BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Accidente Laboral y demás beneficios laborales instauró el ciudadano JL, titular de la cédula de identidad Nº V-124, en contra de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 31 de julio de 2025, con aclaratoria de fecha 05 de agosto de 2025, declarando parcialmente con lugar la demanda, contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó el demandante:
Que comenzó a trabajar el 19 de julio de 2005 para la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., ahora MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., al servicio de varios departamentos de producción, en el cargo de obrero de producción, operador de máquina sierra cinta con un salario integral de Bs. 83,32, siendo sus funciones el corte de chuletas consistente en rebanar los perniles para la producción de chuletas y tocino mediante el uso de una máquina sierra cinta.
Que en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 06 de septiembre de 2021, se dejó constancia de las circunstancias de la ocurrencia del accidente que sufrió mientras prestaba sus servicios para la demandada a sabiendas de que corría peligro bajo unas condiciones de riesgo inminente desacatando una orden de desincorporación de la sierra cinta por no poseer una guarda protectora.
Que en dicho Informe se dejó constancia que la demandada actúo indiferente y negligentemente frente a una responsabilidad taxativa en pleno conocimiento de que la mutilación de una mano y del sufrimiento causado por el accidente eran seguros y que aun así no le importó, siendo la conducta de la demandada antijurídica, violatoria de la normativa del INPSASEL y del ordenamiento jurídico, manteniendo en uso una máquina sierra cinta con la cual en fecha 18 de junio de 2021, sufrió herida cortante complicada en zona plexora II de dedo índice izquierdo con sección de flexores superficial y profundo, con discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad para sus funciones habituales de un 10% con limitaciones para el uso de destreza fina con la mano izquierda, presentando limitaciones funcionales a la extensión del dedo índice en 170 grados. Que dicha máquina se encontraba bajo una orden de desincorporación desde el 12 de enero de 2011, por no llenar las condiciones de seguridad al no tener las guardas protectoras que evitara que el trabajador tuviera contacto directo con la sierra, orden emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que nunca fue acatada por la patronal. Que pese a los mandatos y advertencias de rectificación y saneamiento de las condiciones de trabajo, las condiciones de riesgo siguieron persistiendo.
Que peticionaba el lucro cesante en la suma de Bs. 178.945,20, el daño moral en la suma de Bs. 300.000,00, la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 5º de la LOPCYMAT, los intereses moratorios causados por las cantidades mandadas a pagar, la indexación monetaria, los costos y costas procesales.
Que estimaba su demanda en la cantidad de Bs. 503.854,20.

En la contestación de la demanda, la accionada, adujo:
Que admitía la vigencia y existencia actual de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la misma y, la ocurrencia del accidente en su sede, el día 18 de junio de 2021, con afectación del dedo índice de la mano izquierda, lo cual le dificultaba, pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues el actor era derecho.
Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser ciertos y carecer de sustento probatorio: Que, del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 06 de septiembre de 2021, se desprendiera conclusión del funcionario actuante, de presunta actuación negligente de la empresa, presuntamente violentando la normativa legal y sin corrección de riesgos laborales, lo que se deslinda del material probatorio de esta causa, en especial de la documental marcada “O”, que se corresponde con original dirigida a la citada Gerencia, recibida en fecha 05 de octubre de 2021, en la que se informó las acciones tomadas por la empresa después de las recomendaciones realizadas por el organismo en la inspección de fecha 06 de septiembre de 2021.
El salario señalado para el momento de la ocurrencia del accidente por el demandante de Bs. 2.000,00 así como la operación aritmética que arrojó un salario integral de Bs. 83,32. Que el demandante debía probar sus dichos. Que no señaló si a dicha cantidad le fue aplicada la reconversión monetaria. Que negaba el salario usado como base para para el cálculo de las pretendidas indemnizaciones de lucro cesante y responsabilidad subjetiva.
Que negaba que su objeto social fuese la elaboración y distribución de productos porcinos. Que en el desarrollo de las supuestas actividades el trabajador hubiere estado expuesto a un ambiente ineficaz, peligroso e inseguro. Que negaba que la empresa tuviese responsabilidad subjetiva o responsabilidad civil extracontractual y se hubiere violado la ley de condiciones y medio ambiente de trabajo, que existiera hecho ilícito y relación de causalidad y por ello, fuere procedente indemnización por daños, perjuicios y daño moral.
Que negaba que la empresa hubiere tenido conducta culposa, consciente, negligente, imprudente, conducta dañosa con inobservancia de las leyes que rigen la materia en perjuicio de la salud del demandante y que esas presuntas actuaciones se evidenciaran de los informes de investigación, verificación y certificación por él consignados.
