I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Abogada en ejercicio JIMNY XIOMARA TIRADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADOLFO JOSE MORIN VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.952, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 020, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 27 de enero de 2025, bajo el N° 9094; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 10 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio JIMNY XIOMARA TIRADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda (Folios 07 al 27)
En fecha 18 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio JIMNY XIOMARA TIRADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna despacho Saneador. (Folios 28 al 31)
En fecha 21 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y se ordena el emplazamiento de la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.494. (Folios 35 al 36)
En fecha 18 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio JIMNY XIOMARA TIRADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para tramitar la citación respectiva. (Folio 37). Por otra parte, en esa misma fecha, solicita copias certificadas. (Folio 38)
En fecha 07 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.494, recibe boleta de citación, conforme. (Folios 39 al 40)
En fecha 23 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.494, parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DE PAULA FEBRES CORDERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 593, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 41 al 145)
En fecha 05 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.494, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DE PAULA FEBRES CORDERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 593, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 146). Por otra parte, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reserva del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (Folio 147 al 148)
En fecha 16 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena la reserva del escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada en ejercicio GREIDY VERONICA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 149)
En fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena agregar los escrito de promoción de pruebas consignados por partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 150 al 157)
En fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admite las documentales y las testimoniales, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, negando la prueba de informes y la de experticia técnica, en virtud de que dichas pruebas no cumple con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil. En este mismo sentido, hace saber sobre la oposición formulada por la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.494, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DE PAULA FEBRES CORDERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 593, al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se encuentra estrechamente atada a la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba en cuanto al fondo del asunto, y a los fines de no emitir un pronunciamiento anticipado en virtud de la naturaleza de la presente causa, se emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito que se dicte en el juicio. (Folios 159 al 160)
En fecha 02 de julio de 2025, este Juzgado mediante acto de Testigo declara DESIERTO la declaración del Testigo, en virtud, de que no se encontraba presente en el recito del Tribunal persona alguna de nombre XAVIER ALEXANDER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.111.237. (Folio 161)
En fecha 04 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio GREIDY VERONICA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo en razón de que el día fijado no pudo comparecer. (Folio 162)
En fecha 07 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto fija para el tercer (3er) día de despacho nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.111.237, a los fines de escuchar la declaración. (Folio 163)
En fecha 10 de julio de 2025, este Juzgado mediante acto de testigo deja constancia que comparece el ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.111.237, el cual rindió su respectiva declaración testimonial. (Folio 164)
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante computo que antecede hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija para el decimoquinto (15º) día de despacho oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 165 al 166)
En fecha 06 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.494, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DE PAULA FEBRES CORDERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 593, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folios 170 al 174). Por otra parte, en esa misma fecha, comparece la Abogada en ejercicio GREIDY VERONICA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de informes. (Folios 175 al 177)
En fecha 17 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto constata que vencido como se encuentra el término para la presentación de los respectivos informes, y vencido el lapso de observaciones, este Juzgado dice VISTO CON INFORMES, en consecuencia, la presente causa entra en el lapso de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 178)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I . DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha veinticinco (25) de junio de 2021 suscribí con la ciudadana: FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.648.494, domiciliada en urbanización el centro, edificio Anabel Penhhouse, Maracay estado Aragua, intercomunicador nro.14, con número de teléfono WhatsApp (0424) 3061319, un contrato de opción compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el N° 39, Tomo 21, de los libros de autenticaciones del año 2021, el cual anexo marcado con la letra "B" mediante dicho contrato el cual aquí se pide su cumplimiento, se dio en opción compra venta un (01) apartamento distinguido con el número 10-3, ubicado en el piso 10, con un área total aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 m2), dicho apartamento forma parte del edificio del edificio "RESIDENCIAS LUISA" Ubicado en el parcelamiento los caobos, lote "E", en la jurisdicción del municipio Girardot estado Aragua, distinguido con el Numero Catastral 458307, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 10-2 y con el área de servicio número 2; ESTE: con el apartamento 10-4, y con área d. servicio número 3; con el área hábil de repartición de apartamentos con el área del ducto de servicio nro. 2; y los ascensores; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, al