REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 21 de Noviembre de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0275-24
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. GILBERTO PARRA
FISCALIA: Trigesima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por la abogada JOSE VEGA.
ACUSADA: GENLLY KATERINE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.684.792, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 24-07-1983, de 42 años de edad, residenciada en: Sector Caña de Azucar, Bloque 2, Piso 3, Apartamento 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, telefono: 0412-6412154 / 0412-8485805 (Personal).
VICTIMA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.141.041, asistido por la ABG. EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 78.771 y el ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 13.395, con domicilio procesal en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso N° 06, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, estado Aragua, Telefono: 0412-3473481 / 0412-5551193 y ABG. TANIA CARRERO, inscrita en el inpreabogado N° 175.369, con domicilio procesal en: Calle Paez, Edificio de la Economia Informal, Piso 3, Oficina N° 457, 458, Maracay, estado Aragua. Punto de referencia: Frente al Banco Banesco. Telefono contacto: 0414-4562057.
DEFENSA PUBLICA: Abogado JUAN TREJO, Defensor Publico DP-04.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
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Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0275-24, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a dar respuesta a la solicitud planteada por representante de la victima, bajo los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha, dieciocho (18) de Noviembre de 2025, se recibio por parte de la Oficina de Recepcion de Documentos (Alguacilazgo), Escrito Suscrito por parte de la Abogada EINER ELIAS BIEL MORALES, contentivo de dos (02) folios utiles, en su caracter de Apoderado Judicial de la Victima, ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, quien en su escrito, manifesto lo siguiente:
“…Yo, Abg. EINER ELIAS BIEL MORALES,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.002.746, actuando en mi carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, carácter que consta debidamente acreditado en las actas que conforman la presente causa N° 8J-0275-25, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, comparezco a los fines de EXPONER, CONSIGNAR y ADVERTIR lo siguiente:
1. SOBRE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES QUE COMPROMETEN ESTE TRIBUNAL
Hago de conocimiento a este Despacho la existencia de hechos graves que comprometne la transparencia e imparcialidad en el manejo de la administracion de justicia en este Jurisdiccion y que atañen directamente a la presente causa:
A. Que en fecha inmediata anterior se interpuso una DENUNCIA FORMAL ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dirigida al Ciudadano Fiscal General, Dr. Tarek William Saab, en la cual se hacen señalamientos categoricos sobre la existencia de una presunta MAFIA DE CORRUPCION JUDICIAL en el estado Aragua. HECHO CRUCIAL: Dicha denuncia hace mencion directa a la causa N° 8J-0275-25, comprometiendo de forma explicita la actuacion, transparencia y etica de la ciudadana Juez que preside este Tribunal, JESICA COROMO SAEZ.
B. Que cursa ante el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL (N° 5C-SOL-7389-2025) de esta Circunscripcion una QUERELLA interpuesta por el Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en la cual se denuncia igualmente la referida MAFIA JUDICIAL. HECHO CONEXO Y CONTUNDENTE: dicha querella, que versa sobre una causa asignada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones (N° 2AA-770-25), MENCIONA EXPRESAMENTE en su texto la causa N° 8J-0275-225, evidenciado la conexión directa entre la denuncia de corrupcion judicial y la controversia que se ventila en este Despacho.
C. Que tambien existe una DENUNCIA formulada por el Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, mediante la cual se refuerzan los señalamientos de la existencia de una mafia judicial que compromete la probidad de este Organo Jurisiccional.
2. CONSIGNACION DE RECUADOS ANEXOS
A los fines de sustentar y fundamentar lo expuesto, consigno anexas en copias simples las siguientes actuaciones, con valor probatorio que le confiere la Ley:
1. Copia simple de la Denuncia interpuesta ante la Fiscalia General de la Republica (Dr. Tarek William Saab)
2. Copia Simple de la Querella signada con el N° 5C-SOL-7389-2025 que cursa ante el Tribunal Quinto de Control.
3. Copia Simple de la Denuncia formulada ante la Inspectoria General de Tribunales por el Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe.
3. PETICION FUNDAMENTADA DE INHIBICION
Habiendo demostrado mediante la consignacin de los recaudos anexos que la actuacion de la ciudadana Juez, se encuentra acutalmente CUESTIONADA y es objeto de investigacion por la maxima representacion del Ministerio Publico y la Inspectoria General de Tribunales y por cuanto dicha situacion afecta irremendiablemente su transparencia e imparcialidad para conocer la presente causa:
SOLICITO FORMALMENTE a la Ciudadana Juez JESICA COROMO SAEZ, que se sirva INHIBIRSE de seguir conociendo la presente Causa N° 8J-0275-25, con fundamento en las causales de Ley y en aras de salvaguardar el debido proceso y la imparcialidad del juzgador.
Esta participacion se hace con los efectos legales consiguientes.
Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentacion…”.
Observado como ha sido la solicitud incoada por el profesional del derecho, mediante la cual solicita ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que se admita y sea designada a la ciudadana GIVELLI DELGADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.153.318, como asistente no profesional, adjuntando a dicho escrito de solicitud, copia simple de constancia de estudio firmada y sellada por parte del ciudadano Miguel Angel Reyes Olivares, en su condicion de Director de admision, control y evaluacion de la Universidad Nacional Experimental Romulo Gallegos (UNERG), donde se deja constancia que la ciudadana supra mencionada esta inscrita ante dicha institucion de estudios superiores, cursando la carrera de “Programa Municipalizado de Formacion de Derecho”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante resaltar que dicha solicitud esta sustentada juridicamente según lo establecido en el articulo 149 del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 149. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colabores en su tarea, daran a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su eleccion y vigilancia. Ellos o ellas solo cumpliran tareas accesorias y no podran sustituir a las personas a quienes asisten en llos actos propios de su funcion. Se permitira que los asistan en las audiencias, sin tener intervencion en ellas.
Esta norma regira rambien para la participacion de los y las estudiantes que realizar su practica juridica…”
Estableciendo el legislador patrio, que la participacion de “asistentes no profesionales” en el proceso penal, constituye una excepcion a la regla general de actuacion pérsonal y directa de los sujetos procesales. Por ello, la norma rige que para que proceda la autorizacion de un “asistente no profesional” en el proceso, se debe cumplir con ciertos formalidades como lo son: “Datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su eleccion y vigilancia”.
En primer lugar, la norma exige que la parte que pertenda valerse de un asistente no profesional, debe suministrar sus datos personales completos, garantizando la identificacion de quien cumplira la tarea de colaboracion en un determinado asunto penal. En segundo lugar, debe realizar una manifestacion expresa de aceptacion en la cual la ciudadana GIVELLI DELGADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.153.318, acepte de manera voluntaria las tareas accesorias, como tampoco, se observa en el escrito la firma de la ciudadana que establezca que la misma esta en conocimiento y que asume la responsabilidad por su eleccion y vigilancia como asistente no profesional.
En consecuencia, el mencionado articulo establece de manera expresa que las partes podran valerse de asistentes no profesionales con el proposito de colaborar en las tareas propias del sujeto procesal al cual acompañan. No obstante, para garantizar la transparencia, la responsabilidad y el adecuado desenvolvimiento del proceso, la norma exige que las partes den a conocer ciertas formalidades esenciales para la aceptacion del apoyo no profesional, sin que ello sustituya a las partes legitimas para actuar en llos actos propios de su funcion.
Observadose, que la solicitud que fuese incoada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, cursante en autos de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, por parte del apoderado ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, Inpre N° 13.395, se encuentra infundada, no cumpliendo lo establecido en el articulo 149 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la misma. Y asi de decide.
Por otra parte, observa esta juzgadora que cursa en autos escrito consigando en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 constando en auto en fecha diecicho (18) del mismo mes y año que discurre, suscrito por parte del apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, donde advierte al contenido del mismo, la correccion de error material al transcrito del Acta de Audiencia de Apertura del Debate Oral y Publico de fecha trece (13) de noviembre de 2025, estableciendo lo siguiente: “Corregir el error material del acta del 13/11/2025 en lo relativo a la comparencia de la Ciudadana Maria Alejandra Tovar Diaz”; dando respuesta este operador de justicia a lo peticionado, al respecto se observa, que se trato de un error material de transcripcion, al evidenciar de la relacion de actos diarios llevada por este juzgado de fecha trece (13) de noviembre de 2025, que el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, al momento de su anuncio para la comparecencia al acto de inicio del debate, lo hace transcribiendo ”Apoderado de Maria Alejandra Tovar Abg. Einer Biel Morales”, mas no anunciandose la ciudadana Maria Alejandra Tovar Diaz, en su condicion de victima, por lo que, lo transcrito en el acta de fecha trece (13) de noviembre de 2025, al tenor siguiente: “…PUNTO PREVIO: observa esta juzgadora la relacion de actos diarios llevada por este Tribunal, que se anuncio la victima MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en compañía de su Apoderado Judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, no obstante, al momento de efectuarle el llamado el Alguacil del Tribunal Javier Peña, no atendieron la misma…”. Se trata de un error material de transcripcion y no de fondo que de alguna manera conlleve a la nulidad del acto donde se dio inicio al debate oral. En tal sentido, se hace la aclaratoria de la no comparecencia de la ciudadana Maria Alejandra Tovar Diaz al acto que se llevo a cabo, sin que ello constituya una via para modificar el acta como lo requiere el peticionante, por cuanto, no se trata de un error de fondo, sino de forma, no violentando ninguna norma Constitucional, declarandose el petitorio de “correccion de error material en acta”, improcedente por cuanto se trata de un acto procesal que se llevo a cabo y un documento publico refrendado por todas las partes que comparecieron al acto, que no puede ser modificado como lo alega el poderdante, y asi se decide.
Asimismo, advierte al representado de la victima en el mismo escrito, lo siguiente: “Decretar el impulso procesal necesario y ordenar, con carácter de urgencia, la inmediata remision del Cuaderno Separado del Recurso de Apelacion al Tribunal Superior correspondiente”, quedando en evidencia la interposicion de petitorios infundados, antes de la revision del expediente, por cuanto el Cuaderno Separado al cual hace mencion, fue remitido ante la Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, mediante oficio N° 1754-25 una vez formailizado el tramite legal para su remision, causando el apoderado judicial desgaste judicial, al utilizar el aparato de justicia ante solicitudes que ya han sido resueltas, que constan en autos y que se evidencian de la revision del expediente, declarandose lo denunciado como resuelto y sin otro particular que alegar al respecto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de asistente no profesional, planteada por el apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 13.395, quien actua en representacion de la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.141.041, en escrito consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 constando en auto en fecha diecicho (18) del mismo mes y año que discurre, por manifiestamente infundada, no cumplimiento con lo establecido en el articulo 149 del Codigo Organico Procesal Penal. Segundo: En relacion al escrito interpuesto en la misma fecha por parte del ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, se procedio a establecer aclaratoria donde se dejo constancia de la ausencia de la victima al acto de audiencia de apertura celebrado en fecha trece (13) de noviembre de 2025; como tambien, se dio respuesta a solicitudes ya resueltas. Es todo. Diaricese. Librese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se fundamentó la incidencia planteada.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA N° 8J-0275-24
Expediente Fiscal Nº MP-143612-2023
JCS/DG*-