Que negaba que la empresa hubiere incumplido con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Que negaba que la empresa debiera indemnizar al trabajador por concepto de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 ordinal 5º de la de la LOPCYMAT, por concepto de daño moral, ni por responsabilidad objetiva. Que negaba la improcedencia del lucro cesante por cuanto no existía responsabilidad de la empresa por hecho ilícito, negligencia o imprudencia en la ocurrencia del accidente.
Que negaba que la empresa debiera pagar al trabajador intereses de mora, indexación por los conceptos demandados, así como las costas y costos procesales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el pelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante sufrió un accidente de trabajo y, teniendo como materia controvertida la procedencia de las reclamaciones que por concepto de lucro cesante, daño moral, la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 5º de la LOPCYMAT, los intereses moratorios causados por las cantidades mandadas a pagar, la indexación monetaria, los costos y costas procesales, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por los litigantes, de siguiente forma:
La parte actora promovió:
La exhibición de los siguientes documentos:
1.- Programas de salud y seguridad, políticas, compromisos y reglamentos internos en materia de salud y seguridad laboral aplicables a los trabajadores, en especial al trabajador aquí demandante, correspondientes a los años del 2018 al 2024, debidamente inscritos y aprobados por el Instituto de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Gerencia Regional de Salud del estado Aragua; 2.- Acta de informe firmada por el trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; 3.- Informe de Inspección Especial de fecha 06/09/2021, orden de trabajo Nº ARA- 21-0130, expediente Nº ARA-07-IN-21-0127; 4.- Procedimiento sancionatorio expediente US-ARA-0008-2023, de fecha 18/10/2023, marcado con la letra “C”; 5.- Actas de notificación e información por escrito de los principios de la prevención y de condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, firmadas por el trabajador, en el período 2014 al 2024; 6.- Programas de recreación de los trabajadores, inscritos y dirigidos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo correspondiente a los años del 2010 al 2023; 7.- Informe de verificación de medida de suspensión, de fecha 12/01/2011; incompleto; 8.- Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 15/12/2016; 9.- Informe de inspección especial de fecha 17 y 21 de octubre de 2024, marcado “X”, cursante a los folios del 29 al 36; 10.- Informe médico emitido por el Dr. NC, Traumatólogo y Ortopedista Infantil Cirugía de la Mano MPPS: 44.908, CMG: 1.830, perteneciente al trabajador, marcado con la letra “Z”. Este Tribunal Superior, observa que, la prueba de exhibición de documentos estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige al promovente, acompañar una copia del documento cuya exhibición se peticiona o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal exigencia no se encuentra cumplida por parte del actor respecto de las documentales supra indicadas con los números 1, 2, 5 y 6, por lo que la exhibición de tales documentales es inadmisible conforme al mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental supra numerada 3, que se corresponde con el Informe de Inspección Especial de fecha 06/09/2021, orden de trabajo Nº ARA- 21-0130, expediente Nº ARA-07-IN-21-0127, cursante a los folios 08, 09 y 10 del cuaderno separado contentivo de los escritos de promoción de pruebas de la partes y del material probatorio de este asunto, si bien constan algunos incumplimientos por parte de la demandada respecto de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en específico que, no se encontraba, para esa fecha, en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral en la entidad de trabajo, que no existía para el momento Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y, que en la sede de la demandada, no se tenía establecido el control y registro de vigilancia epidemiológico asociado a la epidemia del Covid-19, en criterio de este Tribunal, tales inobservancias en nada inciden sobre el fondo de lo debatido, cual es, la procedencia o no de los montos aquí reclamados. De la documental cursante a los folios del 11 al 14 del citado cuaderno separado, que se corresponde con la copia simple del Procedimiento sancionatorio expediente US-ARA-0008-2023, de fecha 18/10/2023, marcada con la letra “C”, observa este Tribunal Superior que la identificación efectuada por el promovente, no se corresponde con la documental consignada y adicionalmente las actuaciones de dicho proceso, no se encuentran completas, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. Igualmente, se observa solo parte del Informe de verificación de medida de suspensión, fechado 12/01/2011, supra numerado 7 y que cursa a los folios del 15, 16 y 17, no estando completo su contenido, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. Respecto del Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 15/12/2016, supra numerado 8, cursante a los folios del 18 al 28, se observa que pertenece a un ciudadano identificado como MV, quien no es parte en este proceso, nada aporta a lo controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. En relación al Informe de inspección especial de fecha 17 y 21 de octubre de 2024, marcado “X”, supra numerado 9, cursante a los folios del 29 al 36, se observa del mismo