referido apartamento le corresponde de forma indivisible, los puestos de estacionamiento distinguidos con la letra y números E-34 y E-35. Ubicados en la planta sótano los cuales tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) cada uno con los siguientes linderos puesto E-34; NORTE: en aproximadamente cinco metros (5.00 M2) con el puesto E-33, SUR: en aproximadamente noventa y siete centímetros (0,97 cmts2) en dos metros con noventa y ocho centímetros (2.98 cmt2) y en un metro con cinco centímetros (1.05 cmts 2) con el área común AC-13, con maleteros M18-y M19, respectivamente, OESTE: en aproximadamente dos metros con cincuenta (2.50 mts 2) con parte del área con circulación vial nivel sótano, e igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO COMA SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,6968%), todo de conformidad con documento de condominio protocolizado, por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha dos (02) de diciembre de 2003, anotado bajo el nro. 36, tomo 13, protocolo primero y aclaratoria protocolizada ante la mencionada oficina de registro, de fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el nro. 36, Tomo 13, protocolo primero. Ahora bien, la duración del contrato era de un año para que las partes cumplieran con lo acordado en el mismo, donde dentro de ese tiempo la propietaria se comprometía a liberar la hipoteca que poseía el inmueble y de esta manera protocolizar formalmente el documento de venta definitiva, tal y como se desprende de la cláusula Tercera, del señalado contrato del opción compra venta, de igual manera, el precio de la negociación quedó establecido en la cláusula segunda del aludido contrato, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (32.000.00 USD) que serían pagados en bolívares a la tasa en divisa del banco central de Venezuela a la fecha de su cancelación, dicho monto, quedó en ser pagado mi representado, mediante pago en efectivo por concepto de abono del monto total, en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (27.500.00 USD), monto que corresponde a más del ochenta por ciento (80%), del valor total del inmueble, quedando un restante de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500.00 USD), los cuales deben ser pagados al momento de la firma del compra venta definitivo en el registro inmobiliario correspondiente, cabe destacar que consta en registro de llamadas y mensajes desde el mes de octubre de 2022, hasta el quince (15) de julio de 2024, he estado comunicándome con la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, plenamente identificada, para realizarle el pago y firmar la compra venta en el registro correspondiente y la misma se ha negado, tal y como consta de conversaciones en la mensajería de la red social whatsapp, las cuales consigno en reproducciones fotostáticas a la presente marcadas con las letras "C", "D" "E", e igualmente llamadas telefónicas a su número de teléfono identificado (0424) 3061319, el cual consigno historial de llamadas no contestadas marcado con la letra "F", todo de conformidad a lo establecido en los artículos 4 del Decreto n.º 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), así como en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ser impugnadas dichas documentales, solicito que en la oportunidad procesal correspondiente se le haga la experticia de Ley al equipo electrónico de telefonía celular cuyas características son las siguientes: marca Samsung modelo A71, IMEI (MEID) IMEI1:3526351144448744/01 IME12 352636114449742/01, SN R58NA059sa. a pesar de que mi poderdante ha agotado todas las diligencias extrajudiciales para que de manera amistosa la "prominente vendedora", de cumplimiento a lo establecido en el contrato y de esta manera se formalice y materialice la venta definitiva del inmueble, sin obtener respuesta alguna a mis pedimentos, siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido con lo establecido en el contrato de opción compra venta, incumpliendo así con la obligación de firmar la venta definitiva ante el registro correspondiente, del apartamento que se me dio en opción a compra, y del cual ya he cancelado más del 80% del valor total de dicho inmueble, de igual manera es importante señalar que la "prominente vendedora". Ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, ya identificada y aquí demandada, reitero dicha ciudadana incumplió con lo establecido en las clausulas "segunda, tercera quinta" del contrato objeto de la presente demanda, puesto que aunado a no firmar el compra venta acordado, en el plazo de un año tampoco proveyó los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta en el tiempo establecido en dicha cláusula, la "prominente vendedora", ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, ya identificada y aquí demandada. Ahora bien, dado el incumplimiento de la "prominente vendedora", y para una mayor ilustración, es por lo que me permito invocar las cláusulas "segunda tercera y quinta" del contrato de opción compra venta, cuyo cumplimiento aquí se demanda. Contrato de opción compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el N° 39, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en el año 2021. "...CLAUSULA SEGUNDA: "...De manera expresa se establece, y así lo aceptan de común acuerdo las partes contratantes que el monto de venta a pagar por el inmueble objeto del contrato será el equivalente en bolívares a la divisa de los estados unidos de norte América, es decir al momento de la celebración del presente contrato se establece como monto total de venta en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (32.000.00 USD) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: EL OPTANTE. Da en arras la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (27.500.00 USD), y la cantidad restante de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500.00 USD), serán cancelados al momento de la venta definitiva ante el registro correspondiente. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico actual y dar seguridad jurídica necesaria para ambas parte, queda establecido partiendo del principio de autonomía de la voluntad de las partes en el presente contrato, donde importante señalar, que no fija precio de venta correspondiente en moneda extranjera, ya que el establecimiento del método del monto alternativo, en dólares de los estados unidos de norte América, se ejecuta de forma legal y viable por cuanto la referida divisa funciona como moneda de cuenta..." CLAUSULA TERCERA: "..El plazo de esta opción es de un (01) año fijo contado a partir de la fecha de firma del presente documento. Así mismo LA PROPIETARIA se compromete a entregar a EL OPTANTE el documento de cancelación de hipoteca debidamente registrado y todos los recaudos necesarios y/o exigidos en el registro para proceder a realizar el documento de venta definitiva por ante el respectivo registro correspondiente. LA PROPIETARIA declara que el citado inmueble se encuentra solvente de todos los impuestos de ley, ya sean municipales, estadales o nacionales, serán por solo y única cuenta de EL OPTANTE, los gastos de registro, honorarios de abogados e impuestos que se presente en la siguiente transacción..". CLAUSULA QUINTA: ".. 