I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la ciudadana JACQUELINE YOLIMAR VÁZQUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.329.309, Abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.334, en el presente juicio por DAÑO MORAL Y MATERIAL ocasionados por accidente tránsito, contra Sociedad comercial TRANSPORTE GUACARA C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado del Estado Carabobo, en fecha de 30 de Octubre de 1973, bajo el No.1.171, modificados sus estatutos por ante el mismo Tribunal en fecha del 22 de Mayo de 1.967, bajo el No.10 y en fecha 23 de Octubre de 1.998, bajo el No.46, Tomo 92-A y 27 de Agosto del 2003 bajo el No.28, Tomo 48-A de los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Julio del 2013, donde se determinó la nueva denominación comercial de la Empresa, Nro De Expediente 1171, en la persona de su actual Presidente el ciudadano JOSE FIGUERA SOARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-7.107.012, y al ciudadano HECTOR JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.207.926; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 05 de junio de 2025.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medidas cautelares, en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. DEL PERICULUM IN MORA: consiste en aportar la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio. El Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicable por vía supletoria en su artículo 585, establece: Articulo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama". D) La Motivación pertenece al debido proceso como género y al derecho a la defensa como especie, que el tribunal debe explicar en su decisión el motivo o los motivos por los cuales procede a ejecutar la medida, es decir, realiza un explicación del cómo encuentra satisfecho los extremos de ley para decretar medidas preventivas, sin exigir ningún tipo de caución. (...). Referente al Periculum In Mora en el presente caso, es más que evidente, la intención plena de los demandados en no pagar o resarcir los daños sufridos por mi asistida, en vista de que esa acción inexcusable, se ha hecho una práctica de muchas empresas de transportes público y privado en nuestro país, ya que si fallece la víctima, se extinguen medios probatorios en su contra, facilitando asi la evasión en el pago de todos los daños causados a la lesionada y sufrida víctima. Sumado a ello y de igual manera, su actitud delictual y burlista de negarse al pago de ello hasta los actuales momentos, donde a pesar de reiterados contactos que han hecho tanto el chofer de la unidad al igual que el propio presidente de la empresa Transporte Guacara, se han negado en todo momento a cumplir con to que les exige la ley y desde el mismo momento en que la abandonan al destino de muerte, son incontables los casos en nuestro país que hasta contando con el apoyo de algunas autoridades ha quedado la víctima que costear los daños reparatorios y ha quedado totalmente ilusoria la resulta del fallo, pues en este caso ES MAS QUE EVIDENTE EL PELIGRO DE NO PAGAR. Por lo que se hace vital el decreto de las medidas aquí solicitadas, sin la nociva demora que produciría en este caso la total insolvencia de dicha empresa y poder acceder al tan necesario resarcimiento.
El daño que puede causar la demora o negativa del decreto de las medidas cautelares:
Daño a la oficacia del proceso:
Las medidas cautelares son un instrumento para asegurar que el proceso judicial sea efectivo y que la sentencia pueda ejecutarse correctamente. Si no se decretan, el proceso puede verse afectado y la sentencia puede no ser ejecutada.
Daño a la parte solicitante:
Las medidas cautelares buscan proteger los derechos de la parte solicitante, especialmente cuando hay riesgo de que el demandado pueda actuar en perjuicio de sus intereses. Si no se decretan, la parte solicitante puede sufrir daños irreparables.
Daño a la justicia.
La no adopción de medidas cautelares puede generar la sensación de impunidad y de que la justicia no es efectiva.
Daño a la confianza en el sistema judicial:
Si los jueces no actúan de manera eficiente y no toman las medidas necesarias para garantizar la eficacia del proceso, se puede erosionar la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial.
En resumen, la no adopción de medidas cautelares solicitadas puede generar daños que van desde la pérdida de eficacia del proceso judicial hasta la afectación de los derechos de las partes y la erosión de la confianza en el sistema judicial.
