).
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto de despacho Saneador insta a la parte demandante sirva indicar a subsanar el libelo de la demanda, indicando estimación en euro o libra esterlina. Folio (29).
En fecha 26 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia subsana el escrito libelar. (Folio 30).
En fecha 26 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. (Folios 31 al 33).
En fecha 04 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna dos juegos de copias del escrito libelar, con el ruego de que una ya libradas y certificadas las mismas, se sirvan remitirlas al Juzgado señalado por este Juzgado para la práctica de las citaciones correspondientes, asimismo solicita sea nombrado como correo especial a los fines de llevar al Juzgado comisionado las de citaciones y compulsas ordenadas por este Juzgado. (Folio 34).
En fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena certificar las copias del libelo consignadas, de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que sea practicada las citaciones de los demandados, de igual manera se designa como Correo Especial al Abogado en ejercicio CRUZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, a los fines de trasladar el Oficio dirigido al juzgado comisionado, junto con las compulsas y copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión. (Folios 35 al 39).
En fecha 27 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja expresa constancia que en fecha 17 de junio de 2025, consigno por ante el Tribunal comisionado las boletas de citación de los co-demandados en la presente causa. (Folio 40 al 42).
En fecha 17 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna resultas de la comisión remitida por este Tribunal al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativa a la citaciones de los demandados. (Folios 43 al 73).
En fecha 23 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita le sea designado al co-demandado JOSE LUIS HENRIQUEZ, defensor de oficio. (Folio 74). Por otra parte en esa misma fecha, comparece ante este Juzgado el ciudadano MERQUIADES REYNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.529, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL TOBIAS RENDON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57532, mediante diligencia hace saber que el co-demandado ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 74).
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia insiste en la designación del defensor de oficio al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ. (Folio 75).
En fecha 08 de octubre de 2025, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.585.782 y V-5.274.434, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.234 y 18.973, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YANET COROMOTO PERNIA de MENZOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.695, parte demandante en el presente juicio con motivo de DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y por otra parte, el ciudadano MERQUIADES REYNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.206.529, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA RODRIGUEZ DE TABARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15737, y la ciudadana ANDREINA BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.240, en representación sin poder del ciudadano JOSE LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.342.643, parte demandada, mediante la cual consigna escrito de Convenio Transaccional. (Folio 76 al 80).
En fecha 13 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, declara IMPROPONIBLE, la transacción judicial presentada, en virtud que la ciudadana la ciudadana ANDREINA BORREGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.240, tiene FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM, es decir carencia de suficiencia de la persona para actuar en el presente juicio como titular o como en representación del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.342.643, parte codemandada de la presente causa. (Folio 81).
En fecha 23 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado los Abogados en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.224 y 18.973, respectivamente, mediante escrito solicitan se revoque auto por contrario imperio, se homologue acuerdo Transaccional y desisten de la acción. (Folio 82 al 85).
En fecha 24 de octubre de 2055, este Juzgado mediante auto INSTA a los solicitantes a realizar de forma clara y precisa su petición de homologar la transacción judicial o el desistimiento de la acción la cual debe ser presentada por las partes que tengan cualidad en el presente juicio. (Folio 86).
En fecha 30 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el desistimiento del presente procedimiento. (Folio 87).
Alega la parte actora, Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YANET COROMOTO PERNIA DE MENDOZA, ampliamente identificada, en su escrito de demandad por DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO:

