REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000016
En fecha 15 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio N° 2025-003 de fecha 8 de enero del mismo año, emanado del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 16.770, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° G-20003241-3, respectivamente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2024.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 8 de enero de 2025, el referido Juzgador, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal en fecha 10 de octubre del mismo año.
En fecha 14 de enero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer el recurso de apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 16 de enero de 2025, mediante nota de secretaria de esta alzada, se dio cuenta al Juez, en razón a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2025, este Tribunal Superior mediante Auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2025, el ciudadano Gianluca Farina Arboccó, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 51.083, con poder otorgado apud acta, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 17 de febrero de 2025, el ciudadano Jorge Luís Ramírez Zabaleta, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 154.958, en su condición de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó escrito de informe contentivo de cinco (5) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2024, el ciudadano Luis Antonio Muro Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.910, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., debidamente asistido por el ciudadano Gianluca Farina Arbocco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 51.083, respectivamente, interpuso demanda de solicitud de Prescripción de Hipoteca de Primer Grado contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por cuanto su representada en fecha 18 de febrero de 1977, constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Banco Hipotecario de Crédito Urbano, por una duración de ciento veinte (120) meses, equivalentes a diez (10) años, sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, distinguida con el N° 71-A, y el inmueble sobre ella construido, identificado como Quinta N° 71, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Calle La Sierpe, municipio Baruta del estado Miranda; registrado dicho gravamen, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, en la fecha antes mencionada, bajo el N° 33, Folio 109 Vto., Tomo 14, Protocolo Primero, de los libros llevados por antes ese Registro.
En fecha 26 de octubre de 1995, según Resolución N° 172-1095, emanada de la Junta Emergente Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.004 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre del referido año, a través de la cual se somete a proceso de liquidación administrativa el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En fecha 29 de diciembre de 2022, la sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., formalizó ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), solicitud de elaboración del documento de liberación de hipoteca y finiquito, acompañando los respectivos comprobantes de pago exigidos en los particulares 3 y 5 de la Planilla de Recaudos.
En fechas, 27 de febrero, 21 de junio, 8 agosto, 24 de agosto y 27 de septiembre de 2023, la representación de la sociedad mercantil antes señalada consignó comunicaciones ante la Institución FOGADE, a los fines de obtener el respectivo documento de liberación, siendo infructuosas las mismas.
En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que comparezca ante el Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Así mismo, el aludido Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal a quo, ordenó mediante auto, la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 9 de abril de 2024, el Juzgado de municipio, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ut supra identificada, a los fines que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda. De igual forma, ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de abril de 2024, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la práctica de la boleta de notificación al Procurador General de la República, siendo recibida en fecha 15 de abril del mismo año, por el Gerente de Litigio del referido Órgano.
En fecha 4 de julio de 2024, mediante Auto el Tribunal de municipio, ordenó la citación por Carteles del demandado, en el diario de “Últimas Noticias” o “El Universal”, a los fines de que comparezca ante el Juzgado en el término de quince (15) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2024, mediante nota de secretaría del Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la morada del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el ciudadano Jorge Luis Ramírez Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 154.958, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, comparece ante el Tribunal de la causa, a los fines de darse por citado de la demanda cursante en contra de su representada.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la representación judicial de la demandada, antes identificada, consignó ante el aludido Juzgado de Municipio, escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la representación judicial de la demandada, consignó ante el a quo, escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y anexos constantes de siete (7) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la demandante, identificado ut supra, consignó ante el Tribunal, escrito de oposición constante de cinco (5) folios útiles y anexos contentivo de seis (6) folios útiles.
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante Auto el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2024, el referido Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO por efecto del transcurso del tiempo, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO MURO (…) actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A. (…) en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (…) SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 71-A (…) se condena a la parte demandada, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión hará sus veces pudiendo ser protocolizado la misma. TERCERO: (…) se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa (…) CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de (sic) ordena la Notificación del presente fallo al Procurador General de la República. (…)”.
De seguidas, en fecha 21 de octubre de 2024, el ciudadano Jorge Luis Ramírez Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 154.958, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de octubre del mismo año, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la ciudadana Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 16.770, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, consignó ante el a quo, escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación constante de tres (3) folios útiles.
Por último, en fecha 8 de enero de 2025, el aludido Juzgado de Municipio oyó la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2024, por el representante judicial de la parte demandada, tantas veces mencionada, en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 891 de la Ley Adjetiva Civil.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud de Prescripción Extintiva de Hipoteca de Primer Grado, interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Muro Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.910, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., debidamente asistido por el ciudadano Gianluca Farina Arbocco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 51.083, respectivamente, en consecuencia, ordenó a la demandada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días de calendario siguiente a la oportunidad en que quede definitivamente firme el referido fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Considera necesario este Juzgador, analizar la falta de cualidad opuesta por el demandado en su contestación, la cual fue señalada con apego a la ley, y en el momento oportuno, sin embargo, conviene aclarar que, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), fue declarado liquidador, de diversas instituciones bancarias en virtud de la emergencia que envolvía al país en se (sic) momento (1994), así, varios bancos y filiales reconocidas, fueron primero intervenidos y luego liquidados mediante resolución.
OMISSIS…
En el caso de autos la obligación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO, no deviene de su cualidad como propietario del inmueble, tal como acertadamente lo afirmo el accionado en su escrito de contestación de la demanda, sino del cumplimiento de sus atribuciones como encargado de todo proceso de liquidación tanto de los bancos, entidades de ahorro y préstamos, instituciones financieras así como demás empresas relacionada con el grupo financiero (Artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), es una situación especial que deriva de la situación administrativa, ello no quiere decir, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO, responda como propietario del inmueble donde recayó la hipoteca, sino como ente liquidador del acreedor primigenio (Banco Hipotecario de Crédito Urbano).