Calamandroi distingue dos tipos de periculum in mora peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares. anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: <> (Introducción. p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito"
La jurisprudencia advierte sobre el peligro de negar medidas cautelares cuando su procedencia es clara, ya que esto puede generar un perjuicio irreparable y, en algunos casos, puede derivar en una responsabilidad judicial.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la solo justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues, con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes
DEL FOMUS BONI IURIS
En el contexto legal venezolano, "fumus boni iuris" se traduce como "apariencia de buen derecho" o "humo de buen derecho" Es una expresión latina que indica la existencia de indicios o evidencias que sugieren la posibilidad de éxito de una demanda o pretensión legal. En otras palabras, implica una presunción de verosimilitud de un derecho o de una situación legal, pero sin un juicio definitivo sobre el fondo del asunto.
La evaluación del fumus boni iuris es una apreciación provisional del juez, basada en una revisión sumaria de los elementos de juicio presentados por el demandante.
El fumus boni iuris juega un papel crucial en la protección de los derechos de las partes involucradas en un proceso legal, ya que permite la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama". (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr 09/19. Se hace evidente y sobrevenido en este caso en particular el decreto inmediato de las medidas cautelares solicitadas, ya que el peligro a quedar ilusorio es mas que evidente, ya que entre el tiempo del arrollamiento a mi asistida, hasta que se decrete la mencionada medida cautelar ha transcurrido suficiente tiempo, para que la victima no tuviera que recurrir a esta instancia judicial con el fin de que se le reparen todos los daños sufridos por el hecho ilicito, y que quien lo cause, a pesar de que fue visitada en su lecho de convalecencia tanto por los directivos de la empresa transportista y por toda la familia del chofer de la unidad, con los fines de llegar a un acuerdo y ella desistiera de la vía penal respectiva por el arrollamiento y posterior abandono de ella. Infructuosas como han sido, todas las conversaciones tenidas tanto con el Presidente de la línea, tanto de encuentros personales al igual que por medios telefónicos, ellos han mantenido la actitud irresponsable y evasiva en reparar los daños causados a mi asistida, actitud por lo cual se hace imperante la presente solicitud cautelar y su inmediato decreto.
Hay plena constancia del buen derecho que reposa sobre mi asistida, ya que presento ante su magistratura un expediente completo formado por La Fiscalía del Ministerio Público, donde reposan la verificación del hecho ilícito, en virtud de que tanto por vía pericial, testimonial y hasta documental hay suficientes pruebas del hecho ilicito causado por la irresponsabilidad de dicha empresa transportista Solicito a este honorable Juzgado se sirva decretar medida preventiva de embargo de todo el usufructo que se derive de la actividad comercial de todas las unidades de transporte registradas a nombre de la empresa "transportes Guacara" diariamente hasta por el doble de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.6.281.000,00) en base y en correspondencia a las acciones de la mencionada empresa, decretando el congelamiento inmediato de todas las cuentas bancarias a nombre de la empresa aquí demandada mediante oficio a la Super intendencia Nacional de Bancos, al igual al Banco que corresponda, de igual manera decrete medida preventiva de embargo sobre todas las unidades de transporte público que pertenezcan a la mencionada empresa, ya que los datos de las mencionada unidades se encuentran plenamente identificados en el expediente del registro mercantil que se encuentra consignado en el expediente administrativo de tránsito, para lo que le solicitamos a este honorable Juzgado decrete la apertura el libro de medidas a tal efecto…” (Negrillas del Tribunal)

En fecha 15 de octubre de 2025, el demandante presenta diligencia donde ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 50 al 55, CM)

(OMISSIS) Quien suscribe, El Profesional del Derecho, abogado en ejercicio: MARTINO KODIAK LAPENNA, titular de la cedula de identidad número N°V-11.226.884 e inscrito en el Instituto De Prevención Social Del Abogado bajo el número N°64.334; totalmente facultado para este acto tal y como consta ya en autos, y estando en el lapso legal para hacerlo; ante usted acudimos muy respetuosamente, a los fines de aclarar la medida cautelar solicitada
CAPITULO I DE LA NEGATIVA DEL AGRESOR Y CAUSANTE DEL DAÑO EN REPARAR EL DAÑO.
