REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8902 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, debidamente representado por el abogado en ejercicio EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.838, contra la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 55-A, en fecha 06 de abril de 2016, representada por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.624, este Tribunal a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la efectiva tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes los siguiente:
PRIMERO: Que por decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de mayo de 2025, se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el PODER APUD ACTA de fecha 28 de septiembre de 2023, que fue otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, a los abogados en ejercicio EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, JONATHAN JOSE TOVAR DAVIOT y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros 269.838, 79.041 y 78.653 respectivamente, que riela al folio 04 y su vuelto, de la segunda pieza, quedó anulado. Y así se aclara.-
SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto este Juzgado cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2025, se repone la causa al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas notificaciones en fecha 21 de julio de 2025, mediante auto complementario del auto de fecha 14 de julio de 2025. (Folios 99, 104 al 109, PIII). Y así se precisa. -
TERCERO: En fecha 29 de julio de 2025, comparece la Abogada en ejercicio VERONY LAYA, Inpreabogado N° 78.653, actuando como apoderada de la parte actora y presenta diligencia, teniéndose la misma como notificada tácitamente. (Folios 107 al 108, PIII); En esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado consigna el recibido de la notificación del demandado de autos (folios 134 al 135, PIII). Por lo que las partes, promueven los medios probatorios, por un lado, en fecha 01 de agosto de 2025, el abogado JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.041, en representación del demandante reconvenido, (folios 140 al 153, PIII); y, por otro lado, en fecha 07 de agosto de 2025, el apoderado judicial MIGUEL RAMÓN LINARES, en representación del demandado reconviniente.
CUARTO: Dicho lo anterior, se observa que los abogados en ejercicio VERONY LAYA, Inpreabogado N° 78.653 y JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N° 79.041, actuaron sin tener la capacidad de postulación para representar al demandante reconvenido, en virtud de ello no pudo darse por notificada, ni mucho menos debieron promover pruebas, puesto que el PODER APUD ACTA que fue otorgado en su oportunidad está dentro de las actuaciones que se declararon nulas, en consecuencia, dicho poder también quedó nulo. Y así se decide.-
QUINTO: En virtud, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, demandante reconvenido, no fue debidamente notificado, este Tribunal anula todas las actuaciones de la incidencia, y en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana se considera oportuno a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se libren las notificaciones de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 104 al 181 de la tercera pieza, y todas las actuaciones del cuaderno de incidencia desde el folio 02 hasta el folio 140. Y así se decide. -
SEXTO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EXP. Nº 8902
YMGS/PV.-