1) queda expresamente convenido entre las partes y así lo aceptan que en caso de que EL OPTANTE no cumpliera con el pago o cancelación de la presente opción a compra en el tiempo estipulado, o no concretara la negociación, este perderá el diez por ciento (10%) del monto total de la venta con motivo de esta negociación y quedando la misma en beneficio de LA PROPIETARIA, por concepto de indemnización por daños perjuicios derivados del incumplimiento de EL OPTANTE, debiendo LA PROPIETARIA, reintegrar el saldo restante recibido hasta el momento a EL OPTANTE, en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos Asimismo, en caso de que LA PROPIETARIA, no concretara la negociación durante el tiempo de la opción reintegrara la cantidad total del dinero recibido en arras e indemnizara a EL OPTANTE, con el diez por ciento (10%), del monto total de la venta por concepto de daños y perjuicios derivados de su cumplimiento.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que, demando como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V 9.648.494, Número Telefónico WHATSAPP: (0424) 3061319, domiciliada en urbanización el centro, edificio Anabel Penh house, Maracay estado Aragua, intercomunicador nro. 14 con motivo del contrato de opción compra venta, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 21, de los libros de autenticaciones del año 2021, mediante dicho contrato el cual aquí se pide su cumplimiento, se dio en opción compra venta un (01) apartamento distinguido con el número 10-3, ubicado en el piso 10, con un área total aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 m2), dicho apartamento forma parte del edificio del edificio "RESIDENCIAS LUISA" Ubicado en el parcelamiento los caobos, lote "E" en la jurisdicción del municipio Girardot estado Aragua, distinguido con el Numero Catastral 458307, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento10-2 y con el área de servicio numero 2; ESTE: Con el apartamento 10-4, у con área de servicio numero 3; con el área hábil de repartición de apartamentos co el área del ducto de servicio nro. 2; y los ascensores; y OESTE: con la fachada oeste del edificio; al referido apartamento le corresponde de forma indivisible, los puestos de estacionamiento distinguidos con la letra y números E-34 y E-35, ubicados en la planta sótano los cuales tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) cada uno con los siguientes linderos puesto E-34; NORTE: en aproximadamente cinco metros (5.00 M2) con el puesto E-33, SUR: en aproximadamente noventa y siete centímetros (0,97 cmts2) en dos metros con noventa y ocho centímetros (2.98 cmt2) y en un metro con cinco centímetros (1.05 cmts 2) con el área común AC-13; con maleteros M18-y M19, respectivamente, OESTE: en aproximadamente dos metros con cincuenta (2.50 mts 2) con parte del área con circulación vial nivel sótano; e igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO COMA SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,6968%), todo de conformidad con documento de condominio protocolizado, por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha dos (02) de diciembre de 2003, anotado bajo el nro. 36, tomo 13, protocolo primero y aclaratoria protocolizada ante la mencionada oficina de registro, de fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el nro. 36, Tomo 13, protocolo primero. En tal sentido se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de compra venta up Supra señalado y se sirva proveer la liberación de hipoteca y todos los recaudos necesarios y lo exigidos en la oficina de registro inmobiliario para proceder a realizar el documento de venta definitiva, y si la misma se negare a dar cumplimiento a la sentencia definitiva, se me autorice a inscribir la sentencia definitiva en el Registro Inmobiliario para que haga las veces de título de propiedad del inmueble, de igual manera solicito que la demandada sea condenada en costas, Y por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
(…)TITULO PRIMERO
A) En el Capítulo Primero, de Los Hechos, del Libelo de la Demanda, incoada en mi contra, por el ciudadano ADOLFO JOSÉ MORIN VILLALBA, suficientemente identificado supra, refiere que suscribió conmigo un Contrato de Opción Compra-Venta, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nro. 39, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, del año 2021, el cual dicho actor, adjunto en fotocopia con la letra "B". Ratificó de nuevo el actor en su demanda propuesta en mi contra, que le di en opción compra venta, un inmueble, el cual es de mi única y exclusiva propiedad, y que tiene sin discusión alguna, carácter ERGAOMNES, distinguido con el Nro. 10-3, ubicado en el piso 10, que forma parte, del Edificio Residencias Luisa, ubicado en el parcelamiento Los Caobos, Lote E, en la jurisdicción del Municipio Girardot, del estado Aragua. El inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito, de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado al Aragua, en fecha 23 de enero del 2004, registrado bajo el Nro. 49, Folios 400 al 411, Protocolo Primero, Tomo Tercero; instrumento de compra del inmueble aludido, que en copia certificada emanada del Registro dicho, adjunto al presente escrito de contestación a la temeraria demanda incoada en mi contra, distinguido con la letra "A". En el aludido Capítulo Primero. Los Hechos, el actor refiere improcedentemente y lo cual rechazo de la manera más enfática y rotunda, que violé las cláusulas, segunda, tercera y quinta, del contrato opción de compra venta aludido, además, en el Capítulo II Del Derecho fundamenta la demanda, en base a los Artículos: 1133, 1159, 1160, 1264, 1167, 1168, del Código Civil vigente y en el Petitorio del Libelo de la demanda tantos veces señalado me demanda por incumplimiento de contrato y pide a este respetable Órgano Jurisdiccional, ordene que yo de cumplimiento, óigase bien, al contrato de opción de compra venta señalado, se sirva proveer la liberación de hipoteca y los requisitos exigidos en el Registro Inmobiliario, para hacer el documento definitivo de Venta y de negarme a dar cumplimiento a la sentencia definitiva, la misma pueda registrarse y hace las veces de título de propiedad en el Registro correspondiente.