La negativa de un agresor a reparar el daño causado a la víctima puede ser un factor que agrava el delito, resultando en una pena más severa y la aplicación de sanciones adicionales. Si bien el agresor podría beneficiarse de la atenuante, es importante tener en cuenta que en algunos casos se puede iniciar un proceso legal para obligar al agresor a cumplir con su obligación, lo que incluye el embargo y remate de sus bienes si es necesario.
Se hace evidente ciudadana Juez, que la demandada insiste en evadir de manera cruel e irresponsable el daño causado, llegando hasta el extremo de acusarme a mi, de amenazarlos con demandarlos por llamadas realizadas por mi persona en que, si no lo hacían por la via extrajudicial, yo los obligaria por la via Judicial. Es evidente, honorable Juez, que es el camino legal a seguir, siendo que los que insistieron en llamar causando confusión y tratando de manipular a la victima y a sus familiares siempre fue el propio presidente de la irresponsable e inhumana linea de transporte y su representante legal, donde una vez más, CONFESARON SU INTENCIÓN CLARA, 'PRECISA Y MANIFIESTA DE NO RESARCIR EL DAÑO CAUSADO A MI REPRESENTADA. Es importantísimo señalarle, que ya el expediente del Tribunal Penal que siguió el proceso penal, valga la redundancia, ya se encuentra cerrado por admisión de hechos del chofer de la unidad, quien dicho de paso fue totalmente abandonado a la buena de Dios y a quien no se le prestó asistencia alguna en dicho proceso, quedando desde el primer día del accidente sin recursos económicos ya que nunca mas hasta la fecha le han cancelado dinero alguno como sueldo o prestación social alguna, debido a la terceria laboral flagrante que usan como método para evadir pagos a sus empleados y que en esta propia causa pretenden usar como método para seguir evadiendo sus responsabilidades
Es importante de igual manera señalarle ciudadana Juez, que ya este mes SE CUMPLIÓ UN AÑO DEL ARROLLAMIENTO SUFRIDO POR MI REPRESENTADA, un año en el cual a pesar de todas las leyes, derechos y procesos que la asisten, la demandada ha logrado burlar a todos y ha logrado salirse con la suya una vez mas de no resarcir en todo el daño material y moral a mi representada, abandonándola una vez más a su destino y al de Dios, al igual que lo hicieron el día que criminalmente la arrollaron y la abandonaron a muerte en un charco de sangre que casi le cuesta la vida.
Se hace necesario, y de vital importancia, desechar todas las pruebas alegadas por la demandada en su infame contestación y que de manera irresponsable pretendieran promover en este lapso en virtud de que solicitamos a este honorable Juzgado prestarle entrevista a la victima del daño, mi representada y el análisis de un médico que designe el mismo tribunal a los fines de evaluar el grado de discapacidad sufrido por ella, y el terrible daño sicológico, llegando a ser tan grave, que no ha podido volver a tomar unidades de transporte público debido a la grave crisis nerviosa que le hace entrar en un estado de shock emocional, que desde temblarle todo su cuerpo ya ha sufrido varios desmayos, en virtud de la verdad y la justicia de todo los hechos alegados por nosotros en la presente causa, solicitamos sea designado un médico siquiatra por este Juzgado a los fines de probar el grado de daño moral por esta parte demandado y que exigimos sean calculados prudencialmente por esta Majestad.
Los jueces en Venezuela pueden ser responsables por la demora injustificada en decretar medidas cautelares. Esta responsabilidad puede ser de carácter personal, derivada de la inobservancia de normas procesales, o de carácter disciplinario. La demora en otorgar una medida cautelar, especialmente en casos de daños materiales, puede ser contraria al propósito de las medidas cautelares de prevenir daños irreparables durante el proceso.
Responsabilidad del juez Responsabilidad personal: El juez puede ser responsable por error, retardo u omisiones injustificados, así como por la inobservancia do las normas procesales sustanciarlos.
Responsabilidad disciplinaria: En caso de incumplimiento de deberes éticos o procesales, el juez puede ser sometido a un proceso disciplinario.
Contrario a la naturaleza de las medidas cautelares: La demora va en contra de la función de las medidas cautelares, que es asegurar la efectividad de la sentencia y superar la lentitud del proceso principal.