OMISSIS…
La figura de la liquidación se produce por diversas causas, así entiéndase que para 1994, ocurrió la crisis que arropó a las entidades financieras dejándolas sin escapatoria alguna. Asimismo, conforme a los tipos de legitimación que tenemos: legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, la primera está vinculada sustanciamente con el proceso, es decir, quien suscribió el contrato, por ejemplo; la segunda, es aquella que la jurisdicción admite para llevar a cabo el proceso para acceder a la justicia. Los anteriores criterios, doctrinales y jurisprudenciales obligan a este Sentenciador a declarar SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por el demandado, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO. Así se decide.-
OMISSIS…
Debe observarse que en el presente caso, se pretende la Prescripción Extintiva de Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 71-A (Setenta y Uno raya) y las construcciones sobre ella existente, Ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Calle La Sierpe, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda con una superficie de un mil novecientos noventa metros cuadrados (1.990M2) (…) en virtud del transcurso de un período superior a treinta y ocho (38) años, desde la fecha de constitución de la hipoteca legal y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la declaración de la prescripción extintiva de hipoteca convencional de segundo grado; ya que para declarar la prescripción liberatoria deben configurarse las condiciones o elementos que la integran como son: I) Inercia del acreedor; II) El transcurso del tiempo fijado por la ley, e III) Invocación por parte del interesado; de donde no cabe más que concluir de manera acertada y asertiva que al concurrir estos tres (03) requisitos básicos, no existe excepción u obstáculo legal alguno para que opere ipso iure, la extinción de la hipoteca decenal a la que se reduce la presente causa. Argumentos todos que no alcanzaron por parte de la defensora judicial una contradictoria fáctica, circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor; quedando así liberado de tal hipoteca del referido inmueble que en principio fue propiedad del Banco Hipotecario de Crédito Urbano (quien fue sometido a un proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tal y como se desprende de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, en los anexos consignados junto al libelo, siendo posteriormente adjudicado tal bien inmueble al actual dueño, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de julio de 1976, bajo el N° 61, Tomo 75-A, representada por el Presidente, el ciudadano LUIS ANTONIO MURO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.330.910; documental al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción decenal, habiéndose configurado de igual manera el transcurso del tiempo, debe entenderse extinguida la Hipoteca que gravaba el inmueble objeto del presente juicio, siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2024, la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó el escrito de fundamentación a la apelación, explanando los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Adujó, que “(…) La existencia en el contenido de la sentencia número 89 de fecha 10 de octubre de 2024, del vicio de inmotivación, por cuanto lesionó el ejercicio de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso de mi poderdante, los cuales se encuentran establecidos en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivado a que el Tribunal de la causa no valoró tanto la situación actual del Proceso de Liquidación Administrativa de la entidad financiera BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., a cargo del Fondo, como de los alegatos de la Falta de Jurisdicción de los Tribunales respecto a la Administración Pública en materia de los Procedimientos de Liquidación Administrativa de las entidades financieras y de la Declinatoria de Competencia ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, dada la naturaleza jurídica del Fondo, como Instituto Autónomo perteneciente a la República y con mandato legal de la función de garante de los fondos de los usuarios colocados en las instituciones financieras y de liquidador de las mismas (…)”.
Que, “(…) En el Capítulo Séptimo de la parte dispositiva del fallo, en su primer aparte presenta una contradicción, la referida decisión que dio con lugar la demanda de prescripción extintiva de primer grado por transcurso del tiempo contra nuestro representado, omite la situación jurídica de que el acreedor hipotecario de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., es el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., que actualmente es una entidad financiera en proceso de liquidación administrativa, pero por ello no ha perdido su personalidad jurídica (…)”.
En tal sentido, señaló que “(…) Con motivo a esto, el precitado banco puede ser objeto de demanda judiciales, en virtud que, dicha entidad financiera no fue absorbida por nuestro mandante el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por cuanto el Instituto por disposición legal tiene como objeto primordial el ejercicio de la función de liquidador de las entidades financieras y sus entes relacionadas, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Generándose así, una contradicción en el fallo, que se configura conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándose la nulidad de la sentencia (...)”.
Que, “(…) Sobre el tercer aparte de la dispositiva de la decisión in comento, nos oponemos a la condena en costas procesales a nuestro representado el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en razón que es un Instituto Público autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, perteneciente a la República y gozará al igual que ésta de las prerrogativas, beneficios y exenciones fiscales, tributarias, procesales administrativas y judiciales, según lo estipulado en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y la REPÚBLICA, en cualesquiera de sus órganos y entes, NO PUEDE SER CONDENADA EN COSTAS, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Que, “(…) ésta representación judicial solicita en base a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por el error judicial inexcusable que cometió el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en no valorar los alegatos expresados por FOGADE y de desconocer la condición de organismo del Estado venezolano (…)”.
Solicitó que, “(…) se declare ADMITIDO el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, la nulidad de la sentencia impugnada y que se eleven las Actuaciones de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 6 de febrero de 2025, siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., representada por el ciudadano GIANLUCA FARINA ARBOCCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 51.083, consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual manifestó:
Que, “(…) el objeto y FIN UNICO de la presente causa, la cual no debería haber llegado a ésta honorable instancia, es la Liberación judicial por vía de Prescripción y Extinción de un gravamen Hipotecario, el cual está por demás ampliamente demostrado en autos, su pago total, en dos (2) oportunidades verificable con sus debidos soportes en AUTOS, de la TOTALIDAD de la deuda que podía mantener mi representada, la sociedad mercantil: Inversiones María Elvira, S.A., para con su Acreedor primigenio el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, Institución la cual ésta “Intervenida” y actualmente en Liquidación por (FOGADE), desde el año 1994 (...)”.
