REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
Maracay, 03 de noviembre de 2025
CAUSA N° 8J-0275-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el ABG. JOSE VEGA.
ACUSADO: JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.931.204, venezolano, nacido en fecha 16-07-2002, de 23 años de Edad, residenciado en: Calle Tuy, Urbanizacion Corinsa, Casa 126-40-21, Cagua, Municio Sucre, estado Aragua, teléfono: 0414-453-6898.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ.
DECISION: REVOCATORIA DE MEDIDA.
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CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024 mediante distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo, según oficio N° ALG-038-2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0275-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0275-24, donde funge (n) como acusado el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.931.204, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 30 de enero de 2024, relacionado con la causa penal MP-143612-2023 por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se observa; que en fecha veintidós (22) de marzo de 2024 se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Primero (01°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (DP04-P-2023-000152), donde el acusado una vez impuesto de los preceptos constitucionales que le asisten no se acogió a la voluntad de la admisión de los hechos, ordenando el Tribunal de Instancia en fase intermedia la Apertura a Juicio en la garantía del principio de presunción de inocencia que le asiste al procesado en todo estado y grado del proceso, y en anuencia a lo previsto en el articulo 314 numeral 5 de la ley Adjetiva Penal, se emplazo a las partes presentes en el acto de audiencia preliminar a la concurrencia en el plazo común de cinco (05) días, ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda, advertencia ante la cual tanto el justiciable como la defensa que lo representa quedaron ajustado al proceso a seguir en la fase de juicio, aunado, a la obligación del justiciable de estar atento del proceso penal seguido en su contra hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, que desde la fecha 21 de mayo de 2024, esta juzgadora se aboco al conocimiento del presente asunto, se desprende de las actas que rielan en el expediente, que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se encontraba fijado audiencia de continuación de juicio, ante la cual el acusado sin justificación alguna no se presento ante este Juzgado, suspendiendo el debate dentro del lapso legal, los días 29 y 30 de octubre del 2025, como consta en autos en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), efectuando llamada telefónica la secretaria del tribunal, siendo infructuosa la comunicación, en tal sentido, se libro oficio N° 1660-25 de fecha 30 de octubre de 2025, dirigido al Jefe de la Estación Policial Cagua de la Policía Bolivariana del estado Aragua, a los fines de practicar la comparecencia del justiciable por la Fuerza Pública, no logrando ubicar al acusado de autos en la dirección aportada, siendo atendida la comisión policial por su madre Carmen Lisbeth Peña Diaz V-7.247.161, quien informo que su hijo se encontraba residenciado desde hace más de un año en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quedando en evidencia el no acatamiento de estar atento al proceso que se le sigue en su contra, y obstaculizando la celebración del juicio oral y publico al no comparecer al mismo sin un argumento valido, siendo lo procedente, decretar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad acordada en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, en audiencia especial de Imputación ante el Tribunal Primero (01°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; Medida Cautelar, cuyo fin es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando su presencia y las resultas del mismo conforme al ius puniendi del Estado, observándose que el justiciable la ha incumplido, por lo que, se ordena su captura, en razón de encontrarse evadido del proceso que se sigue en su contra.
En razón de ello, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso y se encuentre evadido del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite”. Ordenando en consecuencia la captura del justiciable de autos.
En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta al (los) acusado (s) JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.931.204, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, por parte del Tribunal Primero (01°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de esta sede judicial, por no cumplir la obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización en que se lleve a cabo el debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: LA CAPTURA del acusado (s): JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-29.931.204, por encontrarse el mismo evadido del proceso, en tal sentido, una vez capturado el precitado ciudadano deberá ser trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal del esta Aragua y puesto a la orden del Tribunal Competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso. Revocatoria que obedece, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto. Cúmplase. Diaricese.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
EL SECRETARIO.
ABG. GILBERTO PARRA
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA 8J-0161-22
JCS/DG.-