Fundamentos de la responsabilidad
Principio de justicia oportuna: La demora en la toma de decisiones Judiciales, especialmente cuando se trata de medidas cautelares, es contraria al principio de que "justicia que tarda o demora en exceso no es justicia", ya que puede generar un daño irreparable.
Omisión injustificada: Un juez que demora injustificadamente en decretar una medida cautelar puede incurrir en una omisión que le genere responsabilidad.
Función de las medidas cautelares: Las medidas cautelares se diseñan para proteger a las partes de posibles perjuicios que surgen por el simple paso del tiempo y para garantizar que la sentencia final pueda ser satisfecha.
Consecuencias de la demora
Riesgo de daño: La demora puede hacer que el daño material por el que se solicita la medida se vuelva irreparable.
Riesgo de infructuosidad del fallo: El transcurso del tiempo puede llevar a que la eventual sentencia sea inejecutable.
Responsabilidad legal: El juez podría enfrentar responsabilidades legales o disciplinarias por la falta de diligencia.
CAPITULO II. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En virtud de las medidas que en este caso que nos atañe, de manera precisa, con todo el respeto y acato que precisa este honorable Juzgado, en garantía
de las resultas del proceso, de la evidente y reiterada intención manifiesta de la demandada en no reparar el daño material. lucro cesante y el grave daño moral sufrido por mi representada SOLICITO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, por el doble del monto dela demanda que en euros fue estimada en CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS (EU58.157) o su equivalente en bolívares que al día de la presentación de la presente solicitud es de TRECE MILLONES CON CUATROCIENTOS CUARENTAY DOS MIL CON NOVECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.442.990,55) que en este caso recaería sobre las unidades de Transporte propiedad de la Empresa TRANSPORTE GUACARA C.A. R.I.F.J-7504950-0 y que a continuación le identificamos a este honorable Juzgado:
(data digital del INTT): (CONSIGNAMOS EN COPIAS FOTOSTÁTICAS EN ESTE ACTO DEMARCADAS CON LA LETRA "A")
1.-AUTOBUS: ENCAVA, AÑO: 1996; MODELO: 3100-A, PLACA: AC1474; SERIAL CARROCERÍA. E1742; SERIAL MOTOR: 45146122.
2.-AUTOBUS: ENCAVA, AÑO: 1997; MODELO 3100-A, PLACA. AA9236; SERIAL CARROCERÍA E1840; SERIAL MOTOR: 45467990.
3.-AUTOBUS: ENCAVA, AÑO: 1997; MODELO 3100-A; PLACA: AA9256; SERIAL CARROCERÍA: E1844; SERIAL MOTOR: 45468313
4.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1981, MODELO: ALL AMERICAN, PLACA: GA169P, SERIAL DE CARROCERÍA F50779; MOTOR: 8 CIL
5.-AUTOBUS; BLUE BIRD; AÑO: 1976; MODELO: ALL AMERICAN, PLACA: AK094X, SERIAL DE CARROCERÍA: 12298271, SERIAL MOTOR: 8V
6.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1980; MODELO: 1980; PLACA. AE290X; SERIAL DE CARROCERÍA: 14159F44383; SERIAL DE MOTOR:20194825
7.-AUTOBUS. EG, AÑO: 1975; MODELO: C60; PLACA: 04AA9BT; SERIAL DE CARROCERÍA: EV210748F31432; SERIAL DE MOTOR: 6CIL
8.-AUTOBUS; ENCAVA; AÑO: 1997; MODELO: 3200-A; PLACA: AC5024, SERIAL CARROCERÍA: E1962, SERIAL MOTOR: 45526175
9.-AUTOBUS ENCAVA, ΑÑO: 1997; MODELO: 3200-A; PLACA: AC1437; SERIAL DE CARROCERÍA: E1825: SERIAL DE MOTOR: 45453898
10.-AUTOBUS: ENCAVA: AÑO: 1997, MODELO: 3200-A; PLACA: AC5024, SERIAL DE CARROCERÍA: E1962; SERIAL DE MOTOR:4552875.
11.-AUTOBUS: ENCAVA, AÑO: 1997, MODELO: 3200-A; PLACA, AC1437; SERIAL DE CARROCERIA: E1825; SERIAL DE MOTOR: 45453898.