algunos incumplimientos por parte de la demandada respecto de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en específico que, no se encontraba actualizado, para esas fechas, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que no se encontraba actualizado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no se encontraba implementado el plan de capacitación e información preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, deficiencia en la iluminación de los espacios de trabajo, cableados expuestos, fallas en una silla de trabajo, deficiencia en la demarcación de áreas, caminerías y ubicación de utensilios, equipo y dispositivos de trabajo, el bloqueo de una salida de emergencia, tuberías de aguas con fugas, deficiencias en el orden y limpieza de las áreas de descomiso menor y tripería; inoperancia de cuchillo hidráulico en el área de tripería, deficiencias en la ventilación y refrescamiento en las áreas de tripería y corrales, daño en las válvulas dispensadoras de agua para evitar la carga del trabajador en el área al momento del lavado de corrales, falta de orden y limpieza en áreas de recreación, falta de demarcación en las áreas de tránsito peatonal en zonas de trabajo y del paso vehicular, cerámicas partidas en el piso, impedir que los trabajadores tengan acceso al tablero eléctrico del área de lavado de gandolas, falta de caminería para el paso peatonal de los trabajadores hacia el área de corrales y baños de recepción de cerdos a matanza, falta de saneamiento en el baño de faena limpia, falta de lámparas de emergencia, deficiencia en el aire acondicionado, falta de actualización del estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina, falta de construcción y mantenimiento de pisos en el área de la cava Nº 10, falta de reparación y mantenimiento de los techos de la cava Nº 6, falta de reparación y mantenimiento de los techos de la cava 10 y los túneles 7, 8 y 9 a fin de evitar la formación de hielo, falta de registro de los sistemas de gestión en seguridad y salud en el trabajo de las empresas contratistas; tales inobservancias en nada inciden sobre el fondo de lo aquí debatido, cual es, la procedencia o no de los montos reclamados, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. La documental supra numerada 10, se corresponde con un documento privado emanado de un tercero que no es parte de este juicio, el cual debió ser ratificado a través de la prueba de testigos y, siendo que ello no se encuentra cumplido en autos, no le otorga valor probatorio alguna a la misma y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de experticia médica, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), departamento de Traumatología, nada se tiene por valorar visto que la parte promovente desistió de la misma, así se establece.
-Marcado con el número 9, original de la certificación medica ocupacional Nº 0139-22, expediente ARA-12479942-07-2021, historia médica Nº ARA-12479942-07-2021, de fecha 04/07/2022, cursante al folio 42 del cuaderno separado contentivo de los escritos de promoción de pruebas de la partes y del material probatorio de este asunto, se valora la misma como demostrativo de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el accidente sufrido por el hoy accionante fue un ACCIDENTE LABORAL que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 80 de la LOPCYMAT, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de DIEZ POR CIENTO (10%) con limitación para el uso de destreza fina con la mano izquierda, así se establece.
-Marcado con el número 10, copias certificadas emitidas por el INPSASEL (GERESAT ARAGUA), de fecha 23/10/2024, cursante a los folios del 44 al 89 del antes citado cuaderno separado, las cuales se valoran como demostrativas de la actuación administrativa desplegada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el expediente ARA-12479942-07-2021, relativo al accidente de autos, constando específicamente la certificación médica ocupacional supra valorada, escrito emanado de la entidad de trabajo respecto del cumplimiento de diversos puntos verificados en la inspección relacionada con la ocurrencia del accidente de marras, con anexos, resumen de historia médica ARA-12479942-07-2021, declaración de accidente de trabajo y, cálculo de la indemnización numerado OFSS-ARA-CI-0028-2024, así se establece.
-A las testimoniales de los ciudadanos MO y MV, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio y las desecha motivado a que sus dichos nada aportan a la resolución de la litis, no resultando idóneas sus declaraciones teniendo en consideración la naturaleza de la presente causa en la que resultan especialmente pertinentes y conducentes, las documentales, así se establece.

La parte accionada promovió:
-Informe de investigación de accidente ejecutada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral (GERESAT ARAGUA), de fecha 06/09/2021, el cual ya fue valorado supra.
-Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, constan copia simple de la comunicación de fecha 27/05/2019 emitida por la entidad de trabajo y dirigida al hoy actor y; copias simples de las constancias de egreso y de registro del trabajador ante el Seguro Social tramitadas por la entidad de trabajo, cursantes a los folios 98, 99, 100 y 101 del cuaderno separado de pruebas; por cuanto la sustitución de patrono suscitada en autos, el registro y el egreso del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no son hechos controvertidos en este asunto, este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, así se establece.
