REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracay, 05 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

Vista la apelación formulada por la abogado MQ, INPREABOGADO Nº 164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada PASTAS SINDONI, C.A., en fecha 12 de agosto de 2025, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son sede en Maracay, de fecha 11 del mismo mes y año; pasa este Tribunal Superior a pronunciarse, observándose lo siguiente:
Consta en el Acta cursante a los folios 31, 32 y 33 que, el Tribunal a quo, ejecutó forzosamente su decisión en fecha 19 de agosto de 2025, oportunidad en la que una vez constituido en la sede de la entidad de trabajo de marras, cumplió con la orden de fecha 06 de febrero de 2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, en el expediente administrativo Nº 043-2024-01-0171 y 043-2024-01-0172, que ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores, ciudadanos FH y JF, a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseían para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha en que fueron despedidos.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta pertinente señalar, conforme al criterio contenido en el fallo N° 257, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2014, en el caso de Ilia Rincón de Urdaneta y otros; el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”.

Dicha causal, de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, en el caso de Alberto José De Macedo Penelas, en el que se señaló lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En ese sentido, dicha Sala mediante sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, en el caso de Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras, la N° 852 del 11 de agosto de 2010, en el caso de José Gregorio Motaban y 673, del 07 de julio de 2010, en el caso de Manuel Gregorio Fernández, expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Subrayado de esta Superioridad).

Por ello, resulta claro para este Tribunal Superior que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a la parte aquí accionante, ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada y, como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así se decide.
De tal forma que, esta Superioridad declara, con fundamento en la referida norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación, debiendo declararse sin lugar el presente recurso de apelación, así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, (actuando Sede Constitucional), declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A., en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son sede en Maracay. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: INADMISIBLE sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FH y JF, todo ello de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,


NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000143
SRR/NYDL.