I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud, presentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución N° 165 interpuesta por la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.736, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2025, bajo el N° 9188 (Nomenclatura interna de este Tribunal), constante de veintinueve (29) folios útiles una vez consignados los recaudos. (Folios 01 al 29).

En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordena subsane el defecto dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la notificación que se ordenó librar en el mismo acto, a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (Folio 30 y 31).

En fecha 21 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación recibida conforme, dirigida a la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS y/o a su Apoderada Judicial SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, ampliamente identificadas en autos. (Folios 32 y 33).
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece la Abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, procede a subsanar lo ordenado y consigna nueva solicitud de amparo constitucional. (Folios 34 al 39).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a la justicia a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la Litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional, se define como aquella que puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1° y 2° establece lo siguiente:

Artículo 1°: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Ahora bien, estando el presente asunto en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, esta Juzgadora observa:

En primer lugar, que la solicitud de acción de amparo, fue interpuesta por la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.736, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165; y posteriormente en el escrito de subsanación fue interpuesto por la Abogada en ejercicio supra mencionada, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, arriba identificada, sin embargo, de la revisión de los recaudos consignados junto a tal solicitud se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre, por una parte, por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, quien fue representada por su mandataria la Sociedad Mercantil “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, representada por sus Apoderados los ciudadanos ÁLVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, el primero venezolano y el segundo español, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente; y por la otra parte por la Sociedad Mercantil “GABELLA C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2019, bajo el N° 115, Tomo 8-A, representada por su presidente la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.736.

En aras de lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° RC.000654 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2021. Еxр. N° AA20-C-2019-000655. Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, el cual estableció textualmente estableció lo siguiente:

"(Omissis)… Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídica…
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (Omissis)…” Negrillas del Tribunal.

De lo mencionado precedentemente, la Sala de Casación Civil y la misma Sala Constitucional ha dejado clara la figura de la cualidad o legitimación activa, considerando que si la parte accionante afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, siendo deber del Juez estudiar si la parte accionante carece o posee cualidad. En consecuencia, la cualidad activa para sostener un juicio ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama.

Por consiguiente, se evidencia que la acción de amparo incoada se interpone en nombre propio y personal, es decir, en calidad de persona natural, pero de los recaudos consignados (contrato de arrendamiento, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido), la parte que asumió los efectos jurídicos se trata de una persona jurídica, quien fue la que dio consentimiento de lo allí establecido, a través de su director. En consecuencia, la parte presuntamente agraviada ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, carece de cualidad activa para sostener la presente acción de amparo. Y así se decide.-

En segundo lugar, también se observa de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, en el escrito se solicitud de amparo lo siguiente:

“(Omissis)… Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que todas estas vías de hecho vulneran el Derecho a la defensa y e igualmente vulneran la garantía de dirimir controversias en un proceso, ya que mi representada no han podido defenderse, ante la decisión de la Junta de administradores del referido Centro Comercial, quien tomó por propia mano la justicia, incurriendo en vas de hecho apartadas del marco de constitucional establecido en el artículo 49, el cual establece.
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (Omissis)
Igualmente estas medidas de corte del servicio de energía eléctrica al local arrendado, el corte del sistema contra incendios y el cierre de las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado, vulnera o contraviene lo establecido Articulo 87 de nuestro texto fundamental, ya que la vías de hecho adopta las por los referidos administradores de la Promotora Inmobiliaria Camburito, CA impide que cumpla con la garantía fundamental que le impone el citado artículo, al establecer:
Omissis “Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados…
Estas vías de hecho ejercidas arbitrariamente por la Junta de administradores del referido Centro Comercial me vulneran el derecho al trabajo y al libre comercio garantizado en el artículo 112 del referido texto fundamental, el cual establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”.
En el presente caso, sin el servicio básico de energía eléctrica no puedo exhibir ni vender mi mercancía; E igualmente sin el servicio de energía eléctrica es imposible utilizar los aparatos con los puntos de venta que funcionan con corriente. De igual modo, estos actos lesivos vulneran lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". En el presente caso se evidencia que la Junta de administradores del referido Centro Comercial, tomó por propia mano la justicia, usurpando las funciones jurisdiccionales.
En este sentido cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente. Estas vías de echo adoptadas por la Junta de administradores del referido Centro Comercial, son ilegitimas y antijurídicas y deben considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el antes referido artículo.
Asimismo, ciudadano juez, destaca el Artículo S55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En el presente caso, ese proceder de la Junta de administradores del referido Centro Comercial Parque los Aviadores, atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la ida, como lo es el servicio de energía eléctrica, indispensable para el goce de la calidad de vida de los ciudadanos, para que puedan desarrollar sus actividades laborales y comerciales, y cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el presente artículo.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadana Juez, como quiera que todas estas vías de hecho vulneran el Derecho a la defensa y e igualmente vulneran la garantía de dirimir controversias en un proceso judicial, toda vez que mi representada no ha podido defenderse de la decisión arbitraria de la Junta de administradores del referido Centro Comercial quienes han tomado por propia mano la justicia. Igualmente estas vías de hecho apartadas del marco de constitucional y legal, violan derechos y garantías constitucionales, ya que los cortes de luz violan el derecho constitucional del acceso a servicios básicos, Siendo que falta de suministro eléctrico es una acción intencional provocada por administradores del referido Centro Comercial que atenta en contra de las condiciones de salud y medio ambiente de trabajo de mi representada y de sus dos empleadas, ciudadanas, KERLY Y GABRIELA MORALES FERRER y RUSBELY VICTORIA SANCHEZ USCATEGUÍ, antes identificadas es por lo que muy respetuosamente pedimos a este digno tribunal con Competencia Constitucional ordene a la Junta de administradores del referido Centro Comercial. Parque Los Aviadores, el restablecimiento inmediato del servicio de energía eléctrica, el restablecimiento del sistema contra incendios y la apertura de las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado. Toda vez que esta suspensión arbitraria e irregular de corte del servicio de energía eléctrica y otros servicios, causa un grave daño a mi representada y a sus empleadas quienes no pueden trabajar en tan precarias condiciones violatoria de sus derechos fundamentales, ocasionadas por las vas de hecho de la Junta de administradores del referido Centro Comercial Parque los Aviadores. Este mal proceder atenta contra uno de los elementos fundamentales para el ser humano, para la vida, como lo es el servicio de energía eléctrica, indispensable para el goce de la calidad de vida de los ciudadanos, para que puedan desarrollar sus actividades laborales y comerciales, y cuva utilidad el Estado debe tutelar a tenor de lo previsto en los artículos que fueron suficientemente expuestos… (Omissis)”

