REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 108.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, mediante la cual procedió a ejercer Recurso de Hecho en los siguientes términos:
Que, “(…) Consta en los autos que este Juzgado el 10.10.2025 emitió decisión en la causa, fuera del lapso procesal que debía notificar a las partes; así mismo, consta que el 15.10.2025 la parte actora se da por notificada y anuncio Recurso de Casación, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil; y solicito (sic) la notificación de la demandada; este Tribunal Superior la notifica pasados veinticuatro {24} días después; el 04.11.2025, que justificaría ese retardo procesal (…)”.
Que, “(…) En días pasados, efectué una revisión a las actas procesales subsiguientes al anuncio de Casación; observando, que este Tribunal Superior Duodécimo; incurrió en una falta procesal grave; procede con una ejecución previa y anticipada, de lo decidido en la sentencia; el 13.10.2025 SIN ESTAR NOTIFICADAS LAS PARTES Y SIN ESTAR FIRME LA SENTENCIA; emite dos {2} oficios el nº 0702025 {nº 5 Libro Diario} dirigido al Tribunal de Instancia recurrido; devolviéndole el exp. Principal, notificándole de la decisión y copia certificada de la misma. Entregada por la alguacil el 17.10.2025.- Esta parte actora, considera una desviación procesal cuestionable; el haber remitido copia certificada de una decisión, que no esta [sic] firme, como lo exige la ley; mediante oficio, dándole un cariz de firmeza, al Juzgado de Primera Instancia; se puede conjeturar, que esa oficialización podría ser mal interpretada y proceder a la ejecución de la sentencia, argumentando que esta [sic] autorizada por la alzada e incurrir en Fraude Procesal. (…)”.
Que, “(…) El oficio nº 0712025 {nº 6 Libro Diario} dirigido al Colegio de Abogados, copia certificada de la sentencia proferida, podría incidir en la apertura anticipada del procedimiento; sin tener la certeza de su firmeza; en razón que la Sala de Casación Civil, no se ha pronunciado. La alguacil esta [sic] procesando su entrega. (…)”.
Que, “(…) el Juzgado Superior Duodécimo, no puede ni debe, tener actuación, que pueda colidir con el anuncio de casación {artículo 314 CPC}, y menos, si esa actuación tiene características de una ejecución previa; como sucedió después que emitió la decisión; sin notificar a las partes, ni estar la decisión firme; a mi entender, si la decisión no esta [sic] FIRME no puede haber ejecución de sentencia; constituye un abuso de autoridad, siendo una violación grave del Debido Proceso (…)”.
Que, “(…) Es lamentable que este Juzgado Superior Duodécimo, bajo el principio iura novit curia, haya omitido las consecuencias procesales que conlleva el anuncio del Recurso de Casación; lo cual encaja en la sentencia nº 60 de la Sala Constitucional del 18.02.2008 de la Sala Constitucional [sic] (…)”.
Que, “(…) su decisión del 10.10.2025 NO esta (sic) firme, le fue interpuesta una incidencia que le compete a la Sala de Casación Civil; al ejecutar acciones equivalentes a una ejecución por anticipada, es porque, considera que su decisión esta [sic] firme; craso erro [sic] al emitir los oficios ya referidos; que fueron recibidos según informa la ciudadana alguacil; siendo una falta grave, según el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; se conjetura que propicio un Fraude Procesal {sentencia Sala Casación Civil nº 308 del 25.06.2003}, abuso de autoridad y extralimitación de funciones. Siendo evidente su parcialidad hacia la demandada; en razón que su actuación crea una duda razonable, me veo forzado anunciar con apoyo en la sentencia 429 del 22.03.2004 exp 03-1465 de la Sala Constitucional, el Recurso de Hecho. (…)”.