“…Omisiss… En fecha 12 de Marzo del año 2.025, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana el ciudadano EDGAR FELIPE MENDOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad N°. V-7.207.173, circulaba por el canal izquierdo en sentido Este- Oeste, de la Avenida José Casanova Godoy, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, a bordo del vehículo propiedad de su cónyuge, nuestra representada, identificado con las siguientes características: Placas: AE270YG: Serial N.I.V.: 8X1STCS31DB001886; Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis; N/A; Serial de Motor: KQ6565, Marca: Mitsubishi: Modelo: Lancer / GLX 1.6 CVT G. Año fabricación: 2.01 Año Modelo: 2.013: Color: Verde Clase: Automóvil Tipo: sedan, Uso: particular cuando al llegar a la altura del Centro Comercial Unicentro, se detuvo prudentemente que el semáforo ubicado en el cruce de la Avenida Principal de La Cooperativa, indicaba LUZ ROJA, evitando cualquier maniobra por parte de los conductores de los autos detenidos frente al Semáforo, cuando de manera imprevista, violenta y sorpresiva, vehículo identificado con: Placas: ACJ03W; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara Tipo: Sport Wagon; Serial Carrocería: 8LDFTL52VY0001263, Serial Motor: 15312 Clase: Camioneta; Año: 2000; Color: Rojo; Uso: particular, indicado en el croque como vehículo No. 01 conducido de forma imprudente, negligente e irresponsable por ciudadano MERQUIADES REYNA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad No. V 19.206.529, impacto violenta y aparatosamente por la parte trasera el vehículo propiedad de nuestra patrocinada, señalado en el croquis elaborado por el Funcionario de Transito actuante como el Nº.02, el cual por dicho impacto, fue proyectado hacia adelante impactando a su vez al vehículo identificado con las siguientes características: Placas AA27MH; Marca: Toyota; Modelo: Runner; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta Año: 2006; Color: Blanco identificado como N°. 03 en el mismo croquis, y el cual o encontraba detenido delante de este, detenido por la misma circunstancia que este, frente al Semáforo que indicaba LUZ ROJA, el cual para el momento del hecho de tránsito, era conducido por el ciudadano ARGENIS DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. V 16.850.028, todo lo que se evidencia de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua recogidas en el expediente Administrativo N°. 021-2025, que marcado "B" acompañamos, para que surta sus efectos legales; causándole al vehículo de nuestra poderdante graves daños materiales en: "COMPUERTA DEL MALETERO (REEMPLAZAR) PARACHOQUES TRASERO (REEMPLAZAR); FARO TRASERO DERECHO (REEMPLAZAR); FARO TRASERO IZQUIERDO (REEMPLAZAR); PARAL DERECHO (REPARAR); MALETERO (REPARAR); DEPOSITO DE COMBUSTIBLE (REEMPLAZAR); GUARDA FANGO TRASERO DERECHO (REEMPLAZAR); PUERTA TRASERA DERECHA (REPARAR); PUERTA DELANTERA DERECHA (REPARAR GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO (REPARAR): COMPACTO (REPARAR FARO DELANTERO DERECHO (REEMPLAZAR); PARACHOQUES DELANTERO (REEMPLAZAR); MARCO RADIADOR (REEMPLAZAR); CAPOT (REEMPLAZAR) RADIADOR (REEMPLAZAR); BASES DEL RADIADOR (REEMPLAZAR); CONDENSADOR (REEMPLAZAR); BASES DEL CONDENSADOR (REEMPLAZAR); ELECTROVENTILADOR (REEMPLAZAR); PARRILLA FRONTAL (REEMPLAZAR); BISAGRAS DEL CAPOT (REEMPLAZAR); VIGA DE IMPACTO DELANTERA (REEMPLAZAR); DEJANDO A SALVO POSIBLES DAÑOS OCULTOS": tal como se desprende de la experticia técnica realizada por el Perito Avaluador de Transporte Terrestre asignado al caso, y debidamente suscrita por este y por el Jefe de la Oficina de Peritaje y Avaluó de Transporte Terrestre JOSE DAVID OMAÑA PUERTA, que cursa en el expediente, antes señalado. Cabe destacar que, del croquis elaborado por el Funcionario de Transito se desprende con absoluta claridad y certeza que el conductor del vehículo N°.01, conducía para el momento del hecho vial, de manera descuidada, imprudente e irresponsable, inobservando las normas de tránsito elementales, pues del mismo se evidencia que no marco rastros de freno y que además trato de maniobrar, pero demasiado tarde, puesto que al tratar de realizar dicha maniobra, se encontraba encima ya del vehículo de N°.02, y así lo reconoció en su exposición de los hechos "....Bajando por la Casanova Godoy, luego del semáforo de los olivos, me consigo con un Mitsubishi color verde y al pisar el freno no me actúa de forma inmediata lo choco por la parte trasera y este choco, una camioneta con la parte delantera. No hubo lesionados..." lo que coloca inequívocamente a este conductor en la comisión de un HECHO ILICITO en su conducta vial. Circunstancias estas, confirmadas fehacientemente por el Acta Policial elaborada por el Funcionario de Transito actuante, quien expreso: ".... Es de resaltar que, por las rutas de los vehículos involucrados, posiciones finales de los mismos y por los E daños observados en las carrocerías de los mismos, los vehículos identificados como Nº. 01, circulaba por la avenida José Casanova Godoy, sentido Este-Oeste, por el canal de circulación izquierda, detrás del vehículo Nº.02 y este a su vez) circulaba detrás del vehículo N°. 03, donde el vehículo N°. 01 en su trayectoria 20 colisiona con su área delantera al área trasera del vehículo N°. 02 este a su vez 2) colisiona con su área delantera al área trasera del vehículo N°. 03, resultando los vehículos con daños materiales en su estructura. INFRACCIONES VERIFICADAS mediante las actuaciones realizadas se determinó que el vehículo N°.01, incumplió con lo establecido en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…Omisiss...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en autos del presente expediente, diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el Abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET COROMOTO PERNIA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.133.695, mediante el cual desiste del procedimiento, tal como se puede evidenciar en el folio cuarenta y cuatro (44).
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2025; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera. -
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del Apoderado Judicial de la parte demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Artículo 265.- el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se determina que el desistimiento se efectúo antes de la contestación de la demanda por parte de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-