TITULO SEGUNDO
A) Ahora bien, el actor violó flagrantemente el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que expresa en su encabezamiento que el libelo de la demanda deberá expresar (entre otros requisitos) en su ordinal quinto: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones En efecto como se constata con claridad meridiana en el Capítulo Primero de Los Hechos, el actor confiesa, clara, terminante e indubitablemente, que firmó contrato de opción de compra y nunca compra venta.
En opúsculo, de la Universidad Privada, Doctor Rafael Belloso Chacin, del estado Zulia, Marco Teórico, de Ballesteros Soler, Sánchez y Granadillo, en sus páginas 23 a la 25; opúsculo o trabajo que adjunto marcado con la letra "B"; hacen análisis de la opción de compra-venta como venta definitiva y precisamente, en la página 24 último aparte expresa: "Ahora bien luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto esta máxima jurisdicción Civil, estimó pertinente retornar el criterio inveterado que se había abandonado, y por via de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimiento en los contratantes y cuando se encuentren presentes, claramente en dicho contrato de opción a compra venta, los requisitos del objeto y precio como motivaré suficientemente infra y precisamente, en el Título Tercero.
Ciudadano Juez; La suma de dinero que en la cláusula segunda se expresa. No me fue entregada. Ratifico, niego se me haya entregado. Repito lo niego enfáticamente. Por tanto, la acción propuesta por el actor ADOLFO JOSÉ MORIN VILLALBA, es improcedente y contraria a derecho.
Además, el actor en el Capítulo II Derecho, ni siquiera refiere como soporte legal de su temeraria acción, el Artículo 1474 del Código Civil vigente, que temerariamente expresa: "la venta es un contrato por el cual El vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el
TÍTULO TERCERO
De acuerdo a lo pautado en la Cláusula Segunda, del Contrato de Opción a Compra, de fecha 25 de junio del 2021 otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, anotado bajo el N° 39 Tomo 21 Folio 159 al 163; adjunto el libelo de la demanda por el actor, se refiere que el optante me dio en arras como propietaria del inmueble de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 27.500,00), en mi carácter de demandada niego rotundamente que me haya entregado esa suma de dinero. Adjunto en fotocopia, distinguida con la letra "C", sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil siendo El Ponente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Peña en virtud de formalización de Recurso de Casación en específico Recurso de Infracción de Ley donde un Promitente Vendedor de un inmueble denuncia la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación, del Articulo 1527 del Código Civil, en tal virtud el Tribunal Supremo de Justicia decidió que para que el pago produzca el efecto liberatorio de la obligación contraída, por la optante compradora es indispensable que sean válido y conforme a las condiciones establecidas en el contrato ya que de lo contrario no extingue la obligación y el vendedor conservaría su acción contra la compradora entre otros palabras el pago debe ser completo y debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato y en la ley.
Quien incumplió con el contrato de opción de compra, es el actor, además no existe, anexo al libelo de la demanda instrumento alguno, que prueba que yo haya recibido tal cantidad de dinero, instrumentos o instrumento de esta condición, que son documentos fundamentales de una acción y que deben anexarse al libelo de la demanda tal como lo pauta el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente ordina sexto.
En el marco de las obligaciones del contrato de opción de compra venta las conversaciones en la mensajería de la red social WhatsApp igualmente las llamadas telefónicas, a que alude el actor, no tienen valor alguno y las rechazo.
Por último pido que la presente demanda sea declarada sin lugar y se le impongan los costos de ley al demandante. Maracay, en la fecha de su presentación. (…)"
Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones voluntariamente pactadas por las partes en el contrato que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento.