Que, “(…) con argumentaciones de hecho y de derecho, como han sido plasmados; le solicito le de [sic] tramite al RECURSO DE HECHO anunciado conforme a la ley. (…)”.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento, motivado al confuso y jurídicamente ambiguo -desde el punto de vista sintáctico, semántico y léxico- libelo recursivo presentado (folios 125 y 126 del expediente), en verificación si el proponente cumplió con las formas establecidas en la ley para su interposición, es forzoso para esta Alzada realizar algunas consideraciones previas al pronunciamiento sobre la procedencia, admisibilidad o no del recurso de hecho propuesto por el demandante, y en tal razón se señala lo siguiente:
Verificadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el expediente del asunto de autos, es apreciable que este Juzgado Superior a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el que jurídicamente proceda para el aquí justiciable activar injustificadamente -como la hecho- el aparataje judicial a través de la institución del recurso de hecho. Y en tal sentido, abunda el criterio sobre el que ante una decisión recurrible inexistente no procede un recurso de hecho, ya que el mismo, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia, el recurso de hecho se interpone contra la negativa de admisibilidad de un recurso ordinario de apelación, o de un recurso de casación, no contra la inexistencia de una decisión, ya que ante la falta de decisión judicial los justiciables cuentan con múltiples vías legales para atacar la misma, pero el recurso de hecho no es el mecanismo idóneo para este supuesto, por lo que el mismo, al no contar con una decisión judicial previa que este decisor le haya negado sobre algún recurso ordinario o extraordinario ejercido, no se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia sobre el recurso de hecho presentado por el actor recurrente, declara esta superioridad no tener materia sobre la cual pronunciarse. Y así expresamente se decide.-
En virtud al aspecto jurídico procesal antes señalado, concerniente a la interposición del recurso de hecho sobre una inexistente decisión, para este Juzgado Superior, como lo ha señalado la más calificada doctrina patria y la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, la Norma Adjetiva Civil establece con suficiente y absoluta claridad el alcance y sentido de la norma prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite a las partes recurrir ante el tribunal superior si la apelación le fue negada o admitida solo en un efecto, solicitando que se ordene oírla en ambos efectos; además, establece el plazo procesal aplicable, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 305:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En atención a la norma transcrita, de su lectura, -se insiste- de forma totalmente clara se aprecian todos los parámetros y presupuestos legales que debe cumplir una propuesta de solicitud de un recurso de hecho para que el Tribunal de alzada pueda impartir su decisión, y en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la solicitud del recurrente de hecho efectuada por el abogado Leonardo Parra Bustamante, ut supra identificado, ha tenido lugar sin que exista por este sentenciador negativa cierta sobre algún recurso ordinario que haya ejercido; en el mismo sentido, confunde el profesional del derecho el destino del recurso de hecho como medio de impugnación que tienen las partes para solicitar de un Tribunal en alzada le sea reparado algún agravio que un tribunal le haya causado ante la negativa de admisión del recurso extraordinario. Es así entonces, como el recurso de hecho de autos pretendido por el actor, erradamente tiene lugar antes de que esta superioridad haya realizado pronunciamiento alguno sobre su anuncio del recurso extraordinario de casación; razón por la cual, el recurso de hecho propuesto, a todas luces es manifiestamente inadmisible. Y así se establece.-
En este mismo orden, es importante señalar que la doctrina ha definido el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley (ver “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, del Dr. Arístides Rengel Romberg).
De modo pues que, el recurso de hecho según lo define el ilustre abogado patrio Humberto Cuenca Rodríguez, citado por el también insigne venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, “(…) es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
De acuerdo a todo lo anterior, quien aquí decide comparte la aplicabilidad del recurso de hecho como el medio impugnatorio en las conductas positivas (acción o un hacer) que un órgano jurisdiccional competente emita, no en los casos de las conductas negativas (ausencia de acción u omisión); por lo tanto, es erróneo afirmar que cuando se esté denunciando una omisión de pronunciamiento, se pueda atacar tal omisión con un recurso de hecho ya que tal recurso no fue pensado por el legislador para corregir o solventar situaciones en las que no exista pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, sino que es un recurso que faculta a la parte actora para que en casos en que se dicte una inadmisibilidad o que se oiga en un solo efecto la apelación, pueda acceder a los órganos de justicia para buscar el resarcimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, la Máxima Sala ha establecido que “(…) mal podría esta Sala confirmar una sentencia que erróneamente afirmó que el recurso de hecho es la vía ordinaria idónea cuando existe una omisión de pronunciamiento (…)”. (Ver sentencia
Nº 1764, de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 25-0238, caso: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 513, C.A., con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET).
De acuerdo a la anterior, y visto que en fecha 12 de noviembre de 2025, el ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN, interpuso un recurso de hecho en base a una decisión inexistente, en virtud de que en la presente causa no ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que esta superioridad se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025. Y así se declara.-
De igual modo, se advierte al accionante (recurso de hecho) que los lapsos por ser orden público, no son objeto de abreviación fuera de lo previsto en la Ley, (ver decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 23/04/2020, en el expediente Nro. 2009-000580, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLI C.A., contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE CASA FABRISA S.A., y los ciudadanos J.J.JM y S.B.P.D.J); por lo que en el presente caso, si bien es cierto el demandante ejerció de forma tempestiva (por anticipado), el recurso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho lapso comienza a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se reitera que hasta la presente fecha no ha trascurrido íntegramente, en consecuencia, esta alzada declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, en virtud de que el mismo se intenta sin existir por parte este órgano jurisdiccional decisión judicial sobre la que procesa jurídicamente un recurso de hecho. Y así se decide.-
Por último, a pesar del apercibimiento realizado por este Juzgado Superior al profesional del derecho, ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, para que se abstenga de incurrir en la interposición de recursos insubsistentes, y/o improcedentes conforme a derecho, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales invocados supra, que solo conllevan a actuaciones por parte de los órganos de administración de justicia, causando retardos judiciales injustificados que alteran el buen desenvolvimiento de los juicios pretendiendo lesionar derechos constitucionales como, la tutela judicial efectiva y el sagrado debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional), conocidos también como las garantías procesales constitucionales a que tiene derecho los justiciables, y que se ven alteradas por actuaciones de las partes no ajustadas a derecho.