-Marcado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “O”, “P”, “Q”, “U” y “Y”, constan: copia simple del acta de notificación de descripción de cargo de Despostador II, de fecha 19/09/2014; original de constancia de notificación de riesgos laborales y compromiso de formación en materia de salud y seguridad laboral, de fecha 18/06/2005 y 23/02/2021; original análisis de seguridad por puesto de trabajo, de fecha 29/08/2005; original de notificación de riesgos laborales y compromiso de formación en materia de salud y seguridad laboral, de fecha 13/01/2011; original análisis de seguridad por puesto de trabajo, de fecha 13/01/2011; original de notificación de principios preventivos de las condiciones peligrosas e insalubres, de fecha 22/02/2018; planillas de autorización de evaluación y exámenes médicos, con firma y huellas del demandante en señal de declaración; planillas de autorización de evaluación y exámenes médicos; declaración de accidente de trabajo de fecha 28/06/2021; oficio dirigido al GERESAT Aragua, de fecha 05/10/2021; copias simples de registros/ constancias de entrega de equipos de protección personal (EPP); copias simples de comprobantes y certificados de asistencia a cursos, talleres y charlas de seguridad laboral; copia simple de registro de delegado de prevención y; copia simple de comprobante de asistencia a cursos, talleres y charlas de seguridad laboral en diversas fechas, cursantes a los folios del 102 al 142, del 144 al 170, 213 al 220 y 223 del cuaderno separado de pruebas, todas estas documentales se valoran como demostrativas del cumplimiento parcial, por parte de la aquí demandada, en materia de seguridad y salud en el trabajo, así se establece.
-Marcada con la letra “N”, cursante al folio 143 del mencionado Cuaderno Separado, consta copia de investigación preliminar del evento de la Gerencia de Seguridad y Salud Laboral, la cual se valora como demostrativa de la declaración efectuada por el propio trabajador, luego de la ocurrencia del accidente laboral, referida a: “Me encontraba limpiando muchacho cuadrado en un momento predisto (sic) hice un movimiento mal el cual me alcanzo (sic) la mano izquierda haciendo un pequeño corte en la muñeca izquierda”, así se establece.
-Marcado “R”, cursante a los folios 171 y 172 del citado cuaderno, consta informe médico pre vacacional de fecha 10/10/2017, el cual se valora como demostrativo de que el hoy accionante es diestro, así se establece.
-Marcado con la letra “S” y cursante al folio 173 del mencionado cuaderno separado, riela constancia de trabajo, que se valora por esta Alzada como demostrativa de que para el mes de septiembre de 2023, el aquí demandante, se encontraba prestando sus servicios para la entidad de trabajo en calidad de Despostador II, así se establece.
-Marcadas “T” y “W”, cursantes a los folios del 174 al 212 y, al 222 del cuaderno separado de pruebas, constan copias simples de recibos de pagos de utilidades y vacaciones pertenecientes a los años 2019, 2020 y 2022 y, copia simple del horario de trabajo de la entidad de trabajo de autos, notificado a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del estado Aragua, a las cuales este Tribunal Superior, no se les otorga valor probatorio alguno motivado a que nada aportan a la resolución del controvertido, así se establece.
-La documental marcada “V”, cursante al folio 221 del citado cuaderno separado, que se corresponde con constancia de trabajo del accionante fechada septiembre de 2023, ya fue valorada supra, así se establece.
-Solicitó la exhibición de los originales de los certificados de formación y asistencia a cursos, talleres y charlas de seguridad laboral, en diferentes fechas, de los cuales se observa que, habiendo la accionada consignado copias de éstas documentales, las mismas ya fueron valoradas supra como documentales. La solicitud de exhibición del último recibo de pago de la relación de trabajo con la accionada y, de las facturas originales de tratamiento quirúrgico, médico, terapias y medicamentos, se observa que no obstante, a que la parte accionante no cumplió con exhibir dichas documentales, su mérito probatorio nada aportan a la resolución del controvertido, por lo que se desecha la exhibición de estas instrumentales, así se establece.
-A la testimonial del ciudadano JL, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y la desecha motivado a que su dicho nada aporta a la resolución de la litis, no resultando idónea su declaración teniendo en consideración la naturaleza de la presente causa en la que resultan especialmente pertinentes y conducentes, las documentales, así se establece.