Que, “(…) la CUALIDAD DE FOGADE en la presente CAUSA, está establecido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente (…)”.
Asimismo, señaló que, “(…) desde el 29 de diciembre de 2022, en espera de la debida respuesta de FOGADE, fueron infructuosas, todas y cada una de las múltiples diligencias y gestiones de mi representada a fin de lograr y obtener de dicho Organismo Público (FOGADE), el respectivo Documento de Liberación, a fin de poder liberar de gravamen la propiedad de mi representada, tendientes a lograr el debido Documento de Liberación y hasta la presente fecha han sido infructuosas e intolerablemente desatendidas, ergo mi representada tuvo que accionar la presente demanda, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos exigibles para su tramitación y sustanciación, obteniendo como justiciable la debida atención del Juzgado A Quo y el correcto pronunciamiento, como en efecto lo hizo en su Sentencia aquí en revisión, el pasado 10 de octubre de 2024 (…)”.
Que, “(…) ésta representación NO consigue explicación lógica y legal a la absurda resistencia y negativa de FOGADE de atender su obligación, primeramente la falta de la debida Atención del trámite ante FOGADE el 26 de diciembre de 2022, y no obstante al INJUSTO trato al no atender ni entregar la Liberación de Hipoteca (…)”.
Que, “(…) las actitudes desplegadas por FOGADE, en NADA AYUDAN NI ORIENTAN A MI REPRESENTADA EN OBTENER SU LIBERACIÓN DEL GRAVAMEN (…)”.
Que, “(…) indica que ellos mantiene un fuero especial, administrativo y por ende debió tomarse y demandar por la materia “Contenciosa Administrativa”, obviando la Materia meramente CIVIL de este Procedimiento y Obviando que la materia o fuero Contencioso Administrativo que le compete a FOGADE es solo en los casos de exclusivas Acciones de los Usuarios por sus Ahorros o Fondos colocados en el Ámbito Bancario/Financiero, es decir CONFUNDEN de manera Maliciosa o por franco desconocimiento los fueros de FOGADE y de cómo interactúan con los fueros del justiciable (…)”.
En tal sentido, manifestó que, “(…) en nombre de mi representada, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todas y cada una de las actuaciones y alegatos desplegados por la Apoderada de FOGADE, en su “Escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación” de fecha 17 de diciembre de 2024 quien demuestra y es palpable no haberse tomado la molestia de analizar y revisar completamente éste trámite y lo peor aun obviando la prescripción del gravamen y los pagos efectivamente realizados (…)”.
Que, “(…) se debe revocar la Sentencia debido a que no se le puede condenar a Costas, cuando NO ha revisado ni leído, ni evidenciado que mi REPRESENTADA RENUNCIÓ efectivamente POR ESCRITO a las COSTAS, en el mismo acto que se dio por NOTIFICADA DE LA SENTENCIA en fecha 22 de octubre de 2024 (…)”.
Que, “(…) la PROPIEDAD objeto de la presente acción es de mi representada, NO del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, quien fuera solamente un acreedor hipotecario y que actualmente está en fase de LIQUIDACIÓN por FOGADE, por lo que ésta acción es para LIBERAR a mi representada del Gravamen Hipotecario, el cual ha sido pagado en su totalidad, no una (1) vez, sino pagado en su totalidad dos (2) veces, ya suficiente y detalladamente explicado en el Escrito inicial de solicitud de prescripción con el cual se dio inicio a la presente acción y en el Escrito de Promoción de Pruebas, lo cual quedó FIRME, sin menoscabo que la Hipoteca en Objeto está demostrada e inobjetablemente PRESCRITA (…)”.
Que, “(…) pido a ésta Honorable Superioridad, REVISAR la veracidad y congruencia de los hechos planteados por mi representada y desechar ésta Apelación, ratificando la decisión del A Quo (…)”.
Que, “(…) FOGADE en su escrito indica de manera de contradictoria y sin sentido, que se debe ANULAR esta causa por los Artículos 150, 240 y 241 del referido Decreto, pero que a su vez mi representada debe tramitar su PRETENCIÓN, bajo los mismos Artículos 150, 240 y 241(…), pues me permito indicar que no comprendemos como mi representada tramita su derecho de desgravar el inmueble, bajo un articulado que solo indica sobre Suspensión de Acciones de Cobro y Exclusión de Atraso y Quiebra, que nada tiene que ver o en nada resuelve este trámite de Liberación Hipotecaria (…)”.
Que, “(…) en nada están afectados los intereses de la Republica con la presente Acción y su decisión, los únicos intereses y derechos vulnerados son los de mi representada, éste intento de paralizar, suspender, anular o cualquier cosa que impida a mi representada ser objeto de Justicia y ser reivindicada en su trámite no atendido y profusamente aquí demostrado, es una violación flagrante de sus derechos (…)”.
Que, “(…) el mero interés de mi representada es obtener legítimamente la liberación o desgravamen de su inmueble, quedo patente y SENTENCIADO que la hipoteca esta prescrita, y ha sido oportunamente pagado ante el banco en el año 1985 y a posterior ante FOGADE en diciembre de 2022, en aras de la celeridad procesal, EL DEBER DE ESTA SUPERIORIDAD A SU DIGNO CARGO es de evitar Anulaciones o dilaciones inútiles que contradigan la legitima finalidad de ejercer las Acciones y obtener la Sentencia que restableció o permitió corregir los derechos conculcados, que se pretende aquí anular (…)”.