De la oposición a la admisión de las pruebas:
Vista la oposición efectuada por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO DE PAULA FEBRES CORDERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 593, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Dicho esto, es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Verifica esta Jurisdicente, que la oposición efectuada por la parte demandada debidamente asistida por su abogado, fue ejercida la oposición a la admisión de todas las documentales consignadas por la parte actora, quien lo hace de la siguiente manera:
“…"Reproduzco al mérito favorable de los autos que se desprenden de las Actas del proceso su cuanto me Beneficien. Ratifico el mérito Favorable en forma total de todas y cada uno de los méritos existentes a los autos en todo lo que me Favorezca en Base al principio de la COMUNIDAD de la Prueba que gobierna el proceso y solo en canto a todas me favorezcan hago valer en todo su valor probatorio todas y cada una de las actuaciones procesales cursantes a los autos"….
En efecto, es del conocimiento Nacional, por jurisprudencia de los Órganos jurisdiccionales, la cual hoy día es doctrina en la República Bolivariana de VENEZUELA, que la ratificación del mérito favorable de los autos, no tiene valor proceso no tiene valor probatorio alguno, por si sola.
En otra palabra, toda argumentación y motivación que pueda darle la contraparte es ilegal e impertinente, y en tal virtud, no puede admitirse como prueba…
En el llamado escrito de la contraparte, de Promoción de Pruebas, específicamente, Capítulo I, Promoción de Pruebas, 2, Testimoniales, dice que promueve el TESTIMONIO del ciudadano Xavier Alexander Mejías.
Ahora Bien, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 482, Del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando se promueve la prueba de un testigo… la parte presentará al tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Mal puede la contraparte promover el testimonio del ciudadano Xavier Alexander Mejias.
El testimonio de un testigo es la declaración de una persona, que no es parte en un proceso judicial y que realiza antes un Juez. Pero hay mas respetable Juez, la contraparte pretende en este respetable órgano jurisdiccional, admita, dos preguntas que pretendo repito, le formula este tribunal al testigo. Ello es violatorio de lo previsto en el artículo 485 ejusdem. Ya que al testigo se le examinará en público, de ser cada una y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz, por la parte promovente del testigo o su apoderado.
Ante la violación expresa de los artículos 482 y 485 del código de procedimiento civil Venezolano, le solicito a usted, honorable juez, de la manera más respetuosa, no admita la improcedente solicitud de la contraparte y niegue expresamente, que rinda declaración el ciudadano Xavier Alexander Mejías… De ninguna manera convalido, las llamadas pruebas de la contraparte del escrito de marras…”
Al respecto, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas; en segundo lugar, todo proceso judicial está sometido al principio de la libertad probatoria, al mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de pruebas, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso; en tercer lugar, por cuanto dichas pruebas promovidas por la parte actora, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y; en cuarto lugar, se le hace saber a la parte demandada, que el mecanismo para atacar la credibilidad de un testigo, es a través de la tacha de testigo.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las referidas documentales determina que las mismas no se encuentran inmersa en algún supuesto de inadmisión, vale decir, no se evidencia que las mismas sean impertinentes o su promoción sea ilegal, por lo que la oposición ejercida debe declararse improcedente. Y así se decide. -
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, inserto bajo el N° 39, TOMO 21, de los libros de autenticaciones, en fecha 25 de noviembre de 2022. (Folios 08 al 15). Con relación a esta documental se observa que se trata de documento público, que por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del presente documento aporta al proceso la voluntad entre las partes de celebrar la venta por parte de la demandada y la compra por parte del demandante. Y así se valora y establece.-
- Copias Simple de Captura de Pantalla de los mensajes de Whatsapp de la conversación sostenida entre el ciudadano ADOLFO JOSE MORIN VILLALBA y la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA. (Folio 19 al 26). Con relación a estas documentales se observa que no fueron impugnadas en su oportunidad, en consecuencia, de conformidad con la sentencia Nro. 19 del 12 de febrero de 2025 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que los mensajes de datos presentados en formato impreso tienen el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples.