Así pues, de la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte presuntamente agraviada, señala que la acción ejercida está contenida en el corte del servicio de energía eléctrica prolongado, corte del sistema contra incendios y cierre de las válvulas e agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado, las cuales mantiene la temperatura en los locales, permitiendo la salida y retorno del aire fresco, indicando que estos actos son vías de hecho ilegitimas y antijurídicas que vulneran lo establecido en el marco constitucional, por cuanto la ciudadana accionante no ha podido defenderse ante la decisión de la junta administrativa, quebrantando el derecho a la defensa y el derecho a solventar controversias en un proceso. Asimismo, la parte señala que le es vulnerado el derecho al trabajo y al libre comercio, contraviniendo lo establecido en los artículos 87 y 112 establecidos en el mandato Constitucional, por cuanto las pérdidas económicas y el no pagar el salario de las empleadas atenta contra las condiciones de trabajo de la parte presuntamente agraviada y sus dos empleadas.

Al respecto, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Negrillas del Tribunal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio reiterado, con relación a la inepta acumulación de pretensiones, como lo estableció en la Sentencia N° 478, de fecha 06 de mayo de 2013, Exp. N° 12-1309, Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde expresa:

“(Omissis)… resulta evidente que, en el presente caso, se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, el cual, si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 “eiusdem”, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que se acumulen en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que: a) “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; y, b) se acrediten las identidades que, de conformidad con el artículo 52 “eiusdem”, generan la conexidad entre dichas causas, bien por el objeto que se pretende, o bien por la razón que motiva la pretensión; salvo, claro está, que no esté presente uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la norma adjetiva citada, el cual prohíbe dicha acumulación en los casos en que: (i) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) cuando, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; y, (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles. (Omissis)…” Negrillas del Tribunal.

Para mayor abundamiento Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 21, de fecha 13 de febrero de 2013, Exp. N° 12-1154, Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció lo siguiente:

“(Omissis)… el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Esta Sala, una vez más, debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas). Así se declara. (Omissis)…” Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, tomando en cuenta la norma transcrita, los criterios constitucionales antes citados y visto los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, se observa que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se desprende que en el caso de marras la accionante alega dos pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de este tribunal, por un lado, alega la vías de hecho ilegitimas y antijurídicas (que si es competencia de este juzgado en sede constitucional); y por otro lado, denuncia la vulneración del derecho al trabajo, así como el efecto de no poder pagar el salario a sus empleadas (relación patrono- trabajador) lo que en efecto es competencia de los Tribunales laborales. Y así se decide. -

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye en primer lugar, que la accionante no tiene cualidad para sostener la presente acción de amparo, ya que del contrato de arrendamiento se observa que fue suscrito entre personas jurídicas, por un lado, la Sociedad Mercantil “GABELLA C.A”, y por otro lado, la Sociedad Mercantil “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO C.A; y, en segundo lugar, que incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, mezclando vías de hecho con asuntos de materia laboral; por lo que, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana DOILYN ANTONIETA ARISTONDO DE CARDENAS, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-