Que, “(…) En el presente caso, esta evidenciada la extinción de una hipoteca que fuera constituida en el año 1977, tal y como consta en Documento registrado registrada por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 18 de febrero de 1977, bajo al Nº 33, Folio Ciento Nueve Vto., Tomo 14, Protocolo Primero (…)”
Solicitó, que “(…) sea admitido el presente Escrito, y sea sustanciado, valorado en su totalidad, sea declarada NO HA LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por FOGADE y debidamente ratificada la Sentencia en objeto y su necesaria y legitima EJECUCIÓN (…)”.
En fecha 17 de febrero de 2025, el abogado en ejercicio JORGE LUIS RAMÍREZ ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 154.958 en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó el escrito de informes, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Adujo que, “(…) la sentencia apelada, se considera que la misma es incongruente por omisión, en razón de que el Tribunal Ad Quo no se pronunció conforme a todo lo alegado en la Contestación de la Demanda por esta representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) (…)”.
Que, “(…) debe suspenderse el presente proceso judicial, mientras dure el proceso de liquidación, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate el cual no es el caso y gestiónese la pretensión a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en los artículos 150, 240 y 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en mención, las cuales deben aplicarse con preferencia a cualquier otra disposición de la Ley, dada la situación especial en que se encuentra la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., en proceso de liquidación administrativa cuya función la ejerce el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) (…)”.
Que, “(…) el presente asunto prevalece el principio constante y de orden público de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a la Liquidación. El órgano administrativo léase y entiéndase, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la Institución en liquidación (…)”.
Que, “(…) la presente demanda pretende se declare la prescripción extintiva de Hipoteca, sobre un inmueble propiedad de la parte accionante, que se dio en garantía del crédito otorgado por el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., hoy en liquidación, en definitiva, una decisión a favor del demandante incidiría en el patrimonio de la institución bancaria sometida a régimen especial, por lo que necesariamente debió suspenderse la presente acción judicial, tal como efectivamente fue solicitado en la contestación de la demanda (…)”.
Que, “(…) nos encontramos ante una falta de jurisdicción para el Poder Judicial, ya que las pretensiones del accionante deberán ser conocidas y debatidas por la Administración Pública, a través del ente liquidador de la entidad financiera demandada la cual se encuentra el proceso de liquidación por este Organismo, mediante el procedimiento administrativo prescrito en la ley, no teniendo los Tribunales jurisdicción para conocer de la presente pretensión. Y así, se solicitó al precitado Tribunal la declaratoria de la Falta de Jurisdicción (…)”.
Que, “(…) solicitó al prenombrado Juzgado la declinatoria de la competencia en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, Tribunales estos competentes para conocer de la causa por tratarse de una acción en la cual está interesado el Estado por cuanto se están afectando derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cumpliéndose en la misma todos los requisitos formales exigidos en las normas antes señaladas, lo cual la sentencia apelada omitió pronunciamiento, violentando así el debido proceso y Derecho a la Defensa de mi mandante (…)”.
Que, “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del estado (sic) y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por lo que el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Institutos Autónomos y en el caso de autos a la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., que le fue revocada la autorización de funcionamiento y ordenado su liquidación a través del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) (…)”
Que, “(…) se evidencia de las actas procesales que conforma el expediente, la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que la demandada no acompaño con el libelo de la demandada documento alguno que permita a todas luces determinar que se cumplió con este requisito, por lo que solicitamos a este Juzgado Ad-Quo, que declare forzosamente la inadmisibilidad de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Que, “(…) La sentencia apelada agravia legal y económicamente a este Instituto, por cuanto en su carácter de ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, goza de las prerrogativas y exenciones fiscales, tributarias y procesales (…) Por lo tanto, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), como Instituto perteneciente a la República, NO PUEDE SER CONDENADO EN COSTAS (…)”.
Que, “(…) en el Capítulo Séptimo de la parte dispositiva del fallo, en su primer aparte omite identificar al acreedor hipotecario de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., que es el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., principal demandado en la causa. Que actualmente es una entidad financiera en proceso de liquidación administrativa, pero por ello no ha perdido su personalidad jurídica y esta omisión constituye una violación de la formalidad en la indicación de las partes en las controversia, conforme a lo establecido con el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.
Que, “(…) la omisión en la identificación de una de las partes en esta controversia en los capítulos primero y séptimo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2024, es causal de nulidad del fallo, no cumpliendo con los requisitos formales de la sentencia, conforme a lo ordenado en el artículo 243, ordinal 2°, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) Dicha incongruencia dio como consecuencia, la flagrante violación de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previsto en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el Tribunal Ad-Quo no valoró tanto la situación actual del Proceso de Liquidación Administrativa de la entidad financiera BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO,C.A., a cargo del Fondo, como de los alegatos de la Falta de Jurisdicción de los Tribunales respecto a la Administración Pública en materia de los Procedimientos de Liquidación Administrativa de las entidades financieras y de la Declinatoria de Competencia ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, dada la naturaleza jurídica del Fondo, como Instituto Autónomo perteneciente a la República (…)”.
Solicitó, que “(…) que este Tribunal Ad Quem, declare la nulidad de la sentencia de Prescripción Extintiva de Hipoteca, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2024 (…)”.
-V-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 25 de febrero de 2025, el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCÓ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, manifestando lo siguiente:
Que, “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todas y cada una de las actuaciones y alegatos desplegados por la Apoderado de FOGADE, en su “Escrito de Informes” de fecha 17 de febrero de 2025 (…)”
Que, “(…) estamos ante una Acción de Prescripción Extintiva de una gravamen, primeramente PAGADO y subsiguientemente extinto/prescrito (…)”.