La Sala estableció que: “ resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual, el mensaje de datos es “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, el artículo 4 de la precitada ley establece que “La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
La Sala concluyó: “la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas.”, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Copia simple del PODER NOTARIADO conferido a la abogada JIMNY XIOMARA TIRADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-25.069.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.290, autenticada por la Notaria Pública de Turmero estado ragua, de fecha 23 de octubre de 2024, bajo el Nº 44, tomo 53, folio 194 hasta el 196. (Folios 16 al 18). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida a la mencionada ciudadana a los fines de actuar en el presente juicio. Y así se valora y establece. -
Testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigo al ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.111.237, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Compareciendo al acto de declaración fijado por este Tribunal el ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.111.237, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, el cual rindió declaraciones, en fecha 10 de julio de 2025, (folio 164 y su vuelto) manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la demandada FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA? CONTESTO: La he visto en oportunidad que fue a mi negocio ubicado en Santa Rosa, el cual es una venta de vehículo donde fue con su pareja como tres veces y una la vi en la notaria de coche Aragua que fue hacer una negociación con ADOLFO MORIN. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede dar fe si la negociación la realizo la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA con el ciudadano ADOLFO JOSE MORIN VILLALVA? CONTESTO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce exactamente cuál fue el bien objeto de la negociación y donde está ubicado? CONTESTO: Si, fue un apartamento ubicado en Residencias Luisa, en los Caobos, y conozco del tema porque acompañe al señor MORIN a su mudanza. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al Tribunal si le consta que se comunicó con el señor ADOLFO MORIN un ciudadano que dice haber comprado el Apartamento? CONTESTO: Sí, no recuerdo el nombre, pero hay un señor que llamo y manifestó que era primo de la antigua propietaria del apartamento y que se lo compro por un monto de veinte mil dólares que le dio diez y le debía diez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el señor ADOLFO JOSE MORIN VILLALVA se comunicó por vía WhatsApp con la señora DONIS VALENZUELA a los fines de formalizar la venta en el Registro Inmobiliario? CONTESTO: si, si me consta, no solo WhatsApp sino por llamada desde hace aproximadamente 3 años y la señora siempre le decía algo, que no estaba en Maracay o que tenía un familiar enfermo con excusas siempre, incluso lleve a MORIN a un Apartamento por el Maracay Plaza donde el llamo a la señora por el intercomunicado y la señora se negó a recibirlo y no salió y posteriormente lleve nuevamente a MORIN como tres veces más al Apartamento donde la señora se le negaba siempre. Es todo. -
Seguidamente, toma el derecho de palabra el Abogado asistente FRANCISCO DE PAULA FEBRES CORDERO BRICEÑO, supra identificado, quien procede a repreguntar de la siguiente manera: En este estado, toma la palabra la demandada FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, suficientemente identificada en los autos; asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DE PAULA FEBRES CORDERO BRICEÑO, igualmente identificado en los autos y expone: Tengo el pleno derecho de conformidad a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil Vigente de poder repreguntar al ciudadano que se presenta como testigo en este acto ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON, sin embargo no lo hare habida cuenta de que no convalidare de manera alguna una actuación o declaración que es irritante y viciada de nulidad pues la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no se ajustó y no se atuvo a las normas que señale de manera clara y terminante en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas por lo tanto la demandante violo flagrantemente el principio constitucional del debido proceso y el principio de la legalidad en virtud de la celeridad procesal de este acto no voy a señalar las normas conculcadas por la parte actora pues consta suficientemente en los autos en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas en donde señalo que de ninguna manera convalido la llamada prueba de la contraparte y a su vez refiero que no conozco ni de vista, ni de trato y comunicación al ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS y me reservo las acciones judiciales a que pueda haber lugar. Este órgano Jurisdiccional admitió estas pruebas de testigo, pero señalo de forma clara e inequívoca que el fallo definitivo ósea en la Sentencia analizará a plenitud el escrito de oposición a las pruebas de la contraparte como es lo procedente en derecho (…)”
Con relación a la deposición antes transcrita del ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS, este Tribunal aprecia lo declarado por este, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que es un ciudadano que por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no es simple testigo referencial, sino que desarrolla sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad del testigo lo hace merecedor de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, le otorga y confiere pleno valor probatorio a la declaración testimonial Ut supra trascrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRAVENTA, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL y la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inserto bajo el N° 49, Tomo TERCERO, en fecha 23 de enero del año 2004. (Folio 46 al 57) Marcado con letra “A”. Con relación a esta documental se observa que se trata de documento público, que por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
- Copia simple de estudios realizados por la Universidad Privada el Dr. Rafael Belloso, Marco Teórico. (Folios 58 al 91)
- Copia de sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. José Luis Gutiérrez. (Folios 92 al 145)
Respecto a las documentales anteriormente detalladas, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aporta a dirimir los hechos controvertidos o las afirmaciones hechos por las partes; resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375)...”. Y así se desechan. –
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que el demandado cumpla con el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa que suscribieron en fecha 14 de enero de 2011, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones:
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena, de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento, y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
De igual forma, le resulta necesario a esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compraventa puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compraventa los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que:
“…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compraventa, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compraventa.
Ahora bien, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. Presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.
Ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha cumplido su obligación pactada en el mismo; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:
“(Omissis) PRIMERA: EL PROPIETARIO concede una Opción de Compra a favor de EL OPTANTE para adquirir un Inmueble, constituido por un (01) apartamento ubicado en el décimo (10°) piso del Edificio "RESIDENCIAS LUISA" ubicado en el Parcelamiento Los Caobos, Lote "E", dentro de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua Dicho apartamento se encuentra distinguido con los números 10-3, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00m²), cuenta con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos (2) baños, tres (3) habitaciones, área de servicio, área de pasillo cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad y constan en el documento de propiedad indicado en la cláusula Cuarta de la presente opción. SEGUNDA: De manera expresa se establece, y así lo aceptan de común acuerdo las partes contratantes que el monto de venta a pagar por el inmueble objeto del contrato será el equivalente en Bolívares a la divisa de los Estados Unidos de Norte América, es decir para el momento de la celebración del presente contrato se establece como monto total de venta la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES (32.000,00$) de los Estados Unidos de Norte América, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: EL OPTANTE da en arras la cantidad de VEINTISIETE MILE QUINIENTOS DÓLARES (27.500,00$), y la cantidad restante de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4.500,00$) serán cancelados al momento de la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico actual y dar la seguridad jurídica necesaria para ambas partes, queda establecido partiendo del principio de autonomía de la voluntad de las partes en el presente contrato donde es importante señalar que no se fija el precio de venta correspondiente en moneda extranjera ya que el establecimiento del método de monto alternativo en Dólares de los Estados Unidos de Norte América se ejecuta de forma legal y viable, por cuando la referida divisa funciona es como MONEDA DE CUENTA, lo que implica que las partes emplean esta figura como una forma de reajuste estabilización de la obligación pecuniaria aquí contraída frente a las eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, es decir, el Bolívar, así pues cualquiera de las partes o algún tercero que se subrogue un derecho, estos se liberen del mismo entregando su equivalente bolívares a la tasa vigente del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha pago real y efectivo a que haya lugar, esto con base al tipo de cambio referencial fijado por el Banco lo previsto en los artículos 113 y 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y por efecto del Decreto Constituyente por medio cual se deroga el artículo 138 Ejusdem, así como también el Decreto con Rango, Valor y Ley del Régimen Cambiario y sus enmiendas en lo que se refiere exclusivamente a los ilícitos referidos, esto considerando así la actividad de negociación de comercio de divisas en el país y toda aquellas disposiciones en cuanto no coliden con lo establecido en el Decreto Constituyente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.452 del 02 de Agosto del año 2018. Luego de cancelar la totalidad del precio de venta se procederá a realizar el documento de definitiva por ante el registro respectivo, así mismo EL PROPIETARIO se compromete a mantener el precio de venta aquí Indicado a EL OPTANTE. TERCERA: El plazo de esta opción es de un (01) año fijo contado a partir de la fecha de firma del presente documento, así mismo EL PROPIETARIO se compromete a entregar a EL OPTANTE el documento de cancelación de hipoteca debidamente registrado, y todos los recaudos necesarios y/o exigidos en el Registro para proceder a realizar el documento de venta definitiva por ante el respectivo Registro correspondiente. EL PROPIETARIO declara que el citado inmueble se encuentra solvente de todos los impuestos de Ley, ya sean Municipales, Estadales o Nacionales. Serán por solo y única cuenta de EL OPTANTE los gastos de registro, honorarios de abogados e impuestos que se presenten en la siguiente transacción. CUARTA: El inmueble antes identificado le pertenece a EL PROPIETARIO según se evidencia en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 23 de Enero de 2004, registrado bajo el N° 49, Folios 400 al 411, Protocolo Primero, Tomo Tercero. QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes y así lo aceptan, que en caso de que El OΡΤΑΝΤΕ no cumpliera con el pago o cancelación de la presente opción a compra, en el tiempo estipulado o no concretara la negociación, este perderá el diez por ciento (10%) del monto total de la venta con motivo de esta negociación y quedando la misma, en, beneficio de EL PROPIETARIO por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de EL OPTANTE, debiendo EL PROPIETARIO reintegrar el saldo restante el saldo restante recibido hasta el momento a EL OPTANTE en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos. Así mismo en caso de que EL PROPIETARIO, no concretará la negociación durante el tiempo de la opción, reintegrará Íntegramente la cantidad total de dinero recibido en arras e indemnizará a EL OPTANTE con el diez por ciento (10%) del monto total de la venta por concepto de daños y perjuicios derivados de su Incumplimiento SEXTA: Las partes convienen expresamente y así lo declaran que no se aplicará penalización alguna, si no se logra la protocolización del Documento de la futura Venta en el tiempo aquí establecido, por causas ajenas o no imputables a la voluntad de las partes o por fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, caso fortuito Males como una pandemia, paro cívico nacional, ruptura del hilo constitucional, conmoción o motín civil, actos de gobierno nacional, regional o municipal, huelgas generales, sindicales o específicas de un servicio público y que de alguna manera tales causas originen la paralización o retraso de los servicios que presten, como retardo en la entrega de algún documento, solvencia, Ficha Catastral, etc., así como retardo en el Registro Público por Revisión de Documento, y/o cualquier