I
ANTECEDENTE
En fecha 12 de agosto de 2024, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y ordena notificar al ciudadano Registrador de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y linares Alcántara del estado Aragua. (Folios 32 al 47).
En fecha 13 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR CORUJO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita sea designada como correo especial. (Folio 48). Seguidamente, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto acuerda designar como correo especial a la Abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR CORUJO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.819, a los fines de trasladar el oficio N° 0189-2024 dirigido al REGISTRADOR DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 49 al 51).
En fecha 14 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR CORUJO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna oficio recibido por parte del Registro. (Folio 52 al 54).
En fecha 19 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, venezolana mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.982, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA JOSEFINA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.255, mediante diligencia revocó de manera absoluta Poder Apud Acta en todas y cada una de sus partes otorgado a la Abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR CORUJO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.819. (Folios 55).
En fecha 17 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YOLANDA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la devolución de la letra de cambio en original, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, asimismo de acuerdo al convenimiento solicita sean levantadas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobres los inmuebles propiedad del demandado. (Folio 56 al 57).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la pieza principal del presente juicio, se evidencia Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2024, en donde declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes, por una parte, el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, parte demandada, y por otra parte, la abogada YOLANDA JOSEFINA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.255, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.982, parte demandante, todo conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, este Juzgado ordena librar Oficio al REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman la pieza principal del presente expediente, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que en fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declaró homologado el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, la Abogada en ejercicio YOLANDA JOSEFINA BAEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita el levantamiento de dicha medida en virtud que el demandado dio cumplimiento al convenimiento, pagando la totalidad del dinero adeudado, por lo tanto, este Juzgado debe decretar la suspensión de la medida cautelar decretada sobre dichos bien inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.