Que, “(…) desde el 29 de diciembre de 2022, en espera de la debida respuesta de FOGADE, fueron infructuosas, todas y cada una de las múltiples diligencias y gestiones de mi representada a fin de lograr y obtener de dicho Organismo Público (FOGADE), el respectivo Documento de Liberación, a fin de poder liberar de gravamen la propiedad de mi representada, tendientes a lograr el debido Documento de Liberación y hasta la presente fecha han sido infructuosas e intolerablemente desatendidas, ergo mi representada tuvo que accionar la presente demanda, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos exigibles para su tramitación y sustanciación, obteniendo como justiciable la debida atención del Juzgado A Quo y el correcto pronunciamiento, como en efecto lo hizo en su Sentencia aquí en revisión, el pasado 10 de octubre de 2024 (…)”.
Que, “(…) no estamos ejerciendo Acción de Cobro, la PRESENTE es una acción que extingue y libera un gravamen por demás PAGADO y subsiguientemente prescrito (…)”.
Que, “(…) Sigue mintiendo FOGADE, al indicar que NO se ha cumplido a cabalidad con la Notificación a la Procuraduría General de la República, tanto de la Acción si como de la Decisión o Sentencia, todo consta en autos (…)”.
Que, “(…) la PROPIEDAD objeto de la presente acción es de mi representada, NO del BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, quien fuera solamente un acreedor hipotecario y que actualmente está en fase de LIQUIDACIÓN, por FOGADE, por lo que ésta acción es para LIBERAR a mi representada del Gravamen Hipotecario, el cual ha sido pagado en su totalidad, no una (1) vez, sino pagado en su totalidad dos (2) veces (…)”.
Que, “(…) Es decir, FOGADE pretende anular esta Acción y su Sentencia, violando los derechos de mi representada, haciendo mutis, en relación a la real prescripción del gravamen y además doblemente pagado, por ende extinto y cancelado, negándose a colaborar y entregar la Liberación o en su defecto facilitar la LIBERACIÓN OTORGADA LEGITIMAMENTE POR EL JUZGADO A-QUO (…)”.
Que, “(…) FOGADE OMITE DELIBERADAMENTE, que el Sujeto de Liquidación y cuasi extinto BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, cobró legítimamente su crédito contra mi representada (…)”.
Que, “(…) FOGADE NO CUMPLE como ente gubernamental encargado de la Liquidación de Instituciones bancarias y afines, su obligación atender a los Usuarios de esas Instituciones en relación a solicitudes administrativas de Documento de liberación de hipoteca de los BANCOS INTERVENIDOS O EN LIQUIDACIÓN (…)”.
Que, “(…) en nada están afectados los intereses de la República con la presente Acción y su decisión, los únicos intereses y derechos vulnerados son los de mi representada, éste intento de paralizar, suspender, anular o cualquier cosa que impida a mi representada ser objeto de Justicia y ser reivindicada en su trámite no atendido y profusamente aquí demostrado, es una violación flagrante de sus derechos (…)”.
Que, “(…) cabe destacar que el mero interés de mi representada es obtener legítimamente la liberación o desgravamen de su inmueble, quedo patente y SENTENCIADO que la hipoteca esta prescrita, y ha sido oportunamente pagado ante el banco en el año 1985 y a posterior ante FOGADE en diciembre de 2022, en aras de la celeridad procesal, El DEBER DE ESTA SUPERIORIDAD A SU DIGNO CARGO es de evitar Anulaciones o dilaciones inútiles que contradigan la legitima finalidad de ejercer las Acciones y obtener la Sentencia que restableció o permitió corregir los derechos conculcados, que se pretende aquí anular (…)”.
Que, “(…) rechazo, niego y contradigo EL ESCRITO DE INFORMES de fecha 17 de febrero de 2025, aquí indicados, y por ende ratifico mi escrito de fecha 06 de febrero de 2025 y la Sentencia emanada por el Juzgado A-Quo en fecha 10 de octubre de 2024, solicito que sea admitido el presente Escrito de Observaciones y sea sustanciado, valorado en su totalidad, sea declarada NO HA LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por FOGADE y debidamente ratificada la Sentencia en objeto y su necesaria y legitima EJECUCIÓN (…)”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente apelación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 294. “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negritas de esta Alzada).
Conforme con el artículo ut supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución Nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (...), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2024, contra la decisión dictada por el Tribunal que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2024, por la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° G-20003241-3, contra sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2024, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
Del escrito interpuesto por la representación judicial del ente demandado recurrente (FOGADE), se desprenden -a su decir-, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Denunció que el fallo apelado incurre en el vicio de inmotivación, dado que según, el Tribunal no valoró la situación actual del Proceso de Liquidación Administrativa de la entidad financiera BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., y la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Civiles, dada la naturaleza jurídica del Fondo, como Instituto Autónomo perteneciente a la República y con mandato legal de la función de garante de los fondos de los usuarios colocados en las instituciones financieras y de liquidador de las mismas.
Asimismo señaló, que el acreedor hipotecario es el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., que actualmente es una entidad financiera en proceso de liquidación administrativa, pero por ello no ha perdido su personalidad jurídica, por tanto puede ser objeto de demandas judiciales, en virtud que, dicha entidad financiera no fue absorbida por su mandante.
Puntualizó que, “(…) la sentencia apelada agravia legal y económicamente a este Instituto, por cuanto en su carácter de ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, goza de las prerrogativas y exenciones fiscales, tributarias y procesales (…) Por lo tanto, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), como Instituto perteneciente a la República, NO PUEDE SER CONDENADO EN COSTAS (…)”.
Que, “(…) la presente demanda pretende se declare la prescripción extintiva de Hipoteca, sobre un inmueble propiedad de la parte accionante, que se dio en garantía del crédito otorgado por el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., hoy en liquidación, en definitiva, una decisión a favor del demandante incidiría en el patrimonio de la institución bancaria sometida a régimen especial, por lo que necesariamente debió suspenderse la presente acción judicial, tal como efectivamente fue solicitado en la contestación de la demanda (…)”.