-Los ciudadanos JL, NN y LL, no comparecencia a rendir sus testimonios, nada se tiene por valorar,
-Respecto de la ratificación de documentales marcadas con “S”, “T” y “V”, mediante la testimonial de la ciudadana MS, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada y, de la solicitud de prueba de informes al Instituto de prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia de Salud para los Trabajadores en el estado Aragua, (GERESAT-ARAGUA) y, a la Clínica Santa Rosalía; visto el desistimiento formulado por la demandada en relación de dichas probanzas, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del traslado de pruebas que reposan en el expediente Nº DP31-L-2023-000084, de los informes del Banco Mercantil, del IVSS, de la Clínica Santa Rosalía y del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Gerencia de Salud para los Trabajadores en el estado Aragua, (GERESAT-ARAGUA), estima esta Alzada que el traslado de dichas pruebas no cumplió con los requisitos legales para su admisión y posterior valoración por parte del sentenciador; no se evidencia en autos la información completa y pertinente del asunto Nº DP31-L-2023-000084, no constan en autos las copias certificadas de las documentales que se quisieron hacer valer en este asuntos, desconociéndose cuál era su mérito probatorio en esta litis; en tal virtud, se desecha de este proceso el traslado de pruebas aquí aludido, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante sufrió un accidente de trabajo, así se establece.
Por otro lado, se precisa que quedó demostrado que, el accidente laboral le originó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de DIEZ (10%) con limitación para el uso de destreza fina con la mano izquierda, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento, de la siguiente forma:
Esta Alzada puntualiza que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si prueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo antes destacado, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, no obstante; no se evidencia de autos que el infortunio laboral se hubiere producido por culpa del patrono, no se encuentra demostrado que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, contrariamente, existe al folio 143 del cuaderno separado de pruebas, un reconocimiento del actor, tras la ocurrencia del accidente, en relación a: “Me encontraba limpiando muchacho cuadrado en un momento predisto (sic) hice un movimiento mal el cual me alcanzo (sic) la mano izquierda haciendo un pequeño corte en la muñeca izquierda”; en razón de ello, para este Tribunal Superior, lo patentizado en las actas, a través del material probatorio aquí analizado y valorado, no es suficiente a fin de establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que, si bien la demandada incurrió en ciertos incumplimientos de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, no logró probar el actor la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, motivo por el que resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
En cuanto al daño moral, considerando que quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente de diez por ciento (10%) con limitación para el uso de destreza fina con la mano izquierda, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el caso de marras, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad la estimación de dicho concepto de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del infortunio laboral se le originó al trabajador una discapacidad parcial permanente, lo que le genera al accionante un estado de preocupación y ansiedad, por la minusvalía que presenta.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada pudo influir en las causas que generaron el infortunio laboral.
c) La conducta de la víctima: consta en el expediente que el trabajador, reconoció haber hecho un mal movimiento al momento en que se suscitó el accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante es Despostador II; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación del servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para septiembre de 2023, devengaba un salario integral de Bs. 124,96; actualmente con 50 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país, dedicada a la elaboración, procesamiento y distribución de productos de carne porcina.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su accidente: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el accidente laboral le ocasionó al demandante una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para el uso de destreza fina con la mano izquierda; en ese sentido, esta Superioridad considera que, para el presente asunto, en resguardo del principio de orden público de equidad de la decisión y, en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, la cual permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral sea condenado y, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva, a tales fines, debe ser utilizado el dólar estadounidense como referencia para el establecimiento del monto de la presente indemnización; por ello, se considera que una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2021, debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 04 de julio de 2022, corresponde a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a seiscientos dólares estadounidenses (600,00 $), calculada según el valor del dólar para el momento del efectivo pago, atendiendo tal situación a las consideraciones precedentes; todo ello en apego al establecimiento de la uniformidad de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sus decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa, N° 1.112, de fecha 01 de noviembre de 2018 (caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas [I.N.I.A]) y, por la Sala de Casación Social, R.C. N° AA60-S-2021-000181, de fecha 16 de diciembre de 2022 (caso: Pedro José Martínez contra la Junta de Condominio Ciudad Comercial La Cascada y la sociedad mercantil Centro Profesional La Cascada, C.A., así se decide.
Respecto del monto que resulte en favor del demandante por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a seiscientos dólares estadounidenses (600,00 $), esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 70, de fecha 14 de diciembre de 2020.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo, por parte de la empresa demandada, respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)

En consideración al criterio que antecede, el cual comparte este Tribunal y, siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del lucro cesante reclamado, así se decide.
A mayor abundamiento, se debe precisar que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna otra labor; no se le ha privado de obtener ganancias, por cuanto cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar, así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por las partes.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, en consecuencia se modifica la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2025 con ampliación de fecha 05 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la accionada en contra de la citada decisión. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JALM, plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., también identificada en las actas procesales. CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2025-000135.
SRR/NYDL.