En atención a las probables maniobras dilatorias del actor recurrente en el presente asunto, este Juzgado en alzada no puede pasar por alto la censurable conducta del ciudadano abogado accionante en el presente recurso de hecho intentado en fecha 12 de noviembre de 2025, y considerando que el mismo no cuenta con una base sustentable como lo sería una decisión judicial previa sobre la que en derecho pueda ejercerse el correspondiente recurso de hecho, es por lo que este Tribunal Superior, una vez más, APERCIBE al ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, para que en lo adelante, no continúe haciendo caso omiso a los apercibimientos que le ha venido realizando el Poder Judicial, y sobre los cuales continúa en total reincidencia, incurriendo con actuaciones como la de autos.
Establecido lo anterior, sin pretender este Tribunal alterar la majestad de los requisitos formales de la sentencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgado en alzada pasar por alto la manera despectiva en la que la representación judicial de la parte demandante presenta el insubsistente recurso de hecho, al afirmar falacias y contenidos sugestivos como los que de manera sucinta se transcriben:
El que “(…) este Tribunal Superior la notifica pasados veinticuatro {24} días después (…) que justificaría ese retardo procesal (…) incurrió en una falta procesal grave; procede con una ejecución previa y anticipada, de lo decidido en la sentencia (…) SIN ESTAR NOTIFICADAS LAS PARTES (…) devolviéndole el exp. (sic) Principal (…) Esta parte actora, considera una desviación procesal cuestionable; el haber remitido copia certificada de una decisión, que no esta (sic) firme (…) se puede conjeturar, que esa oficialización podría ser mal interpretada y proceder a la ejecución de la sentencia, argumentando que esta (sic) autorizada por la alzada e incurrir en Fraude Procesal (…) abuso de autoridad y extralimitación de funciones. Siendo evidente su parcialidad hacia la demandada; en razón que su actuación crea una duda razonable, me veo forzado anunciar (…) el Recurso de Hecho (…)”.
Evidentemente como se observa de lo transcrito en el desatinado párrafo anterior, queda demostrado la conducta y el comportamiento inadecuado por parte del ciudadano abogado recurrente en el recurso de hecho de autos, como a través de afirmaciones que rayan muy cercanamente a la injuria contra la honorabilidad del Poder Judicial, con expresiones a través de la cual deja observarse que van más allá de la simple manifestación de inconformidad frente al fallo de fecha 10 de noviembre de 2025, sobre una incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, incumpliendo el ciudadano abogado con su deber de mantener una actitud respetuosa frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, conforme lo exige los artículos 20, 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado. Tales aseveraciones se traducen en una afrenta a la investidura del Juez y a la majestad de la justicia; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, una vez más en esta misma causa de autos, se apercibe al apoderado judicial de la parte actora para que en lo sucesivo se abstenga de emplear expresiones irrespetuosas u ofensivas, advirtiéndosele que de continuar con la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la solicitud de la aplicación de procedimientos sancionatorios ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico vigente.
Abundando, considera este Juzgador enfatizar sobre el evidente comportamiento procesal del referido profesional del derecho, quien persiste en mantener una conducta censurable, fuera de lo profesionalmente admitido, con un proveer procesal, temerario y malicioso, incumpliendo con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, utilizando de forma indiscriminada y fraudulenta recursos establecidos por el legislador patrio como mecanismo o medio para obtener una tutela judicial efectiva.
Es por ello que, este Juez Superior reitera que es deber inexorable de los abogados en la República Bolivariana de Venezuela, desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, una conducta profesional y respetuosa a través de la realización de actuaciones que atenten contra la majestad de los órganos judiciales, ejerciendo acciones y/o recursos a todas luces improcedentes, infundados, afectando la buena marcha del proceso; por lo que, es deber de todos los jueces de la República evitar estas conductas por parte de los profesionales del derecho que incurran en tales actuaciones, con el único fin de garantizar una correcta administración de justicia, y evitar retardos injustificados o demoras indebidas en los procesos judiciales.
De conformidad con lo anterior, y con lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, y visto que el profesional del derecho, ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, persiste en atentar contra el buen proveer de los Órganos de Administración de Justicia, este Juez Superior ORDENA, oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, acompañando copia certificada del presente auto, con la finalidad de hacer del conocimiento una vez más, sobre la conducta reprochable del profesional del derecho, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado, líbrese el oficio correspondiente, déjese copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
En esta misma fecha, dando cumplimiento con lo ordenado, se libró el Oficio
Nro. 091-2025, dirigido al Colegio de Abogados de Caracas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2024-000664.-