Señaló que, “(…) nos encontramos ante una falta de jurisdicción para el Poder Judicial, ya que las pretensiones del accionante deberán ser conocidas y debatidas por la Administración Pública, a través del ente liquidador de la entidad financiera demandada la cual se encuentra el proceso de liquidación por este Organismo, mediante el procedimiento administrativo prescrito en la ley, no teniendo los Tribunales jurisdicción para conocer de la presente pretensión. Y así, se solicitó al precitado Tribunal la declaratoria de la Falta de Jurisdicción (…)”.
Por último, solicitó sea declarado la falta de jurisdicción y la declinatoria de la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por tratarse de una acción en la cual está interesado el Estado por cuanto se están afectando derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por otra parte, el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCÓ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., puntualizó en los respectivos escritos presentados ante esta alzada, lo siguiente:
Señaló que, “(…) el objeto y FIN UNICO de la presente causa, la cual no debería haber llegado a ésta honorable instancia, es la liberación judicial por vía de Prescripción y Extinción de un gravamen Hipotecario, el cual está por demás ampliamente demostrado en autos, su pago total, en dos (2) oportunidades verificable con sus debidos soportes en AUTOS, de la TOTALIDAD de la deuda que podía mantener mi representada, la sociedad mercantil: Inversiones María Elvira, S.A., para con su Acreedor primigenio el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, Institución la cual ésta “Intervenida” y actualmente en Liquidación por (FOGADE), desde el año 1994 (…)”.
Denunció que FOGADE, “(…) indica que ellos mantiene un fuero especial, administrativo y por ende debió tomarse y demandar por la materia “Contenciosa Administrativa”, obviando la Materia meramente CIVIL de este Procedimiento y Obviando que la materia o fuero Contencioso Administrativo que le compete a FOGADE es solo en los casos de exclusivas Acciones de los Usuarios por sus Ahorros o Fondos colocados en el Ámbito Bancario/Financiero, es decir CONFUNDEN de manera Maliciosa o por franco desconocimiento los fueros de FOGADE y de cómo interactúan con los fueros del justiciable (…)”.
Por último, manifestó que, “(…) el mero interés de mi representada es obtener legítimamente la liberación o desgravamen de su inmueble, quedo patente y SENTENCIADO que la hipoteca esta prescrita, y ha sido oportunamente pagado ante el banco en el año 1985 y a posterior ante FOGADE en diciembre de 2022, en aras de la celeridad procesal, EL DEBER DE ESTA SUPERIORIDAD A SU DIGNO CARGO es de evitar Anulaciones o dilaciones inútiles que contradigan la legitima finalidad de ejercer las Acciones y obtener la Sentencia que restableció o permitió corregir los derechos conculcados, que se pretende aquí anular (…)”.
Ahora bien, señalado lo anterior y analizadas como han sido la totalidad de las actas procesales del presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a dictar el fallo correspondiente, y a tal efecto, procede a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
En primer lugar, en cuanto, al denunciado VICIO DE INMOTIVACIÓN, dado que, según el demandado recurrente, el Tribunal a quo no valoró la situación actual del Proceso de Liquidación Administrativa de la entidad financiera BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., y la falta de Jurisdicción de los Tribunales Civiles, dada la naturaleza jurídica del Fondo, como Instituto Autónomo perteneciente a la República y con mandato legal de la función de garante de los fondos de los usuarios colocados en las instituciones financieras y de liquidador de las mismas.
Así las cosas, a los fines de verificar lo delatado, se hace menester revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual establece:
“(…) Considera necesario este Juzgador, analizar la falta de cualidad opuesta por el demandado en su contestación, la cual fue señalada con apego a la ley, y en el momento oportuno, sin embargo, conviene aclarar que, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), fue declarado liquidador, de diversas instituciones bancarias en virtud de la emergencia que envolvía al país en se (sic) momento (1994), así, varios bancos y filiales reconocidas, fueron primero intervenidos y luego liquidados mediante resolución.
…OMISSIS…
En el caso de autos la obligación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO, no deviene de su cualidad como propietario del inmueble, tal como acertadamente lo afirmo el accionado en su escrito de contestación de la demanda, sino del cumplimiento de sus atribuciones como encargado de todo proceso de liquidación tanto de los bancos, entidades de ahorro y préstamos, instituciones financieras así como demás empresas relacionada con el grupo financiero (Artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), es una situación especial que deriva de la situación administrativa, ello no quiere decir, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO, responda como propietario del inmueble donde recayó la hipoteca, sino como ente liquidador del acreedor primigenio (Banco Hipotecario de Crédito Urbano).
…OMISSIS…
La figura de la liquidación se produce por diversas causas, así entiéndase que para 1994, ocurrió la crisis que arropó a las entidades financieras dejándolas sin escapatoria alguna. Asimismo, conforme a los tipos de legitimación que tenemos: legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, la primera está vinculada sustancialmente con el proceso, es decir, quien suscribió el contrato, por ejemplo; la segunda, es aquella que la jurisdicción admite para llevar a cabo el proceso para acceder a la justicia. Los anteriores criterios, doctrinales y jurisprudenciales obligan a este Sentenciador a declarar SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por el demandado, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO. Así se decide. (…)”.
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse como el recurrido -contrario a lo señalado por lo que el quejoso en apelación denuncia- estableció la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer el presente caso, el cual versa sobre una Prescripción Extintiva de Hipoteca, derivado por el transcurso del tiempo y/o pago de la obligación, sin vinculación alguna con las actividades propias del proceso de la liquidación administrativa como intenta denunciarlo el recurrente. En la decisión, el a quo también identificó con claridad la parte demandada como lo es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de ente liquidador de la institución financiera BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., de lo que, se desprende y así lo identifica el a quo, que la parte accionada está constituida por un ente público en el cual el Estado venezolano tiene interés directo. Y así se establece.-
Abundando sobre la falta de jurisdicción denunciada, sobre la prescripción extintiva de la hipoteca legal o contractual, cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000605, en la cual resolvió:
“(…) Es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva peticionada por los accionantes, si se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977 (…)”.