exigencia por parte del Registro, la parte que se encuentre en dicha situación deberá comunicarle a la otra por escrito con acuse de recibo la causa que origine dicho retardo, con el objeto que las partes de mutuo acuerdo decidan prorrogar con un documento los lapsos que juzguen conveniente SEPTIMA: EL OPTANTE se compromete a no ceder en Arrendamiento ni subarrendar el inmueble objeto de esta OPCION DE COMPRA-VENTA hasta la protocolización del documento de venta definitiva. OCTAVA: Las partes convienen que todas las controversias, que se susciten derivadas de la interpretación y ejecución del presente contrato serán resueltas directamente en atención a la equidad y buena fe. En caso de no lograrse un entendimiento, las partes convienen en someter sus diferencias ante la jurisdicción de los Tribunales competentes. Así mismo si llegase a surgir algún tipo de discrepancia o divergencia entre las disposiciones de este contrato y cualquier modificación a futuro de disposiciones contenidas en leyes vigentes, expresamente convienen que las disposiciones del último instrumento legal vigente serán de aplicación preferente. Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato, se elige como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Maracay, estado Aragua…”
Así las cosas, debemos aducir, que en principio las partes se obligaban a cumplir con determinadas obligaciones en determinado tiempo, y que al hacer el deudor (actor) el pago del ochenta por ciento (80%) en el acto de suscripción de dicho contrato y el deudor (demandado) aceptarlo, al respecto, la demandada de autos niega en su escrito de contestación haber recibido en arras la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (27.500,00$), más no logró demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor; lo que se desprende del contrato es una situación aceptada por ambas partes, donde se aprecia el cruce de consentimientos en los contratantes, observándose además, el cumplimiento de los requisitos del objeto y precio en el contrato de opción de compraventa, tal y como se señaló anteriormente. Y así se declara.-
Dicho esto, de igual manera se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En el caso bajo estudio, que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que le corresponda a cada parte. Y así se declara.-
Dicha norma transcrita, concatenada con el dispuesto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, nos conlleva a determinar que ciertamente el demandante logró demostrar en la fase probatoria que el precio total de venta del inmueble tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato es de TREINTA Y DOS MIL DOLARES (32.000,00$) de los Estados Unidos de Norte América convenido entre las partes, y que EL OPTANTE dio en arras la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (27.500,00$), y la cantidad restante de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4.500,00$) lo iba a cancelar al momento de la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Y así se establece. -
De las conversaciones de vía Whatsapp sostenida entre el ciudadano ADOLFO JOSE MORIN VILLALBA y la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, se demuestra la intención de la parte actora de querer terminar de pagar la obligación contraída con la parte demandada, de igual manera, queda evidenciada dicha intención de pagar la cantidad restante de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4.500,00$); y es así como ante el poco porcentaje que queda a deber, resulta lógico concluir que en este Estado Social de Derecho y Justicia, la demanda incoada en beneficio de la justicia, debe ser declarada con lugar. Y así se declara.-
En consecuencia, visto que en el contrato sobre el cual existe la controversia, se desprende en la misma cláusula segunda que la cantidad restante, es decir, CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4.500,00$); podrá ser pagada en su “equivalente bolívares a la tasa vigente del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha pago real y efectivo a que haya lugar, esto con base al tipo de cambio referencial fijado por el Banco lo previsto en los artículos 113 y 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela… Luego de cancelar la totalidad del precio de venta se procederá a realizar el documento de definitiva por ante el registro respectivo, así mismo EL PROPIETARIO se compromete a mantener el precio de venta aquí Indicado a EL OPTANTE.”.
Pasado el tiempo, por demás, el plazo de la presente opción de compraventa, la cual establecieron las partes en la cláusula tercera, que era por un (1) año, y visto que no consta en autos la liberación de la hipoteca del inmueble objeto de la presente demanda, y siendo esta uno de los compromisos asumidos por la propietaria, tal y como se desprende de la misma cláusula tercera de dicho contrato, y sin que se haya realizado la protocolización del documento respectivo, considera justo esta sentenciadora que la parte accionante pague la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500,00$), o su equivalente en bolívares a la tasa vigente del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha pago real y efectivo a que haya lugar, esto con base al tipo de cambio referencial fijado por el Banco lo previsto en los artículos 113 y 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a la ciudadana FABIANA MARIA DONIS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.494, pago restante de la deuda inicial, es decir, del precio total de la venta del inmueble de TREINTA Y DOS MIL DOLARES (32.000,00$) de los Estados Unidos de Norte América convenido entre las partes; asimismo la accionada una vez recibido el pago adeudado por el demandante deberá proceder a la protocolización definitiva del contrato de compraventa del inmueble objeto de la demanda, hacer entrega del documento de cancelación de hipoteca debidamente registrada, tal y como fue convenido en el documento público de contrato de opción a compraventa. Y así se decide. -
En virtud de todo lo anterior, le resultará forzoso a este Juzgado declarar procedente la pretensión del demandante interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. -
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