REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRADS VENEZUELA, S.R.L., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, con última reforma estatutaria en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 27 de febrero de 2009, inserta en el mismo Registro el día 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A, en favor de la ciudadana EJSM, titular de la cédula de identidad Nº V-999, se ejerció el presente recurso de apelación por la mencionada entidad de trabajo en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, la cual ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a fin de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición de la oferente, la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores, en la cuenta de ahorros Nº 175-0576-99-00063192439, cuya apertura se realizó con la suma de Bs 203.149,03 y, que actualmente quedó expresada en Bs. 0,20, tras la reconversión monetaria del año 2021, más los intereses generados, todo ello, vista la negativa de aceptación por parte de la oferida.
Recibida la causa, habiéndose fijado la audiencia oral y pública de apelación, celebrada la misma y profiriéndose sentencia oral en fecha 07 de los corrientes, se pasa a reproducir la sentencia íntegra, para lo cual se observa:

Ú N I C O
El fallo impugnado en apelación, dispuso:

“(…) Siendo entonces que, la ciudadana EJSM (…) se negó a recibir y formar la boleta de notificación, considerando este Juzgado que la misma se encuentra notificada, cumpliéndose el fin último de dicha notificación, a los efectos de ponerla en conocimiento del dinero que le había sido ofertado y consignado en cuenta de ahorro Nº 175-0576-99-00063192439, en la entidad Bancaria del Banco Bicentenario (Banco Universal) hoy Banco Digital de los Trabajadores, y verificada como ha sido su negativa de aceptar el contenido de la boleta de notificación, manifestando expresamente su NEGATIVA , por lo que para quien aquí juzga, se patentiza el rechazo de aceptar la oferta real de pago presentada a su favor por la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., este Despacho así lo considerar, en consecuencia tomando en cuenta lo anterior, vista la NEGATIVA de Aceptación por parte de la oferida, se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial Laboral de Maracay, en el tiempo correspondiente, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario (Banco Universal) hoy Banco Digital de los Trabajadores. Así se decide (…)”
En la audiencia de apelación, la parte oferente, expuso que, el tribunal a quo aun cuando dio por positiva la notificación de la oferida y que dicha notificación había alcanzado su fin, ordenó la devolución del dinero a la oferente, asumiendo que la oferida no había aceptado el dinero ofertado. Que con tal actuación se había causado un gravamen irreparable, cual era la devolución del dinero por cuanto no existía una negativa expresa de la trabajadora, quedando así indefensa ante posibles demandas con motivo de prestaciones sociales. Que invocaba el contenido de la sentencia emitida por la Sala Social de fecha 11 de febrero de 2016, en el caso de Trevi Cimentaciones. Que con tales actuaciones se estaba desnaturalizando el procedimiento de la oferta real de pago. Que solicitada se declarara con lugar el recurso y se revocara el fallo apelado.
Establecido lo anterior, resulta pertinente considerar que en las distintas oportunidades en que se libró boleta de notificación para la oferida a fin de ponerla en conocimiento del dinero que le había sido ofertado y consignado en la cuenta de ahorros supra identificada, según consta a los folios 28, 49, 56, 65, 78, las resultas de dicha notificación no indicaron en modo alguno aceptación por parte de la oferida, tal como puede constatarse de las diligencias consignadas por los ciudadanos Alguaciles a los folios 45, 52, 67, 59, 80, respectivamente; muy por el contrario, manifestó dicha ciudadana que no recibiría la boleta y que no estaba de acuerdo con lo allí indicado.
Sobre la particular situación suscitada en autos, cual es, cuando la parte oferida se niega a recibir el monto ofertado, ha expresado nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso de Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), lo siguiente:

“(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer (…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

En sentencia de más reciente data, el 22 de octubre de 2013, expedida por la misma Sala y con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en el juicio laboral de Gracca María Rodrígues De Freitas contra la empresa BEIERSDORF, S.A., se rememoraron algunos de los casos decididos por esa Sala, en los que se reflejaron el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral, de la forma en que sigue:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. (Sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.).
(…) La Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
‘Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordan Gil).
(…) Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse (Sentencia 2104, de fecha 18 de octubre de 2010, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios petroleros, C.A.) (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Es con especial atención a la negativa de la oferida, ciudadana EJSM, en recibir la cantidad ofertada por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., negativa que se patentiza ha sido reiterada, abierta y expresa que esta Superioridad, en apego a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, debiendo desechar el recurso de apelación ejercido en su contra, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte oferente PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia se confirma la sentencia apelada. SEGUNDO: Se ordena la devolución a la parte oferente de la totalidad del monto que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nº 175-0576-99-00063192439 del Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 14 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
ASUNTO Nº DP11-R-2025-000153
SRR/NYDL.