Así las cosas, el mismo legislador civil y mercantil, establece la posibilidad de los negocios de créditos garantizados con hipotecas en diferentes grados, e igualmente, prevé los modos de extinguir las deudas originadas por esos créditos y en consecuencia la extinción de la hipoteca. Una de sus causas, es la que se configura a través de la prescripción señalándolo el legislador civil en la norma sustantiva civil, y su correspondiente procedimiento en la norma adjetiva civil; por lo que, para esta superioridad, no queda dudas que el presente juicio por prescripción extintiva de la hipoteca que nació entre una sociedad mercantil y una institución financiera a saber: INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., y el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., que por cesión del crédito se encuentra en ejecución de la liquidación que gestiona FOGADE a través de la Junta Administradora designada para tal fin, se corresponde con negocios jurídicos que su conflicto debe ser dirimido ante la jurisdicción civil y mercantil, lo que no significa que por ser FOGADE en la actualidad el ente liquidador de una de las partes que intervino en ese negocio jurídico de crédito mercantil, sea quien haya realizado el negocio jurídico del crédito garantizado con hipoteca y que por ende, traslade la competencia para dirimir el conflicto sobre la solicitud de la extinción por prescripción del crédito, a la jurisdicción contencioso administrativa por ser el ente liquidador un ente público.
Así las cosas, y siendo que la presente acción se interpuso ante los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil, sobre este particular pasa esta Juzgado Superior a hacer el siguiente análisis:
El demandado recurrente denuncia que, -a su decir- existe en el fallo en apelación el vicio de inmotivación. Sobre el vicio delatado, es bastante amplio lo que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha venido sosteniendo en cuanto a la motivación que debe tener toda decisión que emitan los diferentes tribunales de la República, siempre haciendo énfasis en que una de las maneras de hacer justicia hacia los ciudadanos, es tener un estricto cumplimiento en el ejercicio de la función jurisdiccional; específicamente en cuanto al tema objeto de estudio, de suministrar la garantía inherente a cada proceso judicial, en cuanto a todos los requisitos esenciales que debe contener toda decisión judicial, entre ellos, los motivos de hecho y de derecho de esa decisión; que no es otra cosa, que la motivación de la sentencia.
En tal sentido, dentro de las formalidades y de los requisitos esenciales de la sentencia, se encuentra el de la motivación de esta, que lleva consigo de manera implícita la obligatoriedad de que, en el fallo proferido, se encuentren de manera clara todos los razonamientos lógicos-jurídicos a través de los cuales, el Juez ha llegado a la conclusión del caso debatido. Es decir; como se expresó anteriormente, en cada sentencia, el Juez debe dejar de manera clara, suficiente y razonada, constancia sobre las bases, los motivos o los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó el fallo correspondiente.
Seguidamente, dentro del basto cúmulo de decisiones referentes a la motivación de la sentencia, se extraen y se hace referencia a algunas de ellas, dictadas en Sala Constitucional, dentro de las que se tienen:
Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 141/2019, del 18 de junio, en ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según expediente N° 17-0627, en el que la Sala destacó la necesidad y el “(…) deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones (…)”, para ello hizo referencia a una serie de sentencias de la misma Sala, como son: la N° 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en sentencia N° 1.073/2017, del 8 de diciembre (caso: José Gregorio López Acevedo), entre otras, en las cuales ha asentado que:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia N° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Decisión de la que se puede claramente apreciar, que la base fundamental de cada sentencia, es la motivación de esta, por cuanto es a partir de esa motivación que se podrá verificar si el Juez apreció todos los argumentos de hecho y de derecho alegado por las partes.
Vale resaltar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.316/2013, del 8 de octubre, en ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según expediente N° 12-0481, en donde manifiesta de manera reiterada que:
“(…) el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular (…)”.
En atención directa y a la importancia y análisis en el fallo recurrido con respecto al vicio delatado por el demandado recurrente, de manera importante y destacada, se quiere señalar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la relación directa entre el derecho a la defensa, el debido proceso, y la motivación de la sentencia, al señalar que:
“(…) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…)”.
La Sala Constitucional, citando al Tribunal Constitucional Español, ha indicado, que esa exigencia de motivación deviene, en dos importantes aristas: La primera, “de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable”; y, la segunda, “de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación”. Por lo que, a falta de esa exigencia, existe la vulnerabilidad y es cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Vid: Sentencia del Tribunal Constitucional Español N.°172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
De la verificación que minuciosamente realizó esta Alzada en las actas procesales que conforman el expediente judicial del caso de autos, sobre los términos en que el demandado recurrente denunció el vicio de inmotivación en el fallo apelado, donde refiere que el a quo le lesionó el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso porque según su apreciación no valoró el proceso de liquidación administrativa del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., mezclándolo con una presunta falta de jurisdicción relacionada con el procedimiento de la liquidación administrativa; así como, denuncia una contradicción por las mismas razones, para quien decide, considera que no se configura el vicio delatado. Y así se decide.-
Igual suerte de desestimación corre la denuncia sobre la falta de jurisdicción o cualidad del demandado recurrente para afrontar las acciones procesales en el presente juicio; ya que para este Juzgado Superior, la parte actora solicitante de la prescripción extintiva de la hipoteca de autos, identificó la figura adecuadamente a la parte demandada (folio 6 del expediente), como “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), cesionario en virtud que el acreedor primigenio, es el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, sometido, como lo indique [ó] (sic) ut-supra, a LIQUIDACIÓN POR FOGADE (…)” (Subrayado de esta Alzada), y al respecto establece el artículo 149 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario en los términos siguientes:
“De los procedimientos
…Omissis…
Cesión de carteras de crédito
Artículo 149. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para este Juzgado Décimo Segundo (12°) Superior, declarar SIN LUGAR el vicio de inmotivación delatado por el demandado recurrente, y ratifica la competencia por la materia ya que este decisor considera que le está atribuida a los juzgados ordinarios civiles, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (extinción de la deuda por pago y de la hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común civil, valga decir entre otras normas, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Y así se establece.-
No obstante, a lo señalado en los párrafos con las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior constata, como lo hizo precedentemente que la entidad financiera al entrar en un proceso de liquidación por FOGADE, nace un interés directo de la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de que el accionante demandara a la república por órgano de cualquier de sus Entes, caso que no ocurre en el asunto de autos.