12.-AUTOBUS: ENCAVA: AÑO: 1997; MODELO: 3200-A: PLACA: AC5029, SERIAL DE ACRROCERÍA, E1974, SERIAL DE MOTOR:455226144.
13.-AUTOBUS: ENCAVA, AÑO 1997; MODELO: 3200-A, PLACA: AS547C; SERIAL DE CARROCERÍA: 10217F31925; SERIAL DE MOTOR: 20161176
14.-AUTOBUS: ENCAVA, AÑO: 1988; MODELO: 1988; PLACA: 01AA7CG; SERIAL DE CARROCERÍA: 260545E00391; SERIAL DE MOTOR:
15.-AUTOBUS: BLUE BIRD: AÑO: 1977; MODELO: ALL AMERICAN, PLACA: AS547C; SERIAL DE CARROCERÍA: 10217F31925: 20161176.
16.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1979; MODELO: 1979; PLACA: 01AA6CG; SERIAL DE CARROCERÍA: F31904CH10196; SERIAL DE MOTOR: 20161185.
17.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1978; MODELO: 1978; PLACA: AE271X; SERIAL DE CARROCERÍA: F4552013312; SERIAL DE MOTOR: 8CIL
18,-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1986; MODELO: V8210; PLACA: AC8359; SERIAL DE CARROCERÍA F54217; SERAIL DE MOTOR: 20217758
19.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1978; MODELO: ALL AMERICAN, PLACA: ABB549; SERIAL DE CARROCERÍA: F411912730, SERIAL DE MOTOR: 20184125,
20.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1977; MODELO: ALL AMERICAN, PLACA: AS547C; SERIAL DE CARROCERÍA: 10217F31925; SERIAL DE MOTOR: 20161176.
21.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO: 1979; MODELO: 1979; PLACA: 01AA6CG; SERIAL DE CARROCERÍA: F31904CH10196; SERIAL DE MOTOR: 20161185
22.-AUTOBUS; ENCAVA; AÑO: 1988; MODELO 1988; PLACA: 01AA7CG; SERIAL DE ACRROCERÍA: 260545E00391; SERIAL DE MOTOR: 20247247.
23.-AUTOBUS: BLUE BIRD; AÑO1978: MODELO: 1978; PLACA: AE271X; SERIAL DE CARROCERÍA: F4552013312; SERIAL DE MOTOR: 8CIL
24.-AUTOBUS: BLUE BIRD: AÑO: 1986: MODELO: V8210, PLACA: AC8359; SERIAL DE CARROCERÍA: F54217: SERIAL DE MOTOR: 20217758,
Pudiendo reservarme facilitar mas datos de otros bienes o más unidades de transporte en caso de no cubrir el monto demandado, o por hasta el doble del monto de la demanda que en la presente causa se reclama.
Todas las mencionadas unidades se encuentran en el estacionamiento de la empresa aquí demandada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, y en circulación por toda su ruta normal, lo que le solicitamos a este honorable Juzgado se sirva oficiar al Tribunal Ejecutor competente, a los funcionarios del IN.T.T. a los fines de retener las unidades aquí identificadas en estacionamiento depositario judicial a los efectos de su resguardo hasta la ejecución del presente fallo, siendo Justicia solicitud que hacemos a la fecha de hoy 16 de Octubre del 2025…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas deben o no ser decretadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de junio de 2025, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas mediante escrito presentado por el abogado asistente de la parte actora, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, propiedad de la Empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., R.I.F.J-7504950-0, junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


Con relación a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho o las razones de hecho y de derecho de la pretensión, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Dicho esto, se observa que el solicitante basa su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de la medida cautelar y, sólo con esto, piden entonces que se decrete a su favor medida preventiva de embargo de bienes muebles, sin que consten en autos argumentos significativos de la existencia del peligro en la mora; requisito éste que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la medida cautelar pedida, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Recordando que dichos requisitos son los pilares clásicos en materia cautelar, es decir, el Periculum in mora y el Fomus bonis iuris, los cuales son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes.

A mayor abundamiento tenemos que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.

De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que la accionante no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, la solicitante pretenden que sea la juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelare solicitada por la parte demandante, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -