REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
Maracay, 27 de noviembre de 2025
CAUSA N° 8J-0041-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por las ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-08-1997, de 28 años de edad, privado de libertad en: SERVICIO ESPECIAL DE MÁXIMA SEGURIDAD (SESMAS) TOCUYITO ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: Abogado RICHARD ALEXANDER MARTINEZ URBANO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°111.104.
VÍCTIMA: R.C.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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En fecha Jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de continuación del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno y donde manifestó el justiciable acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito mediante Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N°0009-2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0041-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende del como se desprende del Acta de Denuncia que fuese recibida por el funcionario Oficial Jefe Acosta Orlando credencial N°1138, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, de la Policía Bolivariana del estado Aragua Centro de Coordinación Maracay Sur, en la cual se hizo público un hecho punible bajo las siguientes circunstancias:
“…En fecha 31 de octubre del dos mil diecisiete, siendo las (03:00) horas de la tarde, dejo constancia el funcionario compareció por ante ese despacho una ciudadana, a fin de formular una denuncia, quien dijo ser y llamarse: Rossana (los demás datos personales se reservan según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), y en consecuencia Expuso: “Vengo a denunciar que me encontraba dirigiéndome a mi trabajo, cerca de la parada que se encuentra en la avenida fuerzas aéreas del barrio José Gregorio Hernández a la altura del elevado, cuando un sujeto vestido con pantalón jean de color azul y franela de color negra se me paro al lado me mostro una pistola y me dijo que le diera la cartera. Me dio una crisis de nervios que no sabía realmente que hacer, cuando me lanzo un arrebaton logrando llevarse mi monedero donde tenía mi dinero. En ese mismo momento venia pasando una Unidad Patrullera con dos policías que se percataron de la situación y el sujeto salió corriendo, siendo detenido inmediatamente, donde el funcionario receptor dejo constancia a preguntas formuladas a la denunciante, en relación al autor y participe del hecho, manifestando a la PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lugar fecha y hora de los hechos? RESPUESTA: “eso fue el día de hoy 31-10-2017 como a las 2:30 de la tarde en calle Fuerzas Aéreas, Sector José Gregorio Hernández”, SEGUNDA PREGUNTA: Diga a usted ¿logro ver el sujeto? RESPUESTA:”Si”, TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿Vio la presunta pistola? RESPUESTA: “Si, de color negro”, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Logro identificar como vestía el sujeto? RESPUESTA: “Si, franela de color negra con pantalón blue jean, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿El sujeto la amenazo de muerte? RESPUESTA: “Si, me dijo que le diera la cartera porque si no me daba un plomazo”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Puede lograr identificar a los sujetos si los vuelve a ver? RESPUESTA: “Si, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Quiere agregar algo mas a la entrevista? RESPUESTA: “No. Es todo cuanto tengo que exponer. Es todo…”
Hechos por los cuales, en el desarrollo del debate oral este representante fiscal con los medios de pruebas traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas documentales y testimoniales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte sentencia condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra.
No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
“…Buenas tardes esta defensa técnica quiere dejar constancia que en conversaciones previas con mi representado el mismo me ha manifestado de forma voluntaria que desea hacer uso a la institución jurídica de la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, por lo que, solicito se le otorgue el derecho de la palabra a mi representado para que sea el mismo que exponga lo que bien tenga lugar, es todo…”
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusado MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-08-1997, de 28 años de edad privado de libertad en: Servicio Especial de Máxima Seguridad (Sesmas) Tocuyito, Estado Carabobo, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:
“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable, es todo…”
ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO LA DEFENSA MANIFESTÓ:
“…Oída la manifestación de voluntad de mi representado quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja de ley correspondiente, es todo. …”
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, dicto sentencia N° 856, con ponencia de la Magistrada Tania D’amelio Cardiet, donde estableció lo siguiente:
“…En la admisión de los hechos, el imputado admite de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el ya que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, pues el imputado acepta el reconocimiento en la participación delictiva y no es necesario, en consecuencia, valoración de alguna prueba…”
Al respecto, la misma Sala como máxima interprete en sentencia Nº 317, de fecha 28 de febrero del año 2007, conforme a la aplicación de la institución jurídica, fundamento:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”.
En relación a la naturaleza de la admisión, la misma doctrina jurisprudencial antes mencionada, sostiene:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en fecha quince (15) de junio de 2022, sentencia Nº 195, con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de hechos se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia( en funciones de control o juicio según sea la oportunidad procesal que corresponda), que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser terminada conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerarse las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena…”
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en criterio de sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…En la admisión de los hechos, el imputado admite de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el ya que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, pues el imputado acepta el reconocimiento en la participación delictiva y no es necesario, en consecuencia, valoración de alguna prueba…”
De igual forma, desarrollo la misma Sala Casacional en la precitada sentencia, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso
Como es de ver, el Máximo Tribunal de la Republica ha dejado argumentado que la institución jurídica de la admisión de los hechos, como sentencia condenatoria anticipada, es la manifestación voluntaria que sin coacción parte del acusado, quien acepta de manera plena su responsabilidad penal en los hechos acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual comporta la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley que tenga lugar tomando en consideración el bien jurídico protegido, cuya consecuencia jurídica, es poner fin al proceso de manera anticipada, ante la etapa procesal donde se haya resuelto la misma, bajo el fundamento del principio de justicia penal negociada.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”.
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios límites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
Como es deber, siendo que el justiciable de autos de manera voluntaria y sin coacción alguna se acogió a la institución jurídica de la admisión de los hechos, prevista por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, se debe aplicar la rebaja de ley procedente al tipo penal acorde a los hechos calificados por el Ministerio Publico y aceptados por el acusado a los fines del cálculo de la pena a imponer tomando además de tomar en consideración la conducta predelictual del acusado, el bien jurídico protegido, la edad de reo, u otras circunstancias atenuantes que prevé el ordenamiento jurídico en el artículo 74 del Código Penal.
De manera que, el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos, es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia, como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos acogida por el acusado en esta fase de juicio, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente computar la rebaja de ley que exige el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala de Casación Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Estableciendo, que al momento de quien es llamado a decidir, debe hacerlo garantizando los principios constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el bien jurídico protegido, las circunstancia de los hechos; sin interferencias indebida y en obediencia al imperio de la ley, al derecho y a la justicia, demandado en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal “…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…”.
CAPITULO V
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que, siendo que la acción antijurídica y culpable cometida por el justiciable de autos, se encuentra sancionada en el artículo 458 del Código Penal, el cual, según el derecho venezolano, se configura cuando:
“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En este sentido, en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al delito de Robo Agravado, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Siendo así, la doctrina jurisprudencial venezolana, a través de los pronunciamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el robo agravado, constituye un delito contra la propiedad caracterizado por la concurrencia de violencia o amenaza sobre las personas, acompañado de circunstancias específicas, como el uso de armas, la participación de varias personas, o la utilización de uniformes o disfraces ilegítimos, que incrementan la peligrosidad del hecho y, en consecuencia, agravan la responsabilidad penal del autor..
De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que el robo agravado requiere la presencia de un ánimo de lucro unido a un medio comisivo particularmente peligroso, lo que incrementa la afectación tanto al patrimonio como a la integridad personal del sujeto pasivo. Por ello, este delito se distingue del hurto y del robo simple, ya que, estos elementos calificantes son apreciados por los tribunales como condiciones suficientes para elevar la pena, en atención a la mayor lesividad que comporta la conducta en perjuicio tanto del patrimonio como de la seguridad personal de la víctima, justificando una respuesta penal más severa por parte del Estado.
Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:
Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Es por ello que esta jurisdicente impuso al justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual, el legislador patrio prevé la pena de prisión entre el tiempo de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, y tomando en cuenta que el justiciable no es reincidente, no posee conducta predelictual y las circunstancias del hecho, procede a tomar quien aquí decide el término mínimo, cuyo término es de; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; De esta manera, podemos indicar que la pena definitiva por el delito incurrido es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de modo que, al haberse acogido el acusado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por el delito cometido, procede esta sentenciadora a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador siendo la cuota de rebaja a aplicar UN TERCIO 1/3 DE LA PENA. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado ciudadano MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción su responsabilidad SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 26-08-1997, de 28 años de edad privado de libertad en: Servicio Especial de Máxima Seguridad (Sesmas) Tocuyito Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando el término mínimo previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra del acusado MICHAEL JORDAN HERNANDEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-26.866.086, así como también, el sitio de reclusión el Servicio Especial de Máxima Seguridad (Sesmas) Tocuyito Estado Carabobo, siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda el competente para determinar las condiciones de la condena impuesta. CUARTO: Líbrese oficio al Servicio Especial de Máxima Seguridad (Sesmas) Tocuyito Estado Carabobo, informando de la presente decisión a los efectos que tenga lugar. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la sentencia. SEXTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria anticipada por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELY MACHINE
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELY MACHINE
ASUNTO PENAL Nº 8J-0041-22
JCS/YA.-
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