Asimismo, resulta imperativo para esta alzada, invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, en decisión N° 1787/2007 del 8 de noviembre, (caso: Banco Industrial de Venezuela contra Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A.), que estableció lo siguiente:
“(…) al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.
Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.
En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara (…)”. (Negritas de este Juzgado Superior).
De igual modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20/2010, del 2 de junio, (caso: Banco Industrial de Venezuela contra Frigorífico Punto Azul, C.A.), estableció, lo siguiente:
“(…) al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.
En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.
Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.
Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.
Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara (…)”.
Abundando, igualmente la Sala Plena, en su Sala Especial Primera del Alto Tribunal, mediante decisión N° 71/2012, del 7 de agosto de 2012, (caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad), precisó:
“(…) se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial (…)”.
De los criterios jurisprudenciales, ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del Derecho; por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.
En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado Código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.
Aunado a lo anterior, es conveniente hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone:
“(…) Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…OMISSIS…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
Acorde a las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la presente demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, fue interpuesta contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), actuando como liquidador y cesionario de la institución financiera BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., se desprende de dicha pretensión se deriva de una actividad mercantil y no administrativa; por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, es forzoso para esta alzada desestimar la denuncia señalada. Y así se decide.-
Definida sin dudas, como se encuentra la competencia por la materia de los Tribunales Civiles y Mercantiles para resolver la presente demanda, es importante destacar que, el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium. (Vid. Sentencia de la Sala N° RC.000137.del 25 de mayo de 2021, exp. AA20-C-2020-000028, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso: Senzani Internacional, C.A. Vs. Centro Auto, C.A. y Chrysler de Venezuela L.L.C., hoy FCA Venezuela L.L.C.).
Ahora bien, la figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1.977, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1.908, lo siguiente:
Artículo 1.908 “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Así las cosas, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Asimismo, señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de estos, en la presente causa.
Analizadas íntegramente las actas procesales del presente expediente judicial se evidencia, que la constitución de hipoteca ocurrió en fecha 18 de febrero del año 1977, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido más de cuarenta (40) años hasta la presente fecha, y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por más de veinte (20) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, considera este tribunal Superior que el Tribunal de Primera Instancia, al evidenciar que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en autos, declaró conforme a derecho con lugar la PREESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO por efecto del transcurso del tiempo. Y así se decide.-
En cuanto a la condenatoria en costas, realizada por el Juez de Primer Grado al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
No obstante, a que las normas sobre la condena en costas se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, vale señalar que el artículo 287 eiusdem reza: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”, este criterio ha sido altamente superado por la doctrina y la jurisprudencia y extendidas las prerrogativas y privilegios de la República a todos sus órganos y entes.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
(OMISSIS)
“Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas”.
c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
d) Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):
“Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título
(OMISSIS)
Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional”
e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):
Naturaleza jurídica de FOGADE
«Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
Extensión de privilegios de la República a FOGADE
«Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República».
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República y a los entes públicos, dentro de los que se encuentra el ente demandado; por lo que es criterio de esta alzada, que tal condenatoria en costas a la demandada recurrente FOGADE, resulta a todas luces improcedente, y contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, por lo que resulta necesario hacer referencia a las prerrogativas y privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas.
Tal distinción ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales”. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Así las cosas, a juicio de quien aquí decide el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen.
Por consiguiente, con base en lo expuesto, se concluye que el Juez del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al condenar en costas a un ente del Estado como lo es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), violentó las disposiciones legales que establecen la prohibición de condena en costas contra la República y sus Entes y/u Órganos, y los diferentes criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República; por lo que, en consecuencia debe declararse con lugar la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, por consiguiente, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por FOGADE. Y así se declara.-
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 16.770, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2024. Por cuanto, al condenar en costas a un ente del Estado como lo es FOGADE, se violentó las disposiciones legales que establecen la prohibición de condena en costas contra la República y sus Entes y/u Órganos, y los diferentes criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.
TERCERO: Se RATIFICAN los dispositivos PRIMERO y SEGUNDO del fallo recurrido, dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2024; en lo que respecta a la declaratoria CON LUGAR de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, por efecto del transcurso del tiempo, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO MURO, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), y en consecuencia, EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre una parcela de terreno, distinguida con el N° 71-A, y el inmueble sobre ella construido, identificado como Quinta N° 71, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Calle La Sierpe, municipio Baruta del estado Miranda; registrado dicho gravamen, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda. Por lo tanto, para los efectos de protocolización de dicha liberación, la parte demandada deberá extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la publicación del presente fallo o en su defecto, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión hará sus veces, pudiendo ser protocolizada la misma.
CUARTO: NULO, en todas y cada una de sus partes el dispositivo TERCERO del fallo en apelación, referido a la condenatoria en costas al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordenan librar, así como, la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000016
En la misma fecha, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000016
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