REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º


En el día de hoy, 26 de noviembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa distinguida con el Nº DP11-R-2025-000151, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay; se constituye el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, con la presencia de la Juez Dra. SABRINA RIZO ROJAS, la Secretaria abogada NUBIA DOMACASE y el Alguacil KELVIN GARCIA. Se dio inicio a la presente audiencia, dejando expresa constancia conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma, llevada a cabo por el Técnico ANDRES ELOY BLANCO. De seguidas, la Secretaria dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, hoy apelante, a través de su apoderado judicial, abogado YOT, INPREABOGADO N° 155. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogado Maritza Villanueva, INPREABOGADO N° 545. En este estado, la Juez concedió a la representación judicial del demandante, hoy apelante, un lapso de 05 minutos para la exposición de sus alegatos, quien expuso las razones que fundamentan su recurso, igual lapso se le concedió a la apoderada judicial de la empresa demandada, quien igualmente expuso lo pertinente. Concluidas las exposiciones, la Juez, en aplicación de los medios alternos de solución de conflicto, les preguntó a las partes si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo para poner fin al presente juicio, las cuales manifestaron su aceptación y expusieron: PRIMERO: “LA DEMANDADA” por vía de acuerdo transaccional ofrece a la parte al demandante, a los fines de finalizar el presente juicio, la suma de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00) pagaderos al cambio a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su cancelación, que corresponde a la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Daño Moral. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial, declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA., por la suma de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00) pagaderos al cambio a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su cancelación, por lo que se deja constancia expresa que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, considerando justo y adecuado el pago de la cantidad ofrecida y declara su aceptación al presente convenimiento, el cual se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad señalada en la cláusula anterior, se establece que el mismo será cancelado el día: viernes 28 de noviembre de 2025, en la cuenta bancaria personal del trabajador la cual será suministrada por su apoderado judicial o, en su defecto en la cuenta bancaria de éste último, el cual tiene atribuida la facultad de recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, tal como se constata del instrumento poder que corre inserto a los folios del 09 al 11 de la primera pieza del expediente. CUARTO: LA PARTE DEMANDANTE declara que con la firma de la presente transacción, nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., en virtud de la reclamación planteada en el presente juicio y, en definitiva reconoce que nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral ni por cualquier otro concepto de los señalados en su libelo de demanda. QUINTO: Las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional y que se dé por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente y se le expida copia certificada del presente acuerdo. ------------------------------------------------------------------

Ahora, bien, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondientes.

De acuerdo a lo señalado en la ley sustantiva del trabajo, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que:
• Se celebre al término de la relación de trabajo.
• Verse sobre derechos litigiosos o discutidos.
• Se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
• Se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento.

Por consiguiente, la transacción bajo análisis, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; siendo esa su naturaleza, para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la conciliación.

Examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que la actora se encuentra debidamente representado por el abogado YOTG y la demandada, a través de su apoderada judicial, abogado MdCVV, debidamente constituidos y facultados para convenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 09, 10 y 11 (parte demandante) y, 24, 25, 26 y 27 (parte demandada) del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Igualmente se aprecia la manifestación verbal plasmada en el acta levantada al efecto, evidenciándose que las partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose motivados los derechos comprendidos, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso así como el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JEM, titular de la cédula de identidad N° V-150 y la empresa FONTANA POULTRY PACKING, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Conforme a la previsión del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en este asunto.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto a al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

SABRINA RIZO ROJAS


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA




LA SECRETARIA
NUBIA DOMACASE

ASUNTO: DP11-R-2025-